Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 493/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 168/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 493/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100578
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2101
Núm. Roj: SAP MA 2101/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN Nº 318/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 168/2017
SENTENCIA Nº 493/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 30 de mayo de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Separación Nº 318/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, seguidos a instancia
de Dª Valentina , representada en el recurso por el Procurador D. Francisco Chaves Vergara y defendida
por la Letrada Dª María De La Luz Morcillo Sánchez, frente a D. Roman , representado en el recurso por la
Procuradora Dª Rocío Rosa López Pages y defendido por la Letrada Dª Ana Alcántara Benítez, pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia
dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga dictó sentencia el 28 de noviembre de 2016 en el Juicio de Separación Nº 318/2016 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Estimar la demanda de separación interpuesta por DOÑA Valentina contra DON Roman , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la separación del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales, adoptando como única medida definitiva la siguiente: el uso de la vivienda familiar se atribuye por años alternos a cada uno de los excónyuges, desde la fecha de esta sentencia y comenzando por la esposa. Cada parte abonará todos los gastos de dicho uso durante el periodo que la disfrute.
Cada parte abonará sus propias costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandante , del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 17 de abril de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la anterior instancia, como única medida inherente a la separación entre los cónyuges, atribuye el uso de la vivienda familiar por años alternos a cada uno de ellos, desde la fecha de la sentencia y comenzando por la esposa, y ello hasta que las partes alcancen un acuerdo en la liquidación del derecho de arrendamiento del que disfrutan al considerar que, dado que no existen hijos menores, en aplicación del artículo 96 del Código Civil ha de valorarse si alguno de los cónyuges representa un interés más necesitado de protección, y de la prueba practicada (interrogatorio) no se desprende que ninguno de ellos esté en especial situación de vulnerabilidad, pues sus ingresos son similares, no hay situaciones de relevancia en el aspecto personal, y no consta la existencia de bienes de la sociedad, pues la vivienda es en régimen de alquiler.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante a fin de que, como se solicitó en la demanda, se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa, pretensión que fundamenta, en primer lugar, en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pues de la practicada queda acreditado que desde hace unos dos años, el esposo habita en el domicilio de sus padres y no en el domicilio familiar, en consecuencia, a diferencia de la esposa, cuenta con otra vivienda donde residir; en segundo lugar, se alega infracción del principio de justicia rogada en cuanto que ninguna de las partes había solicitado la medida adoptada en la sentencia.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa debe resolverse, tal como hace la sentencia recurrida, desde lo en el tercer párrafo del artículo 96 CC : 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. A partir de lo anterior, considera que, dada la igualitaria capacidad económica de ambos cónyuges, no aprecia en ninguno de ellos una situación de especial necesidad que implique contemplar conceder una mayor protección mediante la atribución del uso de la vivienda a alguno de ellos aun de forma temporal.
La finalidad última de las normas contenidas en el artículo 96 CC es la de proteger la necesidad de habitación de los miembros de la unidad familiar tras la ruptura de la convivencia, y en ese orden de cosas, su tercer párrafo establece la posibilidad del uso del domicilio familiar por uno solo de los ex-cónyuges por el tiempo que prudencialmente se fije cuando su interés fuera el más necesitado de protección. En el caso de litis, ese mayor interés respecto de la vivienda no lo representa ninguno de los ex-cónyuges, sin que esta conclusión pueda quedar desvirtuada por las alegaciones recurrentes porque el hecho de que el esposo cuente con la vivienda de sus padres para poder residir en ella ha hecho que en la sentencia recurrida se atribuya el primer periodo de uso del domicilio familiar a la esposa pero tal apoyo familiar debe considerarse meramente provisional y nunca justificativo de que a uno de los coarrendatarios se le pueda privar sine die del uso de la vivienda arrendada.
TERCERO.- Respecto de la alegada infracción del principio de justicia rogada en cuanto que ninguna de las partes había solicitado la medida adoptada en la sentencia, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extraa petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 220/1997, de 4 diciembre , dice que 'la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, este segundo motivo recurrente procede ser desestimado por cuanto quien pide lo mas, pide lo menos, siendo perfectamente ajustado a la congruencia procesal, entre lo solicitado por la actora y lo solicitado por el demandado -respectiva atribución del uso del domicilio familiar-, que la sentencia gradúe el uso que procede atribuir a cada uno de los esposos coarrendatarios de la vivienda, al estar este pronunciamiento de uso alterno por periodos de tiempo iguales, dentro de los márgenes establecidos por las partes entre atribución única a uno u a otro.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Chaves Vergara en nombre y representación de Dª Valentina , contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 en el Juicio de Separación Nº 318/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA .- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
