Sentencia CIVIL Nº 493/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 493/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 389/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 493/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100501

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3111

Núm. Roj: SAP A 3111/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 389 (M-154) 17
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 267/14
JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante
SENTENCIA NÚM. 493/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación,
seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 267/14, y
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil
Lindorff Holding Spain S.L., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Dolores Alcocer Antón
y dirigida por el Letrado Dª. Raquel Félez Díaz; y como parte apelada los demandantes, D. Ramón y Dª.
Zulima , representados en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Sánchez Cabezas y dirigidos por
el Letrado D. Salvador Reyes Torres, que han presentado escrito de oposición e impugnación de la Sentencia
a la que ha hecho oposición la parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 267/2014 del Juzgado de lo Mercantil num dos de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ramón y Dña. Zulima , frente a Lindorf Holding Spain S.A., debo declarar y declaro que con relación al contrato de préstamo de fecha 2 de abril de 2013 suscrito entre las partes, surten los mismos efetos que la escritura pública relativa al acuerdo extrajudicial de pagos pactada entre la actora Dña Zulima y la entidad demandada, y debo declarar y declaro la nulidad del párrafo 3º de la cláusula o condición particular tercera relativa a los intereses de demora y la condición general segunda relativa a los impuestos y gastos asumidos del mismo contrato de préstamo. '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte cdemandada y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 18 de julio de 2017 donde fue formado el Rollo número 389/M-154/17, en el que acordó devolver los autos para subsanación.

Reintegrados en fecha 22 de septiembre se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Ha principiado este proceso por la demanda formulada por los Sres Ramón y Zulima , instando de modo principal la nulidad del préstamo personal suscrito con el Banco Santander en fecha 2 de abril de 2013 por usura y, de forma subsidiaria, la nulidad del párrafo 3º de la cláusula particular tercera relativa a los intereses de demora, así como de la condición general segunda del mismo contrato de préstamo, por el que se impone a los prestatarios el pago de impuestos y gastos en los que el obligado sea el banco.

La Sentencia ha estimado parcialmente la demanda al considerar que sobre la pretensión principal ha habido un acuerdo extrajudicial, produciéndose carencia sobrevenida del objeto del pleito, estimando no obstante en su integridad la pretensión subsidiaria.

En desacuerdo con esta Sentencia, formula recurso de apelación la entidad demandada e impugnación los demandantes.

En cuanto al recurso de apelación, alega la demandada que se suscribió un acuerdo extrajudicial de pagos y que la Sentencia ha entendido que los efectos del citado acuerdo alcanza a ambos demandantes dada la ilógica que supondría que pudieran haber en relación con mismo préstamo dos situaciones diversas, de quita y espera para la Sra. Zulima y de nulidad o validez respecto del Sr. Ramón y que se allanó a la pretensión con relación a la cláusula contenida en el párrafo 3º de la cláusula particular tercera relativa a los intereses de demora y a la cláusula general segunda, relativa a impuesto y gastos.

Que ello no obstante impugna la estimación hecha en la Sentencia respecto de ambos demandantes dado que el acuerdo extrajudicial referenciado con los acreedores entre los que figura la apelante únicamente produce efectos y vincula a las partes del mismo, no respecto del Sr Ramón y ello de conformidad con el art.

1257 CC , por lo que al mismo le es de aplicación las cláusulas contractuales en su día suscrita, excepción hecha de aquellas a las que se ha producido allanamiento, razón por la que procede tener por pactado el acuerdo con la Sra. Zulima , estimándose sin embargo la reclamación íntegra contra el Sr. Ramón .

Posición de Tribunal.

El recurso no puede ser estimado.

No se dilucida en este proceso la deuda de los prestatarios sino la usura y el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales que es el aspecto sobre el que la Sentencia se pronuncia en su parte dispositiva tomando como base el allanamiento (cuya existencia es cuestiona por los actores) a dicha pretensión deducida en el suplico de la demanda con carácter subsidiario al de la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo por usura.

El pronunciamiento judicial de la instancia, y al margen de lo que se diga respecto de la impugnación hecha por los actores, vincula desde luego a los dos prestatarios, que son los que suscriben el contrato de préstamo en cuestión de manera solidaria, habiéndose acordado en el acuerdo extrajudicial pagos - cláusula tercera, punto 8- de conformidad con el art. 240 apartado 4º LC , que aprobado el acuerdo, la quita y espera de los créditos alcanza a los demás obligados solidarios.



SEGUNDO.- Se impugna por los demandantes la Sentencia al considerar que no hay carencia sobrevenida del objeto en relación con la pretensión principal de nulidad del préstamo por ser usuarios los intereses remuneratorios allí establecidos y, en segundo lugar porque, habiéndose estimado la pretensión subsdiaria, debería haberse considerado estimada la demanda y procedente la condena en costas de la demandada.

Argumentan los demandantes en lo que se refiere a la primera cuestión que no puede equipararse la pretensión de nulidad por usura con el acuerdo de quita del crédito tal cual resulta del contrato en cuestión, no habiéndose además seguido el procedimiento establecido en la LEC para apreciar la carencia sobrevenida del objeto previsto en el art 22 LEC .

Posición del Tribunal.

Se invoca por el Juzgador de instancia la suscripción del contrato de préstamo y el acuerdo extrajudicial de pagos como modo de carencia sobrevenida del objeto litigioso cuando ni lo uno ni lo otro pueden ser interpretados como formas de tal modalidad de crisis procesal ya que la firma del contrato constituye la causa y legitimación de los actores en sus pretensiones y el acuerdo extrajudicial de pagos una forma de acuerdo sobre el pago que en absoluto sana los defectos de nulidad del contrato que en la demanda se invocan pues si el acuerdo puede paliar la deuda, facilitando el cumplimiento del contrato tal cual, con la demanda se promueve la propia existencia del crédito cuya nulidad radical se invoca en aplicación de la legislación de usura.



TERCERO.- Oponiéndose a la carencia sobrevenida del objeto litigioso planteado en relación con la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo personal suscrito en su día con el Banco de Santander, defienden los apelantes nuevamente la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo personal formalizado con el Banco de Santander.

Argumentan que el préstamo litigioso, en el que se unificó el conjunto de créditos que mantenían con la entidad, se suscribió sin información previa ni oferta vinculante que les informase del tipo de interés y de las condiciones del préstamo. Que en dicho contrato se estableció para los intereses remuneratorios una tasa del 19,77%, tasa muy superior a la que se venía aplicando por el resto de entidades bancarias en operaciones del tipo de que se trata, siendo de hecho en el año 2013 el interés legal del dinero del 4%.

Que conforme resulta de documento nº 11 de la contestación a la demanda, el interés medio para préstamos de consumo del mes de abril de 2013 era del 9,59% TAE y de 8,04% para préstamos superiores a 5 años, como es el caso, habiéndose acreditado con el doc nº 12 de la contestación que los préstamos concedidos por el resto de entidades en esa misma fecha eran a tipo 5,20%, 6,64%, 7,73%, superando solo dos entidades el 10%, llegando al 12 y al 13%.

Que como establece la STS de 25 de noviembre de 2015 , el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal sino el TAE.

En el caso que se examina, el doble del interés medio sería del 16,6%, que supera el umbral del triple del interés legal del dinero, que es el limite jurisprudencial para el interés de demora.

Para ser interés usurario, recuerda el apelante, es necesario además de ser notablemente superior al normal del dinero, que el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, siendo así que en el caso se dan las condiciones exigidas por el art. 1 de la Ley de 1908 de represión de la usura, razón por la que procede estimar la pretensión de nulidad del contrato de préstamo.

Posición del Tribunal.

Dice la STS de 14 de julio de 2009 -citada en la STS 628/2015, de 25 de noviembre - que ' La nulidad del pre#stamo usurario, claramente establecida por el arti#culo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidacio#n confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripcio#n extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la u#nica consecuencia, establecida en el arti#culo 3 , de que ha de retrotraerse la situacio#n al momento inmediatamente anterior al pre#stamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolucio#n, ya que su fijacio#n queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipote#tico planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del pre#stamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolucio#n por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata. '.

Es por tanto acertada la petición de nulidad que se contiene en el suplico como pretensión principal pues si se declara que los intereses pactados en el contrato de préstamo personal son usuarios, las consecuencia han de ser, como se desprende del art. 3 de la Ley de julio de 1908, que el prestatario estara# obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aque#lla y los intereses vencidos, el prestamista devolvera# al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, precepto que, dice la STS ut supra, se ha de poner en relacio#n con el arti#culo 6.3 del Co#digo Civil en cuanto establece que ' los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravencio#n' , como es en este caso la fijacio#n legal de la obligacio#n del prestatario de devolver la suma realmente recibida, con la consecuencia de que la declaracio#n de nulidad del contrato de pre#stamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario esta# obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legi#timos.

Para determinar si el caso que nos ocupa, caracterizado por tratarse de un préstamo de naturaleza personal con duración superior a los cinco años para el que se ha fijado un interés remuneratorio TAE del 19,77%, hemos necesariamente acudir a la doctrina establecida por la conocida STS 628/2015, de 25 de noviembre , que ha venido a actualizar la doctrina interpretativa de la Ley Azcárate.

Conforme a dicha resolución, los criterios esenciales que han de atenderse son los siguientes.

En primer lugar: ' el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. '.

En segundo lugar establece que ' El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas '.

En tercer lugar, establece el Tribunal que la ' Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero» '.

Finalmente dice la Sentencia que ' para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .', añadiendo al respecto que ' generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación '.

Pues bien, en el caso, está claramente acreditado con la documentación aportada que el interés fijado en el contrato de préstamo, que era de reestructuración de deuda, se eleva no solo respecto del que cabe considerarse como medio en los contratos previos de los que trae causa, fijándolo en una tasa TAE cercana al 20%, sino notoriamente respecto de los medios del mercado atendida la información dada por la parte demandada (doc nº 11 y 12 de la contestación) reproduciendo el boletín estadístico del Banco de España que permite concluir, a falta de prueba sobre la concurrencia de circunstancias que para el caso justificaran una tasa superior a la normal del mercado, que en efecto la fijada en el contrato es un interés notablemente superior al normal del dinero para los préstamos personales de duración superior a los cinco años pues siendo el TAE medio de los préstamos del sector en el mes y año de la firma del contrato del 10,18% para este tipo de préstamos, elevar la tasa a un 19,77% TAE constituye una diferencia excesiva (casi del doble) sin justificación conocida.

Es por ello que sí procede estimar la pretensión principal de la demanda y declarar que el préstamo infringe el art. 1 de la Ley de represión de la Usura de 1908 al haber estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado, carácter usurario del contrato de préstamo que conlleva su nulidad radica, absoluta y originaria, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley citada, quedando en suma obligados los prestatarios a reintegrar solo la suma recibida.



CUARTO.- Plantean finalmente los impugnantes lo relativo al pronunciamiento en materia de costas de la instancia.

Aducen que la Sentencia de instancia justifica la no imposición de costas por tratarse de una estimación parcial de la demanda dado que la demandada se habría allanado parcialmente respecto de las pretensiones subsidiarias de la demanda. Pero, dicen los impugnantes, tal allanamiento no ha tenido lugar porque, primero, la demandada trasladó al proceso su voluntad de no reclamar intereses y gastos según el contrato controvertido, y ello a pesar de que no había pretensión reconvencional de reclamación de cantidad contra los actores, en modo tal que la renuncia era irrelevante para el proceso, segundo, porque solicitada aclaración a la demandada sobre si había en su renuncia allanamiento contestó que ' en ningún caso es un allanamiento ni total ni parcial ' y, tercero, porque en todo caso, de ser allanamiento habría tenido lugar tras la contestación a la demanda por lo que en aplicación del art. 395.2 LEC , procedería aplicar el art. 394.1 LEC e imponer las costas a la entidad demandada teniendo en cuenta que en todo caso, y estimadas las pretensiones formuladas en modo subsidiario en la demanda, no habría en caso alguno estimación parcial de la demanda a los efectos del pronunciamiento sobre el crédito sobre costas pues conforme a la jurisprudencia, estimadas las pretensiones alternativas o subsidiarias hay estimación íntegra de la demanda a los efectos del art. 394 LEC .

Posición del Tribunal.

Resulta contradictorio con la posición de la parte demandada y atendido el principio dispositivo que rige respecto de derechos plenamente disponibles, afirmar que ha habido por la misma allanamiento cuando se niega de manera explícita, tanto más cuando es perfectamente deslindable el acto de renuncia respecto de una reclamación posterior, de la conducta presente en el proceso para poner término, total o parcialmente, al mismo, por asunción de pretensiones, como es el caso del allanamiento que aquí implicaría reconocer la nulidad de las cláusulas denunciadas por los actores.

No habiendo allanamiento -que de ser, sería desde luego posterior a la contestación con los efectos previstos en el art. 395 LEC -, no cabe duda que el pronunciamiento en materia de costas procesales debe efectuarse atendiendo a un criterio diverso, que no puede ser otro, a falta de planteamientos vinculados a la existencia de dudas de hecho o de derecho, que el del vencimiento objetivo que deriva de la estimación íntegra de las pretensiones deducidas en forma subsidiaria y que supone la estimación íntegra de la demanda conforme a la reiterada y constante doctrina jurisprudencial cuya cita es ociosa por obrar ya en el escrito de impugnación, si bien en el caso, estimado el recurso de apelación en lo que hace a la pretensión principal, deja fuera de todo debate la cuestión pues sin duda hay estimación íntegra de la demanda y con ello, plena aplicación del art 394.1 LEC para imponer las costas a la parte demandada.

Procede en consecuencia estimar el motivo, haciendo expresa imposición de las costas de la instancia a la parte apelante-demandada conforme al art. 394-1 LEC .



QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso, habiéndose estimado la impugnación de la Sentencia, no cabe efectuar declaración sobre las mismas - art 398 LEC -; y habiéndose desestimado el recurso de apelación deducido por la parte demandada, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a dicha parte - art 398.1 LEC -.



SEXTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Lindorff Holding Spain S.L., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Dolores Alcocer Antón; y estimando la impugnación formulada por D. Ramón y Dª. Zulima , representados en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Sánchez Cabezas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de fecha 25 de abril de 2017 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud, estimando la pretensión principal de la demanda, debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el contrato de préstamo objeto de esta litis, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , quedando en consecuencia obligados los prestatarios a reintegrar exclusivamente la suma recibida, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada; y con expresa imposición de las costas a la parte apelante; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte impugnante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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