Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 493/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1247/2015 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 493/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100405
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9596
Núm. Roj: SAP B 9596/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120128290811
Recurso de apelación 1247/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1704/2013
Parte recurrente/Solicitante: Onesimo , Constanza
Procurador/a: Montserrat Beringues Sorribes, Roberto Carando Vicente
Abogado/a: Íñigo G. de Enterría i Adan, Joaquim Andrés Carreter
Parte recurrida: SANTANDER CONSUMER EFC, S.A.
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: Javier Tamarit Torrella
SENTENCIA Nº 493/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª
Amelia Mateo Marco, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
1247/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2014 en el procedimiento nº 1704/13,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en el que es recurrente Onesimo y Constanza
y apelado SANTANDER CONSUMER EFC, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por Santander consumer E.F.C, S.A., representados por el Procurador Sr. Carretero Pérez y asistido por el Letrado Sr.
Tamarit Torrella, contra Onesimo , representado por el procurador Sr. González y asistido por el Letrado Sr.
Joaquim Andres Carreter y contra Dª Constanza , representada por la Procuradora Sra. Beringues Sorribas y asistida por el Letrado Sr. García de Enterría, condenando de forma conjunta y solidaria a ambos demandados, al pago a la actora de la cantidad de 16.954,54 euros, junto con los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial, siendo los intereses a aplicar desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, los procesales del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A., interpuso demanda contra Don Onesimo y Doña Constanza en reclamación de la cantidad de 25.115,52 €, que reconocieron adeudar en el contrato suscrito el día 20 de mayo de 2011, otorgado como consecuencia del impago de varias cuotas de otro contrato de financiación de un automóvil.
Alegó la actora en su demanda que la cantidad reclamada sólo incluía el principal y los intereses remuneratorios, y no moratorios, a los que renunciaba.
Don Onesimo fue declarado en rebeldía y Doña Constanza se opuso a la demanda.
Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación, que no existía ningún reconocimiento de deuda ni la cantidad era líquida y exigible; dado que el contrato de financiación era sobre un vehículo a motor del que existía una reserva de dominio a favor de la financiera, debería descontarse de la deuda el precio de tasación del bien, o proceder a la resolución contractual, pues de lo contrario se pagaría el total precio pero al seguir estando la reserva de dominio se le impediría poder enajenarlo. Además, según la cláusula quinta del contrato, la cantidad debida sería de 15.308,34 €, y no la que se reclamaba. No se le habría notificado el cierre de la cuenta, como vendría exigido en el contrato. Y, por último, debido a sus circunstancias económicas, no podía hacer frente a la deuda que sería, en su caso, de 15.308,34 €.
La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alzan ambos demandados. La codemandada, Doña Constanza , alegando la existencia de pluspetición y enriquecimiento injusto. Y, Don Onesimo , error por inaplicación de la legislación tuitiva de los derechos de los consumidores y usuarios, y en concreto de la Ley de Represión de la Usura; y, pluspetición.
La actora se ha opuesto a ambos recursos.
SEGUNDO. Pluspetición. Inexistencia.
Ambos apelantes alegan la existencia de pluspetición, Don Onesimo , con carácter subsidiario. Y, ambos sostienen que la deuda, en su caso, sería sólo de 15.308,34 €, y no de 16.954,54 €, como reclama la demandante.
Sostienen los apelantes que si ambas partes están de acuerdo en que se pagaron los plazos hasta diciembre de 2011, atendiendo al contenido literal de los documentos acompañados a la demanda, el capital pendiente a esa fecha era de 15.308,34 €, por lo que sólo esa cantidad podría reclamarse.
Ocurre, sin embargo, que los demandados venían obligados, según el contrato, a pagar recibos mensuales por importe de 261,62 €, comprensivos de capital e intereses, y dejaron de pagar los correspondientes a los meses comprendidos entre enero y noviembre de 2012 (que no diciembre) antes de que la actora diera por vencido anticipadamente el contrato y efectuase la reclamación a través de juicio monitorio, por lo que la cantidad adeudada es el importe de esos recibos, que asciende a 2.877,82 € más el capital pendiente de vencer a fecha de noviembre de 2012, que era de 14.076,72 €. Es decir, un total de 16.954,54 €, que es la que se reclama, por lo que no existe pluspetición, como claramente explica la sentencia de primera instancia.
TERCERO. Enriquecimiento injusto. Inexistencia.
Igual suerte que la anterior ha de correr la alegación que efectúa la apelante, Doña Constanza , sobre el supuesto enriquecimiento injusto que supondría la existencia de una reserva de dominio y la pretensión de pago que se ejercita, lo que a entender de aquélla implicaría que la demandante llegaría a cobrar la deuda, pero reservándose totalmente el dominio lo que le impediría venderlo.
El contrato suscrito por las partes prevé la prohibición de enajenar el vehículo hasta el completo pago del préstamo salvo autorización del financiador y la reserva de dominio a favor de este último hasta que se lleve a cabo aquél, En consecuencia, no se acierta a comprender dónde ésta el enriquecimiento injusto, por cuanto la prohibición de disponer y correlativa reserva de dominio, por lo demás contempladas en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, -que regula también los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición (art. 1 )-, se extinguirán cuando se pague el préstamo, pudiendo entonces, y no antes, los demandados, solicitar que se cancele en el Registro de Bienes Muebles.
CUARTO. Aplicación de la legislación tuitiva de los consumidores y Ley de Represión de la Usura.
El codemandado, Don Onesimo , alega, además, que la sentencia ha obviado realizar el control de oficio sobre la posible abusividad del clausulado, ya que se trata de un contrato de adhesión celebrado con consumidores que contiene cláusulas abusivas, en concreto, la de interés remuneratorio, que sería susceptible de control mediante la aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
Confunde el apelante el control de oficio de las posibles cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores con la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que aunque con frecuencia se analiza en relación con contratos celebrados con consumidores, se halla fuera de esta normativa protectora, y al margen de su aplicación de oficio.
Sobre el tema del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, el punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 , del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas.
No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.
Este control de transparencia, que es al que se refería la trascendente STS 9 Mayo 2013 , sobre cláusulas suelo, y las que han seguido a ésta, es el que se sitúa en la órbita de protección del derecho de consumo, de modo que si no se supera la cláusula puede ser declarada nula por abusiva.
En el caso de autos, sin embargo, no existe duda alguna sobre la total transparencia de los intereses remuneratorios. Ni siquiera la niega el apelante cuya impugnación se refiere a un control de contenido que no queda amparado por la normativa de consumo.
Ese control de contenido que pretende la apelante sólo puede llevarse a cabo acudiendo a la Ley de Represión de la Usura, que es precisamente la norma que invoca.
Pero el examen de oficio de cláusulas abusivas se limita al que puede, y debe hacerse, al amparo de la legislación de consumo, de la que no forma parte la Ley de Represión de la Usura.
El apelante no alegó en la primera instancia ni la abusividad de los intereses remuneratorios, ni que fueran usurarios. -De hecho, ni siquiera se opuso en tiempo y forma a la demanda-. Y, en esta alzada lo hace invocando la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, lo que constituye una cuestión nueva que no tiene cabida en la alzada, pues no pueden traerse a colación en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en la instancia, -salvo que las que resultasen analizables de oficio, lo que no es el caso-, por cuanto es doctrina constante y reiterada que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS 27 de septiembre de 2000 ), porque como se razona en la STS de 18 de mayo de 2006 , citada por la STS de 20 de octubre de 2008 : ' el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,».
Procede, por todo lo anterior, la desestimación de los recursos interpuestos.
QUINTO. Costas.
Las costas de los recursos de apelación, serán de cargo de los recurrentes ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por Doña Constanza y Don Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primea Instancia nº 1 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a los apelantes, de las costas de sus respectivos recursos.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
