Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 493/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 328/2015 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 493/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100429
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12107
Núm. Roj: SAP B 12107:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 328/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 104/2013
S E N T E N C I A núm. 493/16
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª Mireia Borguñó Ventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 104/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de Evangelina , Simón , Miguel Ángel , Cosme Y Isaac quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra AIGÜES DE BARCELONA S.A. Y GAS NATURAL SDG S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AIGÜES DE BARCELONA S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de noviembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por Simón , Evangelina en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Miguel Ángel , Cosme y Isaac representados por el Procurador, sra Palacion, con intervención voluntaria de MUTUA DE PROPIETARIOS, contra AGUAS DE BARCELONA , representado por el Procurador sra Boldu , le
condeno a abonar a aquellos la suma de 71.087,18 euros con imposición de las costas generadas a excepción de las causadas por la intervención de la codemandada.
QUE DESESTIMANDO la demanda formulada frente GAS NATURAL representada por el procurador sr. Ranera LE ABSUELVO DE LAS
PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA sin que proceda condena en costas en lo que a la intervención de la referida entidad se refiere,debiendo asumir cada parte las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AIGÜES DE BARCELONA S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de octubre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la resolución de primer grado estimándose la demanda que con base en lesiones. secuelas y daños materiales como consecuencia de explosión de gas deducen Simón y Evangelina en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Miguel Ángel y Isaac con intervención voluntaria de MUTUA DE PROPIETARIOS frente a AGUAS DE BARCELONA se condena a ésta a que pague a los demandantes la suma de 71.087,18 euros, y desestimándose la demanda en cuanto a que se deduce frente a GAS NATURAL se absuelve a ésta de todos los pedimentos contenidos en aquélla.
Frente a semejante pronunciamiento la demandada condenada al pago interpone recurso de apelación alegando la improcedencia de la cosa juzgada y la defectuosa valoración de la prueba practicada, 'Mutua de Propietarios' impugna para que la condena se extienda a la codemandada absuelta.
TERCERO.-La STS de 11 de septiembre de 2007 mantiene que ' toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( sentencias de 3 de noviembre de 1.993 , 27 de mayo de 2.003 y 6 de octubre de
2006 ), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003 , de 25 de febrero , y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para
una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998 , en relación con la cosa juzgada pero con doctrina igualmente aplicable a la litispendencia que ' ..el artículo 1252 no hace
blindadas e intangibles las resoluciones judiciales, lo que también constituye doctrina jurisprudencial civil, al admitir la posibilidad de extender los límites de la cosa juzgada, aun sin darse las perfectas identidades que el precepto establece, cuando ocasionan necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelven los pleitos relacionados, lo que ocurre en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e
interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos . Es lo que se denomina efecto prejudicial positivo, que opera en el sentido de no poder decidir en proceso ulterior un tema o punto litigioso de
manera distinta o decididamente contraria a como ya ha sido fallado en firme Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 , nos recuerda la del Tribunal Constitucional, n° 62/84 de 21 de mayo , cuando afirma que 'es
evidente... que a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue». la excepción de cosa juzgada formal que
recoge el art. 207.3 de la L.E.C . cuando dice que ' Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ella ', es consecuencia de la cosa juzgada material que tiene una doble función a) La positiva o prejudicial que impide que en el proceso ulterior se decida la
pretensión de modo diferente a como fue resulta con anterioridad.
A ella se refiere el art.224.4 de la L.E.C . cuando dice que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '.
Dicha función tiene pues un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores ( Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto. La sentencia de 20 de febrero de 1990 señala, que el efecto positivo que la cosa juzgada busca, se concreta en 'la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada'.
Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo. Sin embargo, hay supuestos en los que
aunque no concurre la triple identidad necesaria según la doctrina del T.S. para que se produzca la cosa juzgada (personas, cosas o causa de pedir y acciones ejercitadas) y por ello son procesos solo parcialmente coincidentes o conexos, la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva).
Así pues, aunque no se dé la triple identidad, bien porque en el primer proceso no se hayan agotado todas las posibilidades jurídicas del caso, bien porque el motivo legal de las acciones sea distinto, ello no quiere decir que los pronunciamientos judiciales obtenidos en aquel carezcan de eficacia en el segundo. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan solo con
carácter prejudicial y no impide que el órgano del segundo pleito decida sin sujeción en todos los restante que constituye la litis ( S.T.S. 12 junio 08 , 2 octubre 09 y 25 mayo de 010). Junto al efecto positivo de la cosa juzgada propia que requiere la triple identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron (art. 222, art.421), coexiste otra que podemos denominar impropia o por conexión, aunque no concurra la triple identidad mencionada, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes.
CUARTO.-Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado toda vez que en autos de Juicio Ordinario promovidos por 'Reale Seguros Generales s.a.' contra 'Gas Natural' sobre los mismos hechos recae sentencia que ya es firme en la que se razona en lo que ahora importa 'En cuanto a la causa del siniestro, decir que técnicos de la demandada y la Policía Científica del Cuerpo de Mossos de Escuadra que se personaron de inmediato en el lugar (sic)y la causa origen del siniestro fue la existencia de un escape de agua en la tubería general de suministro de agua, en el tramo que discurre enterrada por
el subsuelo de la acera contigua y paralela a la fachada delantera del inmueble afectado; el agua fugada fue impactando junto con la tierra del subsuelo contra la tubería del suministro de gas natural propiedad de la demandada, tambien enterrada y paralela a la de agua, hasta resultar perforada la
tubería de distribución de gas natural (perforación de unos 20x10 mm), por defecto del desgaste acelerado impuesto por el chorro de agua a presión fugado produciéndose una fuga de gas' (f.2070) 'En conclusión, no existe prueba alguna que permita establecer relación causa-efecto entre la explosión del 3 de diciembre de 2008 producida en Can Espinos nº 1 de Gavà y una negada acción u omisión negligente imputable a la demandada pues la fuga de gas fue consecuencia de una negligente conservación de las instalaciones de distribución de agua potable de la zona,' (f.2071) 'En definitiva la causa origen del siniestro fue la asistencia de un escape de agua en la tubería general de suministro de agua, en el tramo que discurre enterrada por el subsuelo de la acera contigua y paralela a la fachada delantera del inmueble afectado, el agua
fugada fue impactando junto con la tierra del subsuelo contra la tubería de suministro de gas natural propiedad de la demandada, tambien enterrada y paralela a la de agua, hasta resultar perforada la tubería de distribución de gas natural, por efecto del desgaste acelerado impuesto por el chorro de agua a presión fugado' (f.2080). Mediante dicha resolución se estima la excepción de falta de legitimación pasiva.(fs. 280 y 281). En todo caso la prueba que se impone mediante la firmeza de dicha sentencia firme resulta coherente
con las premisas fácticas del material heurístico obrante en las presentes actuaciones a saber:
Primera.-El acta de inspección ocular de 'mossos d'esquadra de 3 de diciembre de 2008 reza en lo menester 'La fuita de gas s'ha produït per uns danys ocasionats al gasoducte en el punt on incideix el raig d'aigua que surt del orifici obert a la canonada d'aigua'(f-70)
Segunda.-En el informe emitido por D. Jesús Carlos y D. Candido ', peritos a instancia de la actora se hace constar 'en el punto de fuga de la canalización de gas existía una cavidad en el subsuelo provocada por la fuga de agua anterior la cual removió previamente la tierra que entierra o envuelve las canalizaciones'(f.124), dicha cavidad, de una longitud aproximada de 2 m. y una profundidad de 70 cm. es hecho admitido en el acto de la vista.
Tercera.-En el informe efectuado por 'JVR Gabinete Pericial sl' aportado por 'Gas Natural' se indica en lo que aquí importa 'debido a la existencia de un escape de agua en la tubería general de suministro, en el tramo que discurre enterrada por el subsuelo de la acera contigua y paralela a la fachada del inmueble afectado, el agua fugada fue impactando. junto con la tierra del subsuelo, contra la tubería de gas natural,, que tambien discurre enterrada y paralela a la anterior, hasta resultar perforada esta última -perforación por abrasión-, produciéndose una fuga de gas' (fs.910 y 932)
Cuarta.-Por lo que respecta a la alegación de que la compañía absuelta es la única culpable del accidente por haber colocado la tubería de conducción del gas a distancia inferior a la reglamentaria respecto de la tubería de conducción de agua, es de afirmar, independientemente de que esta cuestión ya forma parte de la cosa juzgada por cuanto la sentencia absolutoria de la codemandada 'Gas', refiriéndose al auto de sobreseimiento de las diligencias penales en relación con el conjunto de la prueba sobre los mismos hechos advierte de que
las distancias eran las reglamentarias (fs 834 y 835) , que, como acertadamente se razona en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación ', los peritos no se ponen de acuerdo en el modo en que ha de realizarse la medición.
Se dice por el perito de Aguas que ha de haber 30 cm de distancia entre tuberías tanto en horizontal como en vertical o 20 cm si hay medidas de protección . En este caso las medidas se tomaron desde los orificios causados en las tuberías, estando a 27-28 cm en diagonal, pero no consta la distancia en horizontal ni en vertical que dicen debía ser menor. En cualquier caso ninguno de los peritos informó de las
consecuencias en que el siniestro de autos podía tener respecto de las distancias exigidas, en qué medida una diferencia de escasos centímetros hubiera evitado el siniestro, por lo que a lo sumo estaríamos ante una infracción administrativa a ventilar en la vía correspondiente (2704)
Corolario de lo expuesto es la desestimacón tanto del recurso como de la impugnación y confirmar por ende la sentencia de la primera instancia.
QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente y de la impugnación al impugnante.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AIGÜES DE BARCELONA S.A. contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 104/2013, por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, de fecha 20 de noviembre de 2014 , la cual seCONFIRMAcon imposición de costas del recurso al recurrente y de la impugnación al impugnante.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

