Sentencia CIVIL Nº 493/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 493/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 311/2016 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 493/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100455

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:876

Núm. Roj: SAP TO 876/2017

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00493/2017
Ro llo Núm. ................ 311/2016
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos
J.V. Desahucio Núm..... 13/2014
testimonio
SEN TENCIA NÚM. 493
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de Septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 311 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio verbal desahucio núm. 13/14, en el
que han actuado, como apelante Salvadora , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan
Muñoz Perea Piñar y defendido por la Letrada Sra. Blanca María Postigo Izquierdo; y como apelado Esteban
, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nieves Faba Yebra y defendido por el Letrado Sr.
Eduardo Fernández de Blas.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 21 de Enero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Esteban , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nieves Faba Yebra, frente a D.ª Salvadora , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elvira García Castaño; en consecuencia.

Declaro que D.ª Salvadora posee en precario la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Quismondo.

Declaro haber lugar al desahucio de D.ª Salvadora de dicho inmueble, y CONDENO a D.ª Salvadora a que deje libre, expedita y a disposición D. Esteban la citada finca; ello, con apercibimiento expreso a la demandada de que, en caso de no realizarlo voluntariamente, se procederá a su lanzamiento forzoso y a su costa en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con expresa condena en COSTAS a la parte demandada.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Salvadora , dentro del término establecido, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de DÑA. Salvadora se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrijos por la que se estimaba la pretensión deducida en su contra acordando en consecuencia declarar su posesión de la finca urbana objeto de la litis en precario, acordando su desahucio bajo apercibimiento de lanzamiento forzoso en defecto de cumplimiento voluntario.

Se alega como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la C.E .

El fondo de su argumento se refiere al hecho de que la demandada y ahora apelante había interpuesto una demanda cuyo objeto era determinar la validez del negocio jurídico por el que su difunto esposo trasmitió a su sobrino, actor en la presente litis, la propiedad de la vivienda a cuyo desalojo ha sido condenada en la instancia, considerando que el Juez a quo debería haber estimado la excepción de prejudicialidad civil.

Examinados lo autos por la Sala, efectivamente, y tal y como reconoce la propia apelante, en acreditación de este extremo únicamente aportó en el acto de la vista una Diligencia de Ordenación de 9 de Diciembre de 2015 de la que únicamente puede inferirse que el hecho de que la ahora apelante interpuso una demanda frente al aquí actor, por la que se le requería que: 'en el plazo de diez días desacumulara la acción del punto 4º subsidiaria del suplico pretendiendo una previa liquidación de la sociedad de gananciales y determinación de la legítima no es posible en el mismo trámite que las anteriores....' En este mismo sentido el Decreto de admisión aportado en autos con el recurso de apelación interpuesto, tampoco acredita los elementos necesarios para determinar la existencia de la prejudicialidad civil pretendida, pues el mismo únicamente exterioriza que la demanda a la que se refiere la Diligencia de Ordenación presentada como documental en el acto de la vista de la instancia , ha sido admitida a trámite, sin aportar ningún otro dato , por lo que ningún error en la valoración de la prueba es apreciada por la Sala en la decisión del Juzgador de Instancia al desestimar la excepción de prejudicialidad civil planteada por la parte.

Es obvio que de esta documental, difícilmente puede extraerse la conclusión interesada por la recurrente , no siendo de recibo la aportación a propósito del presente recurso de apelación presentar la documental consistente en la demanda que en su día debió ser aportada en la instancia, pues se trata de un documento de fecha anterior y que se hallaba en poder de la parte, por lo que su presentación a propósito del presente recurso de apelación no puede ser admitida pues no nos encontramos ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 270 de la LEC .

Yendo más allá, y a mayor abundamiento, es de recordar tal y como en un supuesto similar refleja la SAP de Pontevedra Civil del 20 de octubre de 2016 con cita de la sentencia , de fecha 13/2/2013 , similar al caso de autos expone, argumentos con los que coincide la Sala : ' en un caso en que por el demandado se plantea una cuestión de prejudicialidad civil por la promoción de pleito de nulida d de la escritura pública de compraventa que servía de título a la parte demandante en el precario (actuación similar a la planteada en el proceso que nos ocupa), la SAP Palma de Mallorca, Sección 3ª, de fecha 30/10/2015, entre otros razonamientos, viene a indicar que: 1.-En la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 el juicio de desahu cio por precario contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el art. 250.1.2 º, es un proceso plenario, no sumario. Por esa razón puede debatirse en él con toda amplitud que fuera necesaria y con plenitud de medios probatorios (el artícu lo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo limita los medios probatorios en el caso de desahucio por falta de pago), el examen del título invocado por el actor, la cosa poseída y la situación jurídica del demandado, sin que pueda acudirse a la anterior doctrina que remitía al proceso ordinario cuando se plantease una cuestión compleja.

2.-Ahora bien lo cierto es que el juicio de desahucio limita su cognición al debate sobre la existencia de título de dominio apto para instar la acción y la ocupación por mera merced del demandado sin título o insuficiente para enervar el dominical que ostenta el accionante, pero en él no cabe debate sobre la validez o nulidad del título de dominio y la introducción de esta cuestión en el correspondiente proceso declarativo en modo alguno puede significar una alteración del objeto del juicio especial ni impedir que pueda prosperar la acción de desahucio ejercitada si se dan los presupuestos que les son propios, esto es la propiedad del actor y la falta de título del demandado.

En efecto, para que prospere la acción contemplada en el artículo 250-1-2º de la LEC , resulta exigible que concurran dos presupuestos, a saber: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia.

3.-La jurisprudencia desarrollada bajo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admitía la denominada 'litispendencia impropia' o 'por conexión', que, en realidad, integraba un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios (en este sentido, senten cia 121/2011 de 25 de febrero y las en ella citadas).

El término 'litispendencia impropia' era utilizado bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aludir a la prejudicialidad civil , que no se contemplaba en dicha norma de manera expresa, lo que sí acontece en la actualidad artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero la prejudicialidad civil o litispendencia impropia tiene lugar, como ha dicho la sentencia de Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos civiles, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

Concluyendo la sentencia de la AP Palma de Mallorca que, en el caso examinado por el Tribunal, dicha conexión no existe dado que los términos del título esgrimido por la actora no ofrecen dudas respecto de la extinción del derecho del demandado a poseer la finca de autos. Por cuanto las sentencias que se dicten en uno y otro litigio no pueden resultar contradictorias dado que uno afecta a la validez del título y otro a la posesión, de modo que, si como resultado del litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa se declarase el título nulo, nada impediría que el aquí demandado Sr. Mariano pudiera recuperar la posesión, pero eso mismo evidenciaría que mientras la escritura de compraventa sea válida, como lo es en la actualidad, el demandado carece de título para poseer el inmueble litigioso.'

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Salvadora , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento JVD núm. 13/14, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a dos de Octubre de dos mil diecisiete.

Lo anterior concuerda bien fielmente con su original, al que me remito. Doy fe.

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