Sentencia CIVIL Nº 493/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 493/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 378/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 493/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100611

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:612

Núm. Roj: SAP SA 612/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00493/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37046 41 1 2017 0000257
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2017
Recurrente: Nemesio , Raimunda
Procurador: MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ
Abogado: PATRICIA DIAZ MARCOS, PATRICIA DIAZ MARCOS
Recurrido: CAJA RURAL DE SALAMANCA SOC.COOP.DE CREDITO
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 493/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
112/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 378/18; han sido partes
en este recurso: como demandantes-apelantes DOÑA Raimunda Y DON Nemesio representados por la
Procuradora Doña María Carmen Rico Sánchez y bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia Díaz Marcos
y como demandada-apelada CAJA RURAL DE SALAMANCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrada
Doña Mayra Regidor Muñoz.

Antecedentes

1º.- El día 2 de abril de 2018 la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Bejar dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Rico Sánchez en nombre y representación de Nemesio y de Doña Raimunda , DEBO ABSOLVER A 'CAJA RURAL DE SALAMANCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO' de las pretensiones frente a ella ejercitadas. CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto.- de la presente resolución.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia de primera instancia, estimándose las pretensiones de los apelantes, y acordándose la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario de los apelantes contenida en la cláusula tercera bis del mismo, de conformidad con lo por ellos solicitado. O subsidiariamente en caso de no estimarse íntegramente el presente recurso se proceda a su estimación parcial en el sentido de revocar la imposición de costas de la primera instancia de conformidad con lo manifestado en el cuerpo del presente recurso. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia.' Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario en su recurso de apelación, desestimando íntegramente dicho recurso y en consecuencia, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Bejar, con expresa condena en costas a la parte actora.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de diciembre de dos mil dieciocho pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 2 de abril de 2018, por la Magistrada-Juez titular del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bejar , en el juicio Ordinario nº 112717, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación la presentación procesal de Don Nemesio y Doña Raimunda , impugnando expresamente los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia dictada en la instancia y que en síntesis se refieren: Que la cláusula suelo del préstamo de los apelantes cumple con el control de inclusión de conformidad con los Arts 5 y 7 de la LCGC. Que existió negociación individual. Que no ha habido abuso de posición dominante por parte de la entidad financiera.

Tras amplias alegaciones, concluye solicitando la estimación del recurso de apelación, revocación de la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia que se declare la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario de los apelantes contenida en la cláusula tercera bis del contrato de fecha 7/11/2011, con expresa imposición de costas a la demandada.

Y de forma subsidiaria para el supuesto de que no se estime íntegramente el recurso, se proceda a la estimación parcial, en el sentido de revocar la imposición de costas en la instancia en atención a las alegaciones efectuadas.

Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas causadas en la segunda instancia.

Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de Caja Rural de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Crédito de conformidad con las alegaciones contenidas en su escrito y concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación, la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia e imposición de las costas causadas en este recurso a los apelantes.



SEGUNDO.- En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, en el que no se cuestiona que los demandantes, como así se resuelve en la sentencia en el fundamento de derecho segundo, no tienen la condición de consumidores , en relación con el contrato de préstamo enjuiciado y por tanto al tratarse de adhirentes no consumidores, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencias nº 30/2017 y nº 57/2017 operan las reglas generales de la carga de la prueba. Habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información facilitada y quien, ya desde la demanda, indique cuales son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en que medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.

La sentencia de instancia resuelve con acierto, que en el caso enjuiciado (tras la prueba practicada con absoluta inmediación, cuyas conclusiones son lógicas) la entidad financiera demandada ha probado que la cláusula litigiosa, fue objeto de negociación individualizada.

Así, ha quedado probado que meses antes de la firma de la escritura, se iniciaron las conversaciones por la intervención directa de los avalistas, Doña Ariadna , quien acude a la oficina de Caja Rural de Sorihuela, interesándose por un préstamo destinado a la adquisición por su hijo, de un local que precisaba de una importante reforma, para destinarlo a carnicería. La avalista era cliente de esa entidad bancaria, sin embargo no lo eran los demandantes. Después las conversaciones seguidas en esa oficina se inician con Don Nemesio .

De las testificales claras, rotundas y convincentes se deduce algo que avalan los documentos traídos a estas actuaciones, que el préstamo precisó de un estudio y la negociación fue compleja. Pues el importe del préstamo que solicitaban los actores era de 150.000 euros y el precio de adquisición del local, era muy inferior, así como el precio de tasación a los efectos de la garantía hipotecaria, parte del préstamo se destinaba al acondicionamiento del local.

La negociación pasó por varias etapas y se prolongó en el tiempo, como se acredita no solo con las testificales de Don Juan Ramón y Don Pedro Antonio (empleados de la entidad que comercializaron y negociaron el producto enjuiciado) también con el doc. nº 5 y 6, véase solicitud del préstamo de 5 de septiembre de 2011 y la autorización de la Jefatura de Zona de Caja Rural de fecha 29 de septiembre de 2011.

Además fue preciso el aval de los padres del prestatario y se tuvo que tasar la vivienda (incluso acudió Don Juan Ramón junto con el arquitecto tasador).

A todo ello añadir que incluso tuvieron que cancelar su propia hipoteca minutos antes de la firma del préstamo hipotecario, por exigencias de la entidad bancaria.

Los intereses remuneratios pactados en la estipulación tercera hasta el 30 de noviembre de 2012 eran del 4`25% y así estaba negociado en la propuesta del préstamo, documento unido a las actuaciones y de forma destacada figura. Desde el 7/09/2012 al vencimiento de la operación: Euribor 1 año + 2 puntos. Mínimo 4`25%.

Es decir, que en el caso enjuiciado, como así resuelve la juez en la instancia, la incorporación de la cláusula tres bis (cláusula suelo) en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria elevado a escritura pública el 7 de noviembre de 2011, por las partes litigantes, fue objeto de negociación individualizada, se facilitó información a los demandantes sobre el coste económico de dicho contrato, ya figura el límite mínimo de los intereses remuneratorios desde la propia solicitud del crédito a la entidad bancaria, se siguieron largas negociaciones, implicando también de forma directa a los avalistas, quienes tuvieron que tasar su vivienda y cancelar previamente al otorgamiento de la escritura pública la hipoteca que gravaba su vivienda, y a todo ello añadir que el punto de partida en los intereses pactados es un 4`25% y aunque se pacta un interés variable a Euribor a 1 año + 2 puntos, el límite mínimo en 4`25% no puede calificarse en este contexto acreditado, de sorpresivo, ni de ignorado, ni de contrario a la buena fe, cuando además de la negociación e información facilitada por la entidad bancaria, su repercusión económica en el contrato enjuiciado no reviste especial dificultad si el propio punto de partida de los intereses remuneratorios ya eran del 4`25% y había manifestado incluso así lo declara la avalista en el acto del juicio, que su hijo no quería una cuota superior a los 800 euros al mes.

Finalmente el 7 de noviembre de 2011 se formaliza la escritura pública.

La cláusula litigiosa supera inequívocamente el control de incorporación, figura en la propia escritura y en los documentos previos de la negociación (no se olvide con un empresario) y está redactada de modo sencillo, claro y conciso como exige el Art. 7 de la LCGC sin que puedan ser acogidas las alegaciones que los apelantes reiteran en esta alzada, con remisión a lo resuelto con total acierto por la juez de la instancia.

Por último se indica que la entidad bancaria en el caso enjuiciado tenía una posición dominante frente a los actores, de manera que carecían de un verdadero margen en la alegada negociación previa a la concesión del crédito.

La juez en la instancia niega que la entidad bancaria en las presentes actuaciones y tras un detallado estudio del 'iter negocial' concrete que se enjuicia, que tuviera era posición de dominio hasta el punto de imponer las cláusulas contractuales que desnaturalizan el contenido del contrato.

Ha quedado probado que los demandantes no eran clientes de la entidad bancaria demandada, a diferencia de los avalistas (padres del prestatario) que acudió a negociar este concreto préstamo primero su madre, también su padre y luego las negociaciones con el propio demandante, que operaba con otras entidades bancarias y libremente decidió contratar con la entidad que le ofertó tras una negociación, el préstamo que cubrió sus expectativas personales y empresariales.

Necesitaba 150000 euros para adquirir un local y efectuar una importante reforma, para destinarlo a carnicería, actividad comercial que desarrolla y que guarda también relación con la de los avalistas.

Tanto los documentos 2, 3, 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda, como de las testificales practicadas a los empleados de la entidad bancaria que tuvieron una participación directa en este contrato, se evidencia que hubo negociación prolongada en el tiempo, que se facilitó una información clara del coste económico de la operación, la modalidad del préstamo concertada y su finalidad satisfacen las expectativas económicas del demandante y en último término no solo no se evidencia que durante la negociación del producto litigioso se produjera una situación de inferioridad respecto a la posición negociadora ocupada por Caja Rural y que esta abusase de esa posición, sino que tratándose además de un no consumidor que pretende poner en marcha un local de negocio, para explotarlo como carnicería, que con anterioridad nunca había contratado productos bancarios con la entidad demandada, si hubiera advertido ese abuso de posición dominante que la entidad financiera, en buena lógica, habría contratado con otra entidad bancaria.

En conclusión no acogemos las alegaciones de la parte apelante y confirmamos en su integridad, la sentencia de primera instancia que resuelve con total acierto la cuestión litigiosa, tras una valoración de las pruebas practicadas de forma absolutamente imparcial, alcanzando conclusiones lógicas, en lo que cabe destacar el esfuerzo para descender al supuesto enjuiciado, en el que revisten especial importancia los hechos del caso enjuiciado, que han quedado probados y los controvertidos que en atención a la distribución de la carga de la prueba no resultaron probados e incluso claramente desvirtuados.

Más allá de construcciones dogmáticas en torno a la 'cláusula suelo' y de abundante doctrina jurisprudencial, pasan a un primer plano, los concretos hechos enjuiciados en cada procedimiento y reviste especial importancia, la actividad probatoria en el caso (además de un no consumidor) sobre aquellas que ya son reiteradas en las mencionadas sentencias del T.S. (nº 30/2017 y 5772017), como también la actividad diligente de la entidad bancaria, aportando en su caso, toda la documental que avale sus manifestaciones y la testifical esclarecedora, por verdaderos conocedores de los hechos enjuiciados y que proporcionan un cabal conocimiento de los hechos enjuiciados.

Por último, con carácter subsidiario se solicita la revocación del pronunciamiento que sobre costas se contiene en la instancia.

Así en el fundamento de derecho quinto, en aplicación del criterio de vencimiento objetivo Art. 394,1 LEC se les imponen a los demandantes que han visto desatendidas todas sus pretensiones.

No se aprecian en estas actuaciones dudas de derecho. Pues la sentencia de Pleno del TS de 3 de junio de 2016 , es anterior a la interposición de la demanda, ni tampoco existe un cambio sobrevenido en la jurisprudencia sobre esta cuestión, que no puede olvidarse que el punto de partida es, una demanda instada por no consumidores, contra una entidad bancaria a propósito de una cláusula suelo incorporada en el préstamo otorgado el 7 de noviembre de 2011.

En consecuencia no acogemos las alegaciones de los apelantes y confirmamos el pronunciamiento que sobre costas se contiene en la sentencia de instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante Art. 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por la Procuradora Doña María del Carmen Rico Sánchez en nombre y representación de DOÑA Raimunda y DON Nemesio contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2018, por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bejar en el Procedimiento Ordinario nº 112/2017, a que se refieren estas actuaciones, que confirmamos íntegramente.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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