Sentencia CIVIL Nº 493/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 493/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 340/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 493/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100271

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1907

Núm. Roj: SAP Z 1907/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 000493/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
Magistrados
D./Dª. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D./Dª. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 5 de noviembre de 2018
Vistos por la Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de
juicio de divorcio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Violencia sobre la mujer de
Zaragoza con el número 18/2017, a instancia de doña Felicidad representada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Ruiz Ramirez y defendida por la letrada Sra. Baigorri Rived, actuando en este alzada como
parte apelante/apelada contra don Ángel Jesús representado por la Procuradora Sra. Samper Sánchez, y
defendido por el letrado Sr. Chocarro Altamira quien actúa como apelada/apelante en esta alzada, habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de Marzo de 2018 se dictó resolución por parte de la Magistrada- Juez titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 en el curso del proceso de divorcio seguido a instancia de doña Felicidad contra Don Ángel Jesús cuyo fallo por lo que al presente recurso se refiere incluía la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre con un régimen de visitas a favor del padre, la concesión de alimentos para los dos hijos menores por importe de 1000 euros para cada uno a cargo del padre y el 70% de los gastos extraordinarios necesarios, y de 500 euros para los mayores de edad hasta que se proceda a su extinción por acceso al mercado laboral con el límite de los 26 años, debiendo de abonar el 70% de los gastos de los estudios universitarios, residencia y alquiler de piso compartido por parte del padre y 30% por la madre. Llegado el caso de que la madre reciba ingresos por cuenta propia o ajena por importe mensual o superior a 7000 euros netos, el porcentaje será del 50% para cada progenitor de estos gastos y demás extraordinarios, y la pensión alimenticia se reducirá a cargo del Sr. Ángel Jesús será de 700 euros/mes. Se establece pensión compensatoria de 3000 euros mes por plazo de dos años; se atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa por una duración de cinco años. Igualmente se resuelve sobre el uso de otras viviendas o segundas residencias por semestre alternos.

En fecha 23 de Marzo de 2018 se dictó auto aclaratorio de la resolución que afectaba a la identificación de la persona perteneciente al Ministerio Fiscal presente en el acto de la vista.



SEGUNDO.- Contra las expresadas resoluciones en fecha 24 de Abril de 2018 se interpuso recurso de apelación a instancia del Sr. Ángel Jesús por el que se interesaba la revocación de la sentencia de instancia en los siguientes puntos: reducir el importe de la pensión alimenticia al importe de 700 euros por hijo, la asunción de los gastos extraordinarios al 50%, igual contribución al 50% por cada progenitor de los gastos universitarios de los hijos mayores de edad; reducción del derecho de uso de las viviendas por periodo de un año, y se deje sin efecto la fijación de una pensión compensatoria a favor de la actora.



TERCERO.- Por escrito de fecha 25 de Abril de 2018 igualmente la parte actora interpuso recurso de apelación contra las mencionadas resoluciones, solicitando la revocación parcial de la resolución en cuanto a la extensión del derecho de uso fijado de la vivienda familiar y la extensión de un pensión compensatoria de 6000 euros hasta el cumplimiento de 65 años, esto es durante 15 años aproximadamente.



CUARTO.- Admitidos a trámite los recursos, de los mismos se dio traslado a la contraparte quien procedió a oponerse al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia en los términos que no venían afectados por sus respectivos recursos, según escritos de fecha 22 de Mayo y 24 de Abril respectivamente . El Ministerio Fiscal por informe de fecha 9 de Mayo de 2018 se pronunció sobre la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso interpuesto por la Sra. Felicidad y por tanto desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.-. Recibidos los autos en esta Sala, acordándose no ser necesaria la celebración de vista, por resolución de fecha 15 de Octubre de 2018 quedaron los autos para deliberación y votación en fecha 25 de Octubre.

Ha sido ponente en este recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el recurso de Doña Felicidad Existiendo medidas definitivas objeto de recurso por ambas partes si bien en sentido distinto, procederá en aras de evitar reiteraciones inútiles a acometer el examen de la medida impugnada con carácter conjunto, manteniendo las especialidades de los recursos en aquéllos aspectos que afectan a medidas no impugnadas por la contraparte.

La demandante impugna la resolución en dos puntos: el primero, el relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar por tiempo de cinco años, que interesa se le atribuya de modo indefinido hasta que la hija menor, de ahora 10 años cumpla los 18 años; en segundo lugar sobre la extensión económico y temporal de la pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Sobre el Derecho de uso de la vivienda familiar Constituye doctrina reiterada del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en interpretación del contenido del art. 81. 3 CDFA que el derecho de uso de la vivienda familiar forzosamente debe tener un carácter temporal, y por ende definido, pues así lo ha configurado el legislador aragonés. Ello conlleva la desestimación de la primera opción de la recurrente.

Y respecto de la segunda igualmente entendemos que debe de ser objeto de desestimación en atención a las características del caso (edad de los hijos a cargo, residencia habitual de dos de ellos en Barcelona, recursos económicos de los progenitores...) entendiendo que el plazo de cinco años concedido resulta ponderado en atención de un lado a que para entonces la menor de los hijos habrá alcanzado los 15 años, y el tercero la edad de 20 años, y a la titularidad de la vivienda familiar formalmente de una persona jurídica participada por ambos cónyuges.

En contrapartida tampoco entendemos que deba prosperar el recurso sobre este aspecto interpuesto por el Sr. Ángel Jesús que pretende minimizar tal derecho sin atender el hecho esencial de que tal vivienda ha constituido el domicilio familiar de sus hijos durante buena parte de su vida, y que tanto los hijos actualmente menores como el progenitor custodio precisan no sólo como se pretende de un mínimo tiempo de adaptación a la nueva situación, sino que precisan de una estabilidad inicial de un lado y de otro la generación de recursos para encontrar una nueva vivienda que satisfaga las necesidades de los hijos a cargo, en condiciones similares a las que están acostumbrados.



TERCERO.- Sobre la pensión compensatoria y su extensión Según sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2017, 20 de noviembre de 2013, y 10 de febrero de 2005, entre otras que recogen el resumen de la doctrina de la sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, al concepto de desequilibrio y el momento en que debe producirse, Tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que si ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

La última de las resoluciones referenciadas expone que Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración.

Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección En la Sentencia del 16 de Julio de 2013 se declaró por parte del Alto Tribunal que El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CCtienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .

En la STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

En STS, del 08 de Mayo del 2012, recurso: 1437/2009 , sobre el régimen de separación de bienes y la pensión compensatoria, se declara: Cuando los cónyuges se encuentren en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio, es decir, implican 'un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio' a los efectos de la reclamación de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto. De ello cabe deducir que el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación.

Por su parte el Tribunal Superior de Justicia de Aragón respecto de la pensión compensatoria del art.

83 CDFA cuando existen hijos a cargo, ha venido a decir en sentencias de 30 de diciembre de 2.011, recurso 19/2011 , y 11 de enero de 2012, recurso 22/2011 , que 'la asignación compensatoria prevista en el artículo 9 de la Ley aragonesa 2/2010 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código civil a la pensión compensatoria, salvo que esta última viene encuadrada entre los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio del matrimonio, en tanto que la asignación aragonesa se aplicará, si se dan los requisitos para ello, en los casos de ruptura de cualquier tipo de convivencia de los padres'.

La Ley 2/2010 ha sido posteriormente refundida con las restantes leyes civiles aragonesas en el CDFA, aprobado por el Gobierno de Aragón en virtud de Decreto Legislativo de 22 de marzo de 2011, pasando a integrar la sección 3ª del capítulo II del Título II del Libro 1º de dicho cuerpo legal, artículos 75 a 84 , bajo la rúbrica 'Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo'.

El artículo 75.1 CDFA no deja duda acerca de que el objeto de la sección 3ª -en la que se incluye el artículo 83- no es otro que regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio.'Así se recoge en la sentencia 18/2015, 29 de junio, y en la 3/2016, de 1 de febrero y 30 de Mayo de 2018.

También se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la validez de los acuerdos adoptados en los pactos de relaciones familiares o convenios reguladores no ratificados judicialmente. En su sentencia de 26 de enero de 1993 expuso que La aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes; se limita a homologarlos después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos ( apartado E del art. 90 del Código Civil ), pero de ninguna manera examina la corrección contable y valorativa de las operaciones liquidatorias ni mucho menos la ausencia de vicios de la voluntad en el consentimiento prestado a las mismas por los cónyuges. Por tanto de un lado cabe distinguir los efectos del convenio homologado, pero también hay que entender que el convenio firmado por los cónyuges, no ratificado por uno de los contrayentes, (y por tanto no homologado) no deja como todo pacto de tener trascendencia jurídica, al menos respecto de aquéllas materias sobre las que las partes podían disponer. El ámbito de la pensión compensatoria es uno de ellos.

Por consiguiente hay dos factores que deben de tenerse en cuenta: la situación de desequilibrio debe de ponerse de manifiesto al tiempo de producirse la ruptura, no posteriormente; y los acuerdos no ratificados judicialmente tienen efectos jurídicos para los firmantes sobre aquéllas materias sobre los que puedan disponer.

Y en ese sentido en el pacto de relaciones familiares acompañado a la demanda de mutuo acuerdo inicial, en el apartado de pensión compensatoria del art. 97 Código Civil, los cónyuges convinieron que teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el art. 97 del CC ambos progenitores reconocen que su separación no implica en modo alguno un empeoramiento de su situación anterior, por lo que ahora y en el futuro renuncian a cualquier pensión compensatoria que pudieran reclamarse. Este es el mismo acuerdo que puso fin a la fase de medidas previas, como refleja el auto de fecha 18 de julio de 2016.

Por tanto esta era la situación que se reconocía por ambas partes como la derivada de la situación de ruptura matrimonial, y fue la situación que se expuso existente el 20 de Julio de 2016. De hecho en la demanda ulterior presentada en el mes de Octubre de 2016 no se refleja pretensión formulada en torno a la situación de desequilibrio económico causado por la ruptura matrimonial, manteniéndose por tanto concurrente la misma afirmación.

En consecuencia como expone el recurrente la situación aducida del desequilibrio deviene de otro hecho posterior y ajeno a la ruptura matrimonial, cual es el posterior despido de la demandante iniciado el proceso de divorcio, y comunicado al Juzgado a fines de noviembre de 2016. Tal despido ha dado lugar a una reclamación de la demandante en el curso de la Jurisdicción laboral, pendiente de resolución, por el que se solicita la nulidad del despido, indemnización de 60.000 euros y el abono de 47018'91 por salarios adeudados.

Consecuentemente entendemos que en el presente caso el divorcio no es la causa del aludido desequilibrio patrimonial, y si tal hecho ha incidido de modo indebido en el posterior despido de la demandante, corresponde que ello sea valorado por la Jurisdicción Laboral y es esta quien debe decidir sobre las consecuencias de tal proceder.

Por consiguiente se estima el recurso del Sr. Ángel Jesús dejando sin efecto la pensión compensatoria acordada, desestimando el correlativo de la Sra. Felicidad .



CUARTO.- Sobre el recurso del Sr. Ángel Jesús El recurso interpuesto se centra de un lado en la reducción de la pensión alimenticia a favor de sus hijos, así como de la proporción relacionada con los gastos extraordinarios a satisfacer; la inexistencia de fijación de pensión compensatoria a su cargo y limitación del derecho de uso de vivienda familiar y de segunda residencia. El motivo relativo a la reducción de la limitación del derecho de uso y el relativo a la extinción de la pensión compensatoria han sido objeto de resolución anterior. Resta el examen de los otros dos motivos.

Sobre el pronunciamiento relativo a las segundas residencias.

Es criterio mantenido por el Tribunal Supremo en resoluciones de 9 de Mayo de 2012 y 19 de diciembre de 2013 que el Juez de familia solo tiene que pronunciarse dentro de las medidas definitivas en el caso de la vivienda familiar, o primera residencia. Así se deduce tanto del art. 91 CC como del art. 774.4 LEC. En el Derecho aragonés tampoco se contiene tal obligación, pues el art. 81.3 CDFA sólo hace referencia a la vivienda familiar, no a segundas residencias. Incluso en otros Derechos propios próximos, como el catalán, tal posibilidad solo se da (art. 233.20 CCC) cuando la segunda residencia por sus características sea más apta para cubrir las necesidades de los hijos y del progenitor custodio.

Y sobre tal decisión lo que ronda no es sino circunscribir las medidas definitivas sobre las que se pronuncie el Juez de familia en el proceso de ruptura matrimonial a las previstas por la ley, al ser éstas indispensables, caso de que se de el supuesto para su adopción, y dejar a otros procesos especialmente previstos para ello otro ámbito de materias, como las relativas a la distribución de los bienes que integran el acervo común. Esta distribución debe de verificarse conforme a las reglas del régimen económico matrimonial que mantuvieran los esposos. Y si bien en el proceso de divorcio entre las medidas previstas se encuentra la de liquidación del régimen, este se debe de verificar a través del proceso específicamente previsto para ello.

Y en regimenes de separación de bienes ni siquiera cabe acudir a la regla general del art. 103.4 CC que permite en el curso de unas medidas provisionales , señalar qué bienes gananciales (o consorciales) hayan de entregarse a cada cónyuge para su administración y disposición previo inventario con obligación de rendir cuentas, pues los patrimonios individuales de los cónyuges sobre los que ostentan plenas posibilidades de gestión y administración propia a salvo mandato expreso (art. 207 CDFA) están delimitados.

De tal modo que el criterio mantenido por el Alto Tribunal es que en los procesos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquél que constituye la vivienda familiar. Por tanto a salvo que exista acuerdo sobre el particular el Juez de familia no debe de pronunciarse sobre tales cuestiones.

En el presente caso tal cuestión se contenía en el acuerdo alcanzado en el seno de medidas previas, y aportado como pacto de relaciones familiares al inicial proceso de divorcio de mutuo acuerdo. En tales acuerdos se recogía un uso de tales propiedades por los progenitores en los periodos que les correspondan a tener a los menores en su compañía. La resolución de instancia modifica tal previsión.

A ello debemos sumar la problemática en torno a la particular titularidad formal de las viviendas a nombre de una entidad mercantil y el objeto social de ésta.

Por consiguiente la distribución hecha sobre tales viviendas por la Juez de instancia debe de tenerse por no hecha, lo cual entraña la estimación parcial del motivo aducido por el Sr. Ángel Jesús .



QUINTO.- Sobre la reducción de la pensión alimenticia a favor de los hijos El recurso se articula en tres direcciones: el primero la reducción de la pensión ordinaria fijada a favor de los hijos menores; el segundo en la reducción de contribución de los gastos extraordinarios a su cargo; y en tercer lugar la previsión temporal del mantenimiento hasta que la madre adquiere ingresos de 7000 euros mensuales.

Justifica el primer submotivo el recurrente en que se han sobredimensionado las necesidades ordinarias de los hijos menores. Cabe exponer al respecto que el contenido del derecho de alimentos de los hijos menores a cargo, no tiene la misma extensión de la obligación legal de alimentos del Código Civil. Tal obligación deriva en Aragón del contenido de los deberes de educación y crianza plasmados entre otros en el art. 58.2 CDFA El deber de asistencia comprende la obligación de prestar alimentos y la de contribuir equitativamente, durante la vida en común, de acuerdo con sus posibilidades, a la satisfacción de las necesidades familiares.

Por tanto la pensión alimenticia tiene por objeto seguir cumpliendo de acorde con las posibilidades de los progenitores, a la satisfacción de las necesidades familiares. Tales dependerán en su caso del modo en que antes de la ruptura aquéllas vinieran cubriéndose. No se trata de que por un motivo ajeno, los menores se vean perjudicados en el modo en que venían vistas cubiertas aquéllas hasta el momento de la ruptura.

En el presente caso se ha acreditado que los menores tienen necesidades que incluyen gastos relativos a su educación que se califican de ordinarios, que deben de ser considerados como altos, y que la capacidad generativa de ingresos del recurrente así como los recursos que mantiene, tal y como se asegura en la resolución de instancia, le permiten destinar el importe a satisfacer tales necesidades, más teniendo en cuenta que desde el mes de Noviembre de 2016 la madre no consta que perciba ingresos derivados de trabajo personal, al margen de que pueda tener otros recursos económicos, como por otro lado también consta que los posee el recurrente.

El motivo por tanto se desestima.

Igual destino debe de tener la impugnación de la distinta distribución de los gastos extraordinarios necesarios de los menores advirtiendo que tales gastos deben de guardar una proporción similar con la satisfacción de los ordinarios. El apelante en la actual percibe un importe de ingresos elevado en comparación con la ausencia acreditada de ingresos de la madre. Que esta situación en un futuro pueda variar en atención al acaecimiento de hechos futuros relevantes, supondrá la posibilidad de interesar una modificación de medidas, pero atendiendo la situación actual, los recursos económicos del padre superan a los de la madre, por lo que la proporción establecida es correcta.

A la misma conclusión hay que llegar en relación a la contribución de los gastos de educación de los hijos mayores por los mismos argumentos.

Sí que no obstante no alcanzamos a observar la necesidad de fijar un límite económico sobre ingresos futuros de la madre, que no se razona porqué se fija y en ese importe, para que la contribución en la proporción fijada se vea modificada. La concurrencia en su caso de un hecho relevante como sería la percepción de nuevos ingresos por la madre deberá en su caso ser objeto de la oportuna valoración en caso de que se produzca en función de la situación existente al tiempo en que acontezca, por lo que consecuentemente estimamos en ese punto el recurso.



SEXTO.- Sobre las costas Habida cuenta el objeto sobre el que recae el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada ( art 394 y 398 LEC) VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Doña Felicidad contra Don Ángel Jesús , y estimando parcialmente el sustanciado por este último contra la primera, ambos contra la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de esta ciudad, debemos revocar la misma en los siguientes pronunciamientos: 1.- Se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la distribución de las segundas residencias aducidas, localizadas en Badaguas y Comarruga.

2.- Se deja sin efecto la atribución de pensión compensatoria a favor de Doña Felicidad y a cargo del Sr. Ángel Jesús .

3.- Se deja sin efecto la previsión que se contiene en el apartado VII relativo a la distribución al 50 % de los gastos extraordinarios de los menores y los gastos de los hijos mayores de edad cuando la Sra Felicidad reciba ingresos por cuenta propia o ajena por importe igual o superior a los 7000 euros netos.

Se confirma el resto de los pronunciamientos de la resolución sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Procede dar al depósito constituido por la apelante Sra. Felicidad el destino legal. Procede la devolución del depósito prestado por el Sr. Ángel Jesús .

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones nº 4899 de esta Sección, abierta en el Banco de Santander debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá testimonio al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos
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