Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 493/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 38/2015 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 493/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100407

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:824

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00493/2016

Rollo Núm. ....................38/2015.-

Juzg. 1ª Inst. Núm........... 2 de Quintanar de la Orden.-

J. declarativo Ordinario Núm.......... 434/2012.-

TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 493

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 38 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio declarativo ordinario núm. 434/2012,sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante Reparaciones Marvi S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Gema Guerrero García y defendida por el Letrado Sr D Gerardo Gutiérrez González; y como apelada I Gallego S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª José Guerrero García y defendida por el Letrado Sr Martín Monroy.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 27 de octubre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que con apreciación de la cosa juzgada en su efecto positivo o prejudicial y por los motivos expuestos a lo largo de esta resolución, y en su virtud, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Reparaciones Marvi S.L. (en adelante Reparaciones) contra la Mercantil I Gallego, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas al actor...'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Reparaciones Marvi S.L., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, articulando por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante combate la apreciación de la cosa juzgada en su efecto positivo o prejudicial al entender que no existe atendiendo al contenido de la actuaciones del Procedimiento cambiario 20/2010 seguido ante el Juzgado nº 1 de Quintanar de la Orden en que Gallego S,L, interpone demanda contra Florian , administrador de la hoy apelante Reparaciones Marvi.

El examen del recurso exige tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Demanda: Reparaciones Marvi S.L. presenta demanda de JO en ejercicio de acción en reclamación de la cantidad de 101.559,59 euros.

La parte demandada es I Gallego S.L. y Ford España.

Relación interpartes:

Reparaciones Marvi repara y vende vehículos de Ford (servicio oficial)

I Gallego S.L. es concesionaria oficial de Ford

Ford es quien surte vehículos y piezas.

Las piezas se solicitan al concesionario oficial que las suministra bajo pedido

Reparaciones Marvi e I Gallego tiene firmado contrato de agente-comisionista en virtud del cual Marvi percibe comisión pactada por venta, teniendo derecho al reintegro de los gastos de dichas ventas por ej impuestos municipales, tasas de matriculación, piezas extras y reparación en periodo de garantía, el 1% del importe de la financiación más primas por consecución de objetivos.

Marvi imputa a I Gallego incumplimiento de la obligación de abonar dichos conceptos fijando en el antecedente de hecho 4º el importe y conceptos que reclama.

En el hecho 5º Marvi admite que debía a I Gallego S.L. una cantidad exigiendo I Gallego la entrega de dos pagarés por un total de 60.000 euros para saldar la deuda, pagarés que fueron entregados con la condición de que a su vez I Gallego abonara y regularizara la situación.

Como I Gallego no regularizó la situación Marvi no abonó los pagarés entregados presentándose la demanda de juicio cambiario

Reparaciones Marvi se opuso al juicio cambiario por no tener validez al no haberse cumplido la condición fijada, oponiendo compensación

Se dictó sentencia desestimando la oposición.

Interpone la presente demanda para ver estimada su pretensión.

Contestación: I Gallego opone cosa juzgada material que finalmente es estimada por el juzgador.

Son alegaciones que llevan a la parte a mostrar disconformidad con el argumento del juzgador en la instancia el hecho de que éste, en su resolución, ha tomado en consideración la existencia del Juicio Cambiario, sin valorar que la propia sentencia establece de manera clara en el F de Dº 1º que: '...no es de apreciar en la deuda invocada por la entidad oponente para fundar la compensación alegada, pues resulta totalmente controvertida entre las partes la obligación de pago en que la misma consiste, por lo que se precisa su previa declaración judicial a través del correspondiente proceso declarativo...' añadiendo al argumento apuntado el F de Dº 2º en referencia al efecto y extensión de la cosa juzgada en el juicio cambiario y al propio fallo que recoge el pronunciamiento legal de que la sentencia sólo produce cosa juzgada respecto de las alegaciones que se debieron hacer valer en este procedimiento pero no de las restantes que se podrán ejercitar en el procedimiento que corresponda.'

Estas afirmaciones de la sentencia permiten, a juicio de la parte apelante, cuestionar el argumento de la sentencia de instancia que entiende que el juzgador en el ámbito del juicio cambiario ya valoró la compensación alegada desestimándola.

Añade que no puede apreciarse cosa juzgada porque tampoco hay identidad de partes y trae a colación la contestación a la demanda presentada por Ford que admite que parte de dicha cantidad no le correspondía a él sino a I Gallego.

Partiendo de lo expuesto y habiendo sido estimado en la sentencia objeto de recurso que concurre la excepción de cosa juzgada por entender que en seno del juicio cambiario se estudió o pudo alegarse y estudiarse, la compensación de las cantidades que son objeto de reclamación en el presente juicio declarativo ordinario, a juicio de la Sala, y en primer término procedería examinar si la compensación:

-cabría como alegación en la demanda de oposición del juicio cambiario

-comprobar, de resultar afirmativa la anterior cuestión, si efectivamente alegada coincide con los conceptos y cantidades objeto de la presente demanda

-comprobar, de ser así, si fue analizada o no por el juzgador en dicho procedimiento especial.

Así comenzamos con el examen de la procedencia o no de alegar compensación en el juicio cambiario, fijando en primer término el alcance o extensión de este procedimiento especial.

'El Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre las que se encuentran las SSTS de 6 de junio y 18 de enero de 2011 (citadas en la SAP de Barcelona, secc. 17ª, de 28 septiembre 2012 , ha señalado que 'la oposición del deudor cambiario da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite , lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario. (Doctrina reflejada en las SSTS de 23 de diciembre de 2010 , 18 de enero de 2011 y 11 de diciembre de 2012 , hasta llegar a la más reciente STS de 30 de junio de 2014 , de la que extractamos las siguientes consideraciones jurídicas:

'..../.... según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006 ) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011 , declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento.../...

Fijado el alcance del juicio cambiario y por lo que se refiere específicamente a la compensación, tiene declarado el Tribunal Supremo que, en todo caso, es preciso para su viabilidad, tal como dispone el art. 1.195 del Código Civil , que una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquél en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, por igual o diversa cantidad, de su deudor, de tal suerte que debe existir, para que de compensación se hable, una dualidad al menos, de títulos y créditos recíprocos ( SSTS 11 Junio 1.981 y 7 Junio 1.983 ). Para que pueda prosperar la extinción de la deuda cambiaria por pago mediante compensación, es necesario que se acredite que los créditos que se pretenden compensar, reúnen todos los requisitos exigidos por el CC, cuales son: a) que la compensación tenga lugar entre dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( art. 1.195 CC ); b) que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro ( art. 1.196.1 CC ); c) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o sean de la mismas especie y calidad ( art. 1.196.2 CC ); d) que las dos deudas estén vencidas y sean líquidas y exigibles ( art. 1.196, apartados 3 º y 4º CC ); y e) que sobre ninguna de las deudas exista retención o contienda promovida por tercera persona ( art. 1.196.5 CC ).

Consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTS 9 de junio de 2001 , 9 de abril de 1994 y 7 de junio de 1983 ) distingue tres clases de compensación: la legal, la judicial y la convencional; y entiende que la compensación judicial sólo requiere la presencia del requisito de la efectiva dualidad de títulos y créditos recíprocos ( STS 6 Noviembre 2008 ). En la compensación judicial, la establecida por sentencia que completa los requisitos que sin ella no se daban para entrar en juego la legal (S. 11 Octubre 1.988 ), no se exigen los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora ( SS 24 Octubre 1.985 y 2 Febrero 1.989 ).-

Teniendo en cuenta lo expuesto, incumbe a la parte demandante en la oposición cambiaria demostrar la concurrencia de los presupuestos de la compensación, cuya carga probatoria le viene legalmente atribuida.

Desde esta perspectiva es claro que la compensación puede ser alegada como motivo de oposición cambiaria, y así la STS de 5 de diciembre de 2012 señala ''el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible'.

Hasta aquí para concluir que, la compensación alegada tiene su origen en el convenio existente entre las partes relativo al contrato agente-comisionista (según calificación de la actora/recurrente) que fue precisamente el que, según demanda de juicio cambiario, amparó a I Gallego para exigir la entrega de los pagarés objeto del procedimiento.

Que formulada demanda de oposición por Reparaciones Marvi S.L. ésta alegó compensación del importe de los pagarés con las cantidades que a su juicio le resultaban debidas y que según documento nº 2 de la demanda de oposición cambiaria ascendían a 101.560,59 euros desglosando sus importes, y resultando coincidentes con los que son objeto de de la demanda.

Seguidamente se dicta sentencia en el juicio cambiario en la que el juzgador señala que 'para que proceda la compensación de créditos es necesaria la existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una, sea, a la vez, acreedor de su deudor, es requisito ineludible que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas.' Y a continuación analiza dicha alegación de compensación y concluye: 'En el presente caso, el aludido requisito no es de apreciar en la deuda invocada por la entidad oponente para fundar la compensación alegada, pues resulta totalmente controvertida entre las partes la obligación de pago en que la misma consiste, por lo que precisa su previa declaración judicial a través del correspondiente proceso declarativo' y añade: 'proceso al que el demandado cambiario, sorprendentemente, no ha acudido...' para seguir afirmando :'en el caso de autos no sólo no queda acreditada la realidad de la deuda que el demandante en la oposición pretende compensar, sino que tampoco se puede considerar probada la existencia del pacto que D Florian manifiesta que existió entre él y la entidad I Gallego S.L. en el momento de la firma de los pagarés....Por otro lado el documento nº 2 ...no es suficiente para la acreditación de la existencia de la deuda...no es suficiente como acreditativo de la existencia de una deuda del demandante en el cambiario, a favor del demandado...'

Esto es, a juicio de la Sala, el juzgador en dicha sentencia ha examinado la alegación de compensación y la ha desestimado por no concurrir los requisitos exigidos para su prosperabilidad, pero ha sido examinada y desestimada. Que el tiempo verbal utilizado 'precisa' hubiera debido ser 'hubiera precisado' no empece la afirmación que estamos llevando a cabo.

Partimos así de una alegación de compensación de deudas y créditos que se ha llevado a cabo en el seno del juicio cambiario y que dicha compensación es precisamente de la cantidad que hoy se reclama en la vía del juicio ordinario

Que el juzgador en la sentencia del juicio cambiario, desestimó la pretendida compensación por no concurrir los requisitos legales para que opere, pero hemos de entenderla examinada y desestimada.

-Teniendo en cuenta la expuesto, cabe apreciar la concurrencia de cosa juzgada material?

La cosa juzgada tiene dos efectos típicos; el efecto excluyente y el prejudicial. Ambos están basado en un único y esencial motivo; la seguridad jurídica que impone, entre otras cosas, la huida de la contradicción e incompatibilidad de resoluciones entre las mismas partes por el mismo objeto o con objetos conexos y relacionados.

Son las vinculaciones externas producidas una sentencia dictada en un proceso anterior que excluye o casualiza el fallo del posterior, y que no deben confundirse con la vinculación interna del efecto firmeza o inmutabilidad del Art.207 L.E.C , referido a las resoluciones no recurridas ni combatidas en tiempo y forma

Sobre esta base, el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada se rige por la regla de la identidad. Excluye otro proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. Por esa razón, la comparación entre la demanda de ambos pleitos dará la pauta a seguir. Podemos decir que es un represivo por infracción de la prohibición de incoar un segundo pleito idéntico entre las mismas partes estando pendiente otro anterior -litispendencia.

Por el contrario la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, y a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia.

Los efectos prejudiciales también se rigen por el por el principio de seguridad jurídica, pero se basan en la idea de colaboración e integración: se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior, como elemento básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.

Para que se den las vinculaciones propias de la cosa juzgada prejudicial también deben darse las identidades necesarias en las personas, y en la causa de pedir si bien la exigencia de esta última es relativa, pues no se busca la identidad sino la base de partida lógico necesaria para el segundo fallo, en cuanto lo resuelto en el fallo anterior sea presupuesto y punto de partida del posterior. Dicho de otro modo, se busca la identidad parcial o conexidad propias de las finalidades de colaboración, coherencia y continuidad lógico-jurídica que presiden la institución.

Ahora bien, nada más se va a añadir al concepto expuesto por el Juzgador en la instancia, sólo puntualizar en cuanto al límite objetivo de la cosa juzgada siguiendo las enseñanzas de la Jurisprudencia del TS, que :' 'La cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero - sentencias de 12 de febrero de 1.977 , 5 de octubre de 1.983 , 26 de junio , 18 y 21 de septiembre de 2.006 , 31 de enero de 2.007 , 10 y 18 de junio y 11 de diciembre de 2.008 , entre otras. Además y para determinar la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él - sentencias de 26 de junio de 2.006 , 28 de febrero de 2.007 y 6 de mayo de 2.008 , siguiendo lo dispuesto en el art 400 LEC , que regula la preclusión en tanto en cuanto determina que cuando una demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos, deben deducirse en ella cuantos resulten invocables, no siendo válida su alegación en pleito posterior.

Aplicando la doctrina expuesta al presente recurso resulta acreditada, como ha quedado expuesto:

-la existencia del juicio cambiario

-la formulación de la demanda de oposición por D Florian , legal representante de Reparaciones Marvi S.L. con la alegación de compensación de cantidad que es objeto de reclamación en el presente procedimiento

-el examen de dicha alegación de compensación y su desestimación en el cambiario

-la nueva demanda de juicio ordinario en al que el actor pretende la condena al abono de la cantidad cuya compensación opuso

-la confirmación de la apreciación de la cosa juzgada en cuanto la cuestión ahora invocada ya ha sido examinada y resuelta en el cambiario

-no desaparece la coincidencia subjetiva o identidad entre los dos procesos por el hecho de que el juicio cambiario se interpusiera frente a D Florian y fuera éste el que presentó la demanda de oposición.

La lectura de la misma evidencia que opone la compensación derivada de relaciones comerciales en una suerte de 'confusión' de personalidad que ahora no puede llevar a entender ausencia de identidad subjetiva.

Ninguna duda cabe de la virtualidad de apreciar la excepción de cosa juzgada material que un cambiario, procedimiento especial, causa en un declarativo posterior, impidiendo un nuevo debate y un nuevo pronunciamiento ( SAP Cádiz de 18 de may de 2015 Sección 2 ª trata un supuesto análogo al que nos ocupa).

SEGUNDO:Procede así la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Reparaciones Marvi S.L., debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 27 de octubre de 2014, en el procedimiento núm. 434/2012, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a03/10/16.

La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.


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