Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 493/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 668/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 493/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100457
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3442
Núm. Roj: SAP A 3442:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000668/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000784/2015
SENTENCIA Nº 493/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000784/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Mula y Tarancon Explotaciones Agrícolas SLU, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Federico Grau Galvez y dirigida por el Letrado Sr. J. Albero Pérez Vegara, y como apelada Reale Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Antonio Díez Saura y dirigida por el Letrado Sra. Sagrario Martín- Montalvo Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que se debe desestimar y se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurdor Sr FEDERICO GRAU GÁLVEZ en nombre y representación de MULA Y TARANCÓN EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS S.L.U., contra la entidada REALE SEGUROS S.A. absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente procedimiento..'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Mula y Tarancon Explotaciones Agrícolas SLU en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000668/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de Diciembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestima la sentencia de instancia, la pretensión de la actora de ser indemnizada por la aseguradora demandada de los perjuicios sufridos con ocasión de un robo en la finca asegurada.
Recurre la actora, alegando como motivos del recurso: la existencia de la póliza que haría prueba de la existencia y estado de las instalaciones que la aseguradora debió comprobar antes de suscribir el contrato y cobrar la prima. Violación de los arts. 1262 y 1277. La mala fe de la aseguradora que permite a la actora reparar lo dañado, sin informarle de los motivos del rechazo del siniestro y ocultándole la elaboración por sus peritos de un informe, lo que le impidió acreditar el estado anterior. Existencia de prueba de la preexistencia de los bienes sustraídos, pues tal como declaró el corredor de seguros la compañía hubo de constatar y valorar el riesgo, no siendo creíble que lo fijen en la póliza sin supervisarlo. Critica por último el informe pericial, carente de contenido científico, que da cuenta de deterioros sin conocer su estado anterior. Que no es cierta la inactividad de la empresa, como acredita con las facturas de venta docs. 16 y17 correspondientes a la campaña 2014-2015. Considera que el testimonio del testigo Sr. Saturnino supone la introducción de un hecho nuevo. Como indicios de la realidad de la preexistencia de los objetos asegurados están: la larga negociación de la prima con el corredor , 15 días; que el aseguramiento inicial era solo por incendio, se contrata el robo con franquicia ilógico si el robo ya se había producido, la pronta notificación 3 días después del contrato, la colaboración del asegurado. Por último se acepto la franquicia convenida en las condiciones particulares no la fijada en las generales para robo de cobre.
Se opone la aseguradora.
SEGUNDO.-Dice el art 38 de La LCS 'Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces' Y el art. 28 Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.
Frente a lo afirmado por la recurrente no es cierto que la póliza acredite la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, lo que el art 38 establece es una norma especial sobre la prueba que se antepone a la general de art 217 LEC . En este sentido la STS de 4/10/2007 : ' Dispone el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, pero que, no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado, cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces; razonabilidad que exige estar a las circunstancias de cada caso, siendo doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 31 diciembre 1992 EDJ 1992/12953 ; 25 de julio 1995 EDJ 1995/4253) que ha de partirse de la presunción de preexistencia que el mencionado artículo 38, en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219, establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la Aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato, que no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan, sino flexible, en atención a una norma que, aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia'.
En nuestro supuesto pues partimos de la preexistencia de los objetos su traídos, máxime cuando los mismos se contraen esencialmente a puertas cuya descripción en la póliza lógicamente no se hace, así como a cableado, otras cosas aseguradas fueron objeto de vandalismo transformadores y cajas de luces.
Ninguna de ellas se describe en la póliza pero no se niega su preexistencia.
Cuestión distinta y es la controvertida es que se encontrasen en perfecto estado como dice la actora en el momento de la firma del contrato.
Lo que se cuestiona por la demandada, es si el robo vandálico se produjo con anterioridad a la firma de la póliza. En este sentido parece lo lógico que el corredor, que no agente examinara el riesgo, lo que no tuvo que ocurrir precisamente el día de la firma del contrato. Pero es que además no se establece como una obligación ineludible, si bien su ausencia puede reforzar la postura del asegurado, así lo acredita la posibilidad de fijar un interés asegurado por estimación, para lo que es suficiente que ambas partes lo acepten.
Ello no obstante, es evidente que se visitara o no el riesgo por el perito, la aseguradora podrá acreditar que el robo ocurrió con anterioridad, no siendo cierto que la póliza por si sola, acredite que a la firma de la misma los objetos que se dicen sustraídos y destrozados se hallasen en la finca intactos, simplemente porque no se hace constar así en la misma.
En este sentido, la valoración que de la prueba hace la actora resulta convincente a esta Sala, que la comparte, máxime cuando el hecho está fundamentado en pruebas puramente físicas de fácil valoración. Por lo demás ciertamente el recurso de apelación transfiere plena jurisdicción al superior jerárquico para conocer el asunto planteado y debatido en primera instancia, sin más límites que el tantum devolutum, 'quantum' apellatum, si el recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, el tribunal superior podrá revisar la valoración de los dictámenes periciales llevada a cabo por el tribunal de primera instancia. Ello no obstante solo cuestionaremos la valoración hecha por el Juez cuando se hayan vulnerado las reglas de la sana critica, cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11-04-1998 y STS 17-02-1986 ).
En cuanto a la declaración de D. Saturnino , se trataba como puso de manifiesto el Juzgador de Instancia, de una prueba por el propuesta con la finalidad de acreditar el estado anterior de las instalaciones. Ningún hecho nuevo se introdujo, que pueda tildarse de tal. De hecho su testimonio solo podía versar sobre el hecho de haber sido requerido por el demandante, como dijo, para que viese las instalaciones donde había sufrido un robo, lógicamente anterior. Por cierto que elaborado el proyecto, no dijo que se hubiese reparado. La sentencia no se fundamenta pues en ningún hecho nuevo, se limita a poner de manifiesto que no consta que se reparase. La valoración del testimonio en la sentencia es pues correcto.
TERCERO.-. En cuanto a la pericial del Perito Sr. Simón . Se trata, no de un perito de la aseguradora, ésta se limitó a aportar prueba pericial con su contestación como le posibilitan los arts. 265 y 336 LEC . El Perito informa como técnico según sus conocimientos y asevera, que los pernos de las puertas robadas y los terminales de cobre presentaban un grado de oxidación incompatible con que hubiesen sido robadas, ni una semana, ni un mes antes. No abona la tesis de la actora el que se declaren como robadas unas puertas interiores, lo que niega tanto el Perito como el testigo D. Saturnino , aunque se confundan puertas con rejillas.
No pone en cuestión su imparcialidad, el hecho de que haya hecho 200 informes en un año para la demandada, cuando como dijo no es ni siquiera su compañía mayoritaria, pues hacia unos 1500 al año. Que fue, dijo, el demandado quien le acreditó que la finca no tenia energía eléctrica. Dejo claro, que la oxidación de los ejes de las bisagras no podían estar oxidadas, si habían sido desmontadas poco antes. Afirmación que resulta incompatible con la fecha del robo. Su carrera, su preparación y su experiencia es lo que aplicó para su pericia, no otra cosa puede exigírsele, si como experto no lo considera necesario. En este sentido, fue especialmente grafico cuando dijo que si se dejaba un eje de una bisagra una semana descubierto jamás tendría el grado de oxidación que tenían los de autos y ello sin necesidad de prueba científica alguna. Se dice que el perito no conocía el estado de los elementos previamente al robo. La objeción no se sostiene, de admitirse esta tesis no sería posible pericial alguna, pues ningún perito visita el riesgo asegurado antes de la ocurrencia del siniestro.
Pretende el recurrente que la demandada debía haberle proporcionado con anterioridad el dictamen que aportó al juicio. No es así, la exigencia procesal se limita a su presentación con la contestación. No puede impetrarse la buena fe, para exigir a la demandada que ponga a disposición de la actora, la prueba que va a sustentar su oposición, no lo exige la Ley, ni la buena fe en el marco de las discrepancias extraprocesales. En este mismo sentido, resulta improcedente imputarle el no haber podido aportar una contrapericia. Por otra parte no está acreditado que la actora haya reparado, pues aunque se dice recurriendo que se aportan facturas, no fue así, como hizo constar el Letrado de la Administración de Justicia, y puso de manifiesto el recurrido oponiéndose al recurso.
CUARTO.-Por ultimo, la prueba que la recurrente invoca como indicaría, en absoluto puede conducir a fijar la presunción del que el siniestro ocurriera antes de la contratación del seguro. Ni de la negociación extensa, según la recurrente, ni el tipo de contratación, ni de la rápida notificación del siniestro, ni de la colaboración del asegurado, ni de todas ellas en conjunto, puede extraerse con arreglo a las exigencias del art 386.1LEC , tal conclusión.
QUINTO.-Desestimándose el recurso se imponen las costas al recurrente art 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Mula y Tarancon Explotaciones Agricolas S.L.U. contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela , que confirmamos condenando al recurrente al pago de las costas del recurso y pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
