Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 493/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 79/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 493/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100392
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3983
Núm. Roj: SAP A 3983/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 79/2019
SENTENCIA NÚM. 493
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada CAJAMAR CAJA
RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Flores Feo y dirigida por el Letrado D. Ramón Miguel
Girona Domingo, y como apelada la parte demandante Consuelo y Feliciano , representada por el Procurador
D. Vicente Miralles Morera con la dirección del Letrado D. Juan Domingo Corpas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 135/2017, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miralles Morera en nombre y representación de don Feliciano y doña Consuelo contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito.
Debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de veintidós mil ciento cuarenta y ocho euros (22.148 euros), más los intereses legales correspondientes tal y como se recoge en el fundamento tercero de la presente resolución. pago. Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 79/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 20 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, como se puede ver en los antecedentes fácticos de esta resolución, estimó la demanda y condenó a la entidad demandada a devolver a los actores la cantidad de 22.148 euros ingresados en la cuenta designada en el contrato de compraventa de vivienda en construcción en la urbanización denominada Ocean-Greenery, suscrito en fecha 12 de mayo de 2005, con la vendedora Lico Europa S.L.
Decisión a la que se opone la demandada en el recurso que pide que, previa revocación de la sentencia, se dicte otra que estime sus iniciales pretensiones absolutorias.
SEGUNDO.- Está acreditado en autos que la demandada tenía cuenta abierta con la promotora, identificada en el contrato suscrito con el comprador (documento n.º 1) en la que recibía ingresos de la promoción de viviendas, sin que conste otorgado aval por la vendedora para responder de las cantidades entregadas por la compra de las viviendas.
La vivienda adquirida por los hoy actores no se ha entregado por incumplimiento imputable a la promotora, y con ocasión de la declaración del estado concursal y por razón de acuerdo extrajudicial con la administración concursal en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante nº 186/2008, desistió de la acción interpuesta en la demanda contra Lico Europa.
Cajamar se ha opuesto a la demanda alegando en esencia: 1) que carece de legitimación pasiva dado que Cajamar no ha emitido aval individual ni constituido afianzamiento colectivo o cuenta especial en los términos de la Ley 57/68, no siendo tampoco prestamista del promotor, 2) que no ha tenido relación alguna con la actora y, 3) que las transferencias bancarias a la cuenta de Cajamar se hicieron a través de una mercantil -Diana Zuuring S.L.-, no pudiendo deducirse de ellas quién es el comprador ni que se trata de entregas a cuenta de vivienda.
Es claro que la cuestión litigiosa se contrae a determinar, primero, si los demandantes hicieron los ingresos en la cuenta de la promotora en Cajamar y, en segundo lugar, de ser positiva la respuesta a esa primera cuestión, si es de aplicación en el caso y respecto a la entidad demandada, Cajamar, la doctrina fijada por el Tribunal Supremo ( STS 733/2015, de 21 de diciembre - reiterada en la de 17 de marzo de 2016 y en la de 9 de julio de 2019-) al interpretar la expresión 'bajo su responsabilidad', contenida en la condición 2 ª del art. 1 de la Ley 57/1968 como fundamento de la obligación de reintegrar las cantidades abonadas a cuenta del precio por la compra de las dos viviendas y garajes a que se referían los contratos ya señalados a pesar de que la entidad, ni había concertado seguro ni prestado aval por las cantidades ingresadas en la cuenta del promotor, que no era especial, no siendo tan siquiera la entidad de la cuenta la prestamista del promotor de la obra, doctrina conforme a la cual 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' .
Pues bien, desde nuestro punto de vista la respuesta ha de ser positiva respecto a los ingresos probados por los demandantes, el primero en la cuenta fijada por la vendedora en el contrato, y con designación de concepto y un segundo ingreso en la misma cuenta de Cajamar si bien como ordenante el despacho Diana Zuuring a los que se apodera para la firma de los contratos de compraventa, de modo tal que, atendida la nacionalidad y domicilio de los demandantes -Reino Unido-, resulta justificado el que la operación se hiciera a través de un tercero especializado -común en el caso de la promotora a la vista del extracto aportado- y por tanto que el ingreso en la cuenta de la entidad española se hiciera, en nombre de los poderdantes o mandantes, por la entidad Zuuring, despacho de abogados que representaba a muchos compradores de la promoción y en particular al hoy demandante, como se corrobora en el anexo del contrato de compraventa de vivienda, de fecha 18 de abril de 2005, que indica a Nuria Álvarez del despacho de abogados Diana Zuuring como mandataria verbal de los compradores.
Resulta determinante en la aplicación al caso de esta doctrina que impone el deber de reintegro a las entidades que presentan apariencia de desvinculación con las operaciones de compraventa pero que aceptan la operativa de un negocio de compraventa pues, como dice la STS de 13 de enero de 2015 'el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor', habiendo argumentado la STS de 21 de diciembre de 2015 que 'la 'responsabilidad' que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de 'exigir'. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia.'.
Uso de cuenta, ingresos con identificación de objeto y titularidad de cuenta de promotor que dejan indiscutido en la valoración que hace este Tribunal de la prueba indicada, que la entidad conocía o cuando menos pudo y debió conocer, aplicando una mínima diligencia que le era exigida, visto el contenido de las transferencias y el concepto del pago y que la cuenta estaba siendo utilizada para ingresar importes derivados de negocios jurídicos propios del promotor que no son sino la venta de inmuebles, pudiendo conocer hasta la promoción a la que estaban vinculados.
Omitió su deber legal de control, indiligencia que no puede perjudicar, por razones obvias, al comprador amparado por la legislación tuitiva representada a la fecha de los hechos por la Ley 57/1968 cuando las posibilidades de conocimiento estaban a la vista y eran tan manifiestas que bastaba con un liviano control por la entidad bancaria demandada para dar plena forma al origen de los ingresos que de forma tan coherente se hacían en la cuenta de la promotora.
Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación y condenar a la entidad demandada al reintegro del importe reclamado, incrementado con los intereses legales desde las fechas del ingreso hasta que se haga efectiva la devolución.
En el mismo sentido la sentencia dictada por la Sección Octava de esta Audiencia de 21 de julio de 2017 y 26 de abril de 2018.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cajamar Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, con fecha 16 de noviembre de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
