Sentencia CIVIL Nº 493/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 493/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 471/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 493/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100525

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1303

Núm. Roj: SAP AL 1303/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SENTENCIA Nº 493/18
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
=======================================
En la Ciudad de Almería a 5 de septiembre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 471/18, los autos
de modificación de medidas procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el nº
1611/16, entre partes, de una, como parte apelante Dª Isabel , representada por la Procuradora Dª Inmaculada
Serrano García y dirigida por la Letrada Dª Mª Belén Pérez Medina, y de otra, como parte apelada D. Damaso ,
representada por el Procurador D. David Castillo Peinado y dirigido por la Letrada Dª Susana Castillo Aznarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4/12/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por la representación procesal de D. Damaso , frente a DÑA. Isabel , representada por la Procuradora Sra. SERRANO GARCIA, con la intervención del Ministerio Fiscal , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación de las medidas que fueron estipuladas en el convenio regulador aprobado en la sentencia de Divorcio, dictada por este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2.015, en los autos seguidos bajo el nº 1.476/14, en los términos siguientes: - La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye de forma compartida a ambos progenitores, que en defecto de otro acuerdo será ejercida del modo siguiente: En periodo escolar, durante la semana, corresponderá al padre los Lunes y Miércoles, desde la recogida del colegio cada uno de los días, hasta el día siguiente a la entrada al Colegio, y a la madre los Martes y Jueves.

Los fines de semana alternativamente a ambos progenitores, desde la salida del colegio o guardería el Viernes, hasta la entrada el Lunes, correspondiendo al padre el primer fin de semana en que se lleve a efecto esta medida. En el caso de que el día que tenga lugar el cambio de la custodia sea festivo, el progenitor que ha de hacer la entrega de los niños lo dejará en el domicilio del otro a las 20,00 horas.

- De igual modo, la patria potestad se continuará ejerciendo de forma conjunta por ambos progenitores.

-En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, permanecerán los menores la mitad de dichos periodos con cada uno de los progenitores, tomando como referencia el calendario escolar, en los términos que fueron acordados en el convenio regulador.

Las entregas y recogidas se efectuarán en el domicilio paterno o materno según a quién corresponda el disfrute del periodo vacacional. Es decir, se efectuarán por la madre en el domicilio del padre cuando le corresponda a ella disfrutar de su compañía el periodo vacacional, y al padre en el domicilio de la madre cuando le corresponda a él.

Deberá facilitarse la presencia de los menores en celebraciones señaladas en las respectivas familias, día del Padre y de la Madre, aunque dicho día no le correspondiese por el régimen acordado al progenitor en cuestión, desde las 11,00 horas hasta las 20,00 horas si coincidiese en día festivo o, en otro caso, desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas.

Asimismo, en aras a evitar conflictos, respecto al día de cumpleaños y santo de los menores, si la festividad coincidiera con fin de semana o día festivo, los menores estarán con el progenitor que en esas fechas le corresponda el régimen de custodia hasta las 13,00 horas, y con el otro, desde dicha hora y hasta las 20,00 horas del día festivo. Si la festividad coincidiera en día entre semana, le corresponderá estar con sus hijos a cada progenitor de forma alternativa, pudiendo el otro progenitor permanecer con los niños, durante tres horas. Si no llegaran los progenitores al acuerdo respecto al horario se establece desde las 17,00 horas a las 20,00 horas.

En caso de enfermedad o convalecencia de los menores, el progenitor bajo cuya custodia se encuentren los niños en dicho momento deberá comunicarlo inmediatamente al otro.

Podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con sus hijos, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso del menor.

-El padre deberá satisfacer en concepto de alimentos para sus hijos, la cantidad de Doscientos Sesenta Euros mensuales (260€), a razón de 130€ mensuales por cada uno de ellos . Dicho importe deberá ser satisfecho dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre, que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de los menores deberán ser sufragados al cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores. En tal concepto no tiene cabida cualquier gasto, sino solamente aquellos que excedan de los normales de la vida cotidiana, que sean necesarios, imprescindibles e imprevistos, no periódicos, así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad social o mutua privada, debiendo ser comunicados al otro progenitor de forma fehaciente, previamente a su realización, salvo los gastos urgentes y necesarios.

Para los gastos que puedan necesitar sus hijos para el adecuado rendimiento escolar, derivados de actividades extraescolares, clases de apoyo, viajes fin de curso o estancias en el extranjero, será preciso que antes de su realización se comuniquen al otro progenitor, y sean decididos de común acuerdo, previamente a su devengo, o, en su defecto, autorización judicial, previa justificación documental.

De igual modo, deberán ser abonados por mitad, en atención al régimen de custodia compartida, los gastos de matrículas, mensualidades del colegio si hubiera, AMPA, libros, material escolar, uniformes, equipos deportivos escolares, y excursiones.

Y todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales. '.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, el padre, y al Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella

Fundamentos


PRIMERO.- En su escrito de recurso la parte apelante alega que no procedería otorgar el sistema de guarda compartida acordado en sentencia porque no se ha producido un cambio sustancial que justifique la modificación del sistema de guarda y custodia de los hijos menores, no pudiendo tener este carácter la mayor edad de los hijos, existiendo además un amplio régimen de visitas acordado en su día. Además se argumenta que la sentencia desconoce el móvil económico del actor con esta pretensión, no constando una disponibilidad del padre para atender a sus obligaciones como padre, concluyendo con que el nuevo sistema solo implica dormir dos noches más con el padre respecto al régimen anterior.

La sentencia estima que el sistema de guarda compartido es adecuado para este caso al valorar las relaciones entre los progenitores, partiendo de un informe sicológico del padre y los menores aportado que evidenciarían una buena relación del padre con los hijos, además de la capacidad y disponibilidad del mismo, que permitiría el régimen de custodia compartida a pesar de algunas discrepancias entre los progenitores sobre algunas decisiones relativas a los menores. En cuanto al régimen de custodia se amplían los días de estancia con el padre de modo que los dos tiene a los hijos dos días de la semana y los fines de semana se alternan. Se acuerda así este sistema de distribución del tiempo por considerarse mejor que semanas alternas completas como se había solicitado.



SEGUNDO.- El tema de la custodia compartida resulta recurrente en los Tribunales al haberse producido una modificación del criterio seguido por el T. Supremo en estos últimos años, de modo que aunque la jurisprudencia solo es orientadora en nuestro ordenamiento jurídico, lo cierto es que la postura del T. Supremo es de favorecer este sistema por estimarlo más adecuado a los intereses de los menores por cuanto facilita una mayor relación con ellos, siendo relevante en esta materia la sentencia de 26 de marzo de 2016, de modo que en esta materia no cabe duda de la posición del referido Tribunal y de la insinuada conveniencia de que se regulase una jurisprudencia vinculante que permitiese un mejor control de las resoluciones judiciales de los Tribunales inferiores, que bien pueden incurrir en sentencias contradictorias. En dicha sentencia se dice: ' En dos motivos denuncia la infracción del artículo 92.5, 6,7 y 8 por oponerse a la doctrina jurisprudencial que establece que probada la capacidad suficiente de ambos progenitores para atender al menor y resulta beneficioso para el mismo, como acredita el amplio régimen de visitas acordado, sin embargo se deniega el régimen solicitado.

La sentencia, señala, aplica de manera incorrecta el interés del menor con vulneración de la doctrina de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, relativa a que siempre que se den los requisitos necesarios para la adopción de tal sistema, hay que acordarlo por cuanto es la mejor manera de proteger al mismo. ..... Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala han denegado este régimen de custodia pese al establecimiento en la instancia de un sistema amplio de comunicaciones de uno de los progenitores con los hijos. Se trata de resoluciones concretas en las que no era posible el tránsito de una guarda exclusiva a otra compartida con base a las circunstancias debidamente valoradas en la sentencia recurrida y siempre en interés del menor (lo que impide formular una doctrina concreta), a partir de una doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/09/2009 (rec.

200/2006)Guarda y custodia compartida: ámbito casacional. , 623/2009, de 8 octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/10/2009 (rec. 1471/2006)Guarda y custodia compartida: ámbito casacional. , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/09/2011 (rec. 1467/2008) Guarda y custodia compartida: ámbito casacional. y 154/2012, de 9 marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/03/2012 (rec. 113/2010)Guarda y custodia compartida: ámbito casacional. , 579/2011, de 22 julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/07/2011 (rec. 813/2009)Guarda y custodia compartida: ámbito casacional. , 578/2011, de 21 julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/07/2011 (rec. 338/2009)Guarda y custodia compartida: ámbito casacional. , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que 'el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este' ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/06/2013 (rec. 1128/2012 )El fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este. ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. ..,,,. La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor, resuelve el caso sin una referencia concreta a este, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 92 (14/11/2012) en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan, pues ninguna se dice salvo que funciona el sistema de convivencia instaurado en la sentencia de divorcio.

Antes al contrario. Al régimen amplio de comunicaciones establecido en la sentencia, se añade un buen nivel de relaciones entre los progenitores (nada en contra dice la sentencia), una comunicación entre padre e hijo extensa, intensa y abundante que actualmente se asemeja a la custodia compartida y unas concretas circunstancias laborales y materiales concurrentes en el recurrente que le permiten afrontar las obligaciones que derivan de dicha convivencia.

..... Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 -4-2014 .' Sobre este tema ya nos pronunciamos en recientes sentencias de esta misma Sala en el sentido de favorecer su implantación al decir : Sobre el sistema de custodia compartida la Sala primera ha declarado en la reciente sentencia de 14 de octubre de 2015 la reiterada postura de que :' La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 ). '.

Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 ).

Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad...' Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta que no hay motivos para no otorgar dicha custodia teniendo en cuenta que, el hecho de que la madre pueda haber tenido a los hijos desde el momento de la separación no puede justificar que esa atribución se haga sin más a la misma, porque como dice la citada sentencia : '.. En la resolución recurrida se acepta que ambos progenitores poseen capacidad para la educación de su hijo y, de hecho, mantiene la ampliación del sistema de visitas, aproximándolo al de custodia compartida, pero sin adoptarlo, sin causa que lo justifique y sin riesgo objetivable. Esta Sala no puede aceptar que la salida civilizada de uno de los progenitores de la vivienda familiar (propiedad de ella) pueda calificarse jurídicamente como aceptación de la guarda y custodia por el otro progenitor' ...' 'No se aprecian especiales factores de conflicto entre los progenitores que dificulten el diálogo, máxime cuando fueron capaces de adoptar un amplio sistema de estancias del menor con el padre...' lo que sucede en el caso que nos ocupa en que la madre se ha venido ocupando de los hijos pero no por ello debe ser ella la custodia de los mismos.

Por otra parte consta que los horarios de trabajo del padre y el que la madre no trabaje permiten este régimen, por lo que los menores no deben de sufrir por este sistema de guarda y custodia, por el contrario se tendrían las ventajas de este sistema: a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.' Lo anterior es plenamente aplicable a este caso al mediar un sistema de guarda de la madre, muy habitual por las circunstancias iniciales de la separación, pero que no puede impedir el que se adopte este sistema en interés del menor. La corta edad del menor no puede ser motivo para no adoptar este sistema siempre que el entorno familiar lo permita. Como ya dijimos en la citada sentencia '........ , no podemos olvidar que en el tema de la atribución de la guarda y custodia debe de ser tenido en cuenta, como hace la sentencia recurrida, el interés del menor, o favor filii que aparece recogido en la Declaración de los Derechos del Niño, el art. 92 del C. Civil y la Ley de Protección jurídica del Menor, además de la abundante jurisprudencia sobre el particular de la que destacaremos la sentencia de 11 de marzo de 2010 en donde ya se afirma que 'Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.



TERCERO.- Como es sabido en estos procesos matrimoniales el interés del menor, debe ser objeto de una especial protección conforme al principio 'favor filii', y en este caso ese interés expuesto por el padre no resulta contradictorio con los intereses de los menores a la vista de las circunstancias expuestas, por lo que debemos desestimar el recurso porque el cambio de la edad de los hijos si es una circunstancia que influya a efectos de acreditar un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta, cuando se firma el convenio matrimonial que ahora se modifica, puesto que uno de los hijos no había aún nacido y el otro tenía corta edad.

En cuanto al informe sicosocial evidencia que el padre tiene actitudes para el cuidado de los hijos, sin que la existencia de algunas discrepancias con la madre sea obstáculo como señala la jurisprudencia citada.

En cuanto al posible interés económico que podría fundamentar la petición del padre, es evidente que el nuevo sistema afecta al importe de las pensiones alimenticias que se acuerdan por causa de que se reparte el tiempo de estancia con los progenitores por mitad y, lógicamente cada uno debe de alimentar a los hijos durante ese tiempo, si bien es sabido que se pude adoptar una pensión alimenticia que compense la diferencia de ingresos de los progenitores, como sucede en este caso en que además el padre contribuye con la vivienda familiar que se queda la madre y los hijos. Pero esto por sí no implica que medie un interés económico de forma exclusiva, que no justifique ese cambio, como lo acredita que el padre solicitase un sistema de custodia en semanas alternas y se haya conformado con la pensión alimenticia establecida en sentencia, además de quedarse la madre con la vivienda familiar, todo lo cual desdibuja ese supuesto interés económico exclusivo, que en algún caso ha determinado una negativa a modificar el sistema de guarda y custodia en que se pretendía modificar solo algún día de la custodia para eliminar la pensión, lo que no sucede en este caso, habiéndose ampliado el régimen de custodia de forma tal que ambos progenitores tiene igual tiempo a los hijos por causa de estimarse más adecuado a las circunstancias concurrentes.



CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada en atención a la naturaleza de los derechos en litigio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 4/12/17, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los autos de modificación de medias de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

6 , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
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