Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 493/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10443/2016 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 493/2017
Núm. Cendoj: 41091370022017100504
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2346
Núm. Roj: SAP SE 2346/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 493
PRESIDENTE ILTMO. Sr.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst 6 de Dos Hermanas.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10443/16-A
JUICIO Nº 966/15
En la Ciudad de Sevilla a 16 de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente
del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Carlos Miguel ,
representado por la Procuradora Sra. Junguito Carrión que en el recurso es parte apelante contra Dª Nieves
representada por el Procurador Sr. Hurtado Muñoz que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2016 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de DIVORCIO presentada por la representación procesal de Don Carlos Miguel , declarando disuelto el matrimonio con Doña Nieves . Se fija a favor de Dª. Nieves y a cargo de D. Carlos Miguel una pensión compensatoria vitalicia por importe de 1000 euros, pagadero en la cuenta que a tal efecto se designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se verá actualizado conforme al IPC u organismo que lo sustituya.
Se atribuye a Dª Nieves el uso y disfrute del que fue el domicilio familiar y a D. Carlos Miguel el uso y disfrute provisional de la vivienda ubicada en la nave. No procede hacer imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del Sr. Carlos Miguel en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo respecta al pronunciamiento por el que se fija a favor de la Sra. Nieves una pensión compensatoria ascendente a 1000 euros mensuales actualizables conforme al IPC; interesando su revocación con reducción de la precitada pensión en la forma y cuantía pretendida.
SEGUNDO .- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Nieves y cuya reducción expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.
97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Nieves de 62 años de edad, escasa cualificación profesional, con problemas de salud, dedicada al cuidado del marido, hijos y hogar durante los 42 años de convivencia matrimonial y sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Carlos Miguel (hecho este reconocido expresamente por el mismo) quien a pesar de percibir una pensión por jubilación ascendente a 782 euros mensuales (a la que habrá que añadir el prorrateo de las pagas extraordinarias) continúa trabajando para Dª Bibiana obteniendo una remuneración de 1000 euros aproximadamente, además de residir en una parcela propiedad de esta última en la localidad de Arcos de la Frontera. Así las cosas, teniendo en cuenta las analizadas circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (cabe recordar, las escasas posibilidades de aquella para acceder al mercado laboral dada su edad y situación), esta Sala estima como mas adecuada, ajustada y ponderada la suma de 800 euros mensuales que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar este último a aquella para paliar dicho desequilibrio con carácter indefinido y ello sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la estimación parcial de la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.
TERCERO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Dos Hermanas con fecha 29 de Septiembre de 2016 , debemos de revocar la misma y en su virtud aquel estará obligado a abonar a Dª Nieves en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 800 euros mensuales con carácter indefinido en la forma y con las actualizaciones recogidas en la resolución recurrida, y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

