Sentencia CIVIL Nº 493/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 493/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 264/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 493/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100574

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:576

Núm. Roj: SAP AV 576/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00493/2019
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 493/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 341/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN
PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 264/2019, entre partes, de una como recurrente AYUNTAMIENTO
DE NAVAHONDILLA, representado por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ,
dirigido por el Letrado D. GUILLERMO AGUILLAUME GANDÁSEGUI, y de otra, como recurridos D. Apolonio
, Dª. Eulalia , Baltasar , D. Belarmino , Dª. Florinda , Dª. Gracia , Dª. Guadalupe y Dª. Hortensia ,
representados por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO y defendidos por el Letrado
D. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CARO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por representado por el Procurador Sr. Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de doña Eulalia , don Apolonio , don Baltasar , don Belarmino y doña Florinda , así como de doña Gracia , doña Guadalupe y doña Hortensia , contra el AYUNTAMIENTO DE NAVAHONDILLA, DEBO DECLARAR Y DECLARO resueltos los contratos de adjudicación de parcelas otorgados por el Ayuntamiento de Navahondilla, Ávila, a favor de la parte actora, ante el Notario Luis Jonquera García, con el nº422, 429, 510, 511 y 423 de su protocolo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a la devolución de las siguientes cantidades, más los intereses legales correspondientes: 1.-52.200 euros a doña Eulalia 2.-34.801,16 euros a don Apolonio 3.-41.876 euros a don Baltasar 4.-40.410,6 euros a don Belarmino .

5.-39.498 euros a doña Florinda Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la demandada'.

Posteriormente, con fecha 12 de marzo de 2019, se dicta auto aclaratorio de la resolución dictada, cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por el procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO de rectificar el error material de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice:

TERCERO. Que por escrito de fecha 8 de enero de 2019 por el Procurador de los Tribunales se interesó la personación de doña Gracia , doña Guadalupe y doña Hortensia , esposas de los demandantes lo que fue resuelto por auto de fecha 29 de enero de 2019.



CUARTO. La audiencia previa se celebró el 12 de febrero de 2019 con asistencia de ambas partes.

Tras resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 2019 por el que se aceptaba la intervención de doña Gracia , doña Guadalupe y doña Hortensia , en el sentido que obra en soporte audiovisual, por demandante y demandado propusieron prueba, de la que se admitió la que resultó pertinente. Concluida la audiencia previa, y habiéndose propuesto únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

(...) FALLO Que, estimando íntegramente la demanda formulada por representado por el Procurador Sr. Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de doña Eulalia , don Apolonio , don Baltasar , don Belarmino y doña Florinda , así como de doña Gracia , doña Guadalupe y doña Hortensia , contra el AYUNTAMIENTO DE NAVAHONDILLA, ...

Debe decir:

TERCERO. Que por escrito de fecha 8 de enero de 2019 por el Procurador de los Tribunales se interesó la personación de doña Gracia , doña Guadalupe y doña Hortensia , esposas de los demandantes lo que fue resuelto por auto de fecha 29 de enero de 2019.



CUARTO. La audiencia previa se celebró el 12 de febrero de 2019 con asistencia de ambas partes.

Tras resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 2019 por el que se aceptaba la intervención de doña Gracia , doña Guadalupe y doña Hortensia , en el sentido que obra en soporte audiovisual, por demandante y demandado propusieron prueba, de la que se admitió la que resultó pertinente. Concluida la audiencia previa, y habiéndose propuesto únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

(...) FALLO Que, estimando íntegramente la demanda formulada por representado por el Procurador Sr. Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de doña Eulalia , don Apolonio , don Baltasar , don Belarmino y doña Florinda , así como de doña Gracia , doña Guadalupe y doña Hortensia , contra el AYUNTAMIENTO DE NAVAHONDILLA, ...'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del ayuntamiento de Navahondilla, Ávila, recurre la sentencia de instancia invocando como motivos de apelación, en primer lugar, que la recurrida, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, no garantiza la devolución de todas las contraprestaciones derivadas de la resolución contractual y, en concreto, la devolución de la propiedad de las parcelas a la parte recurrente, por lo que dicha devolución quedaría al albur de la voluntad de los demandantes; en segundo lugar, invoca falta de legitimación activa de la parte actora, por indebida admisión, de la prueba más documental aportada por aquella en el acto de la Audiencia Previa para acreditar la situación registral de las fincas, con quebranto del Art. 265.3Lec; en tercer lugar, reitera la denuncia de incongruencia omisiva por cuanto, sostiene, la recurrida no da respuesta a la falta de legitimación activa ad causam de los tres actores iniciales, porque litigaban individualmente y sin la compañía procesal de sus esposas, propietarias en régimen legal de gananciales de los bienes inmuebles que habrían de ser objeto de devolución; por último, impugna la condena en costas impuesta en la primera instancia por cuanto considera concurren dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición.

La presente litis tiene como base fáctica un acuerdo de la Corporación municipal demandada, adoptado en sesión de fecha 11 de septiembre de 2.007, sobre enajenación de parcelas municipales para construcción por parte de los adjudicatarios, condicionando el cumplimiento de la obligación constructiva contraída por estos a que el Ayuntamiento realizase, además de los oportunos trámites y expedientes administrativos y urbanísticos, la urbanización de la ordenación propuesta, para lo cual disponía del plazo de un año.

Iniciadas las obras de urbanización y otorgadas las correspondientes escrituras públicas de compraventa, por la Corporación municipal se paralizó la ejecución de las obras de urbanización sin que, a día de hoy, se hayan completado, haciendo ello imposible el cumplimiento de la obligación constructiva contraída por los compradores de las parcelas, dada la inexistencia de los viales y servicios necesarios.

Los demandantes hoy apelados formularon demanda ejercitando acción resolutoria, ex Art. 1.124 Cc, interesando la resolución de los contratos de compraventa y la devolución por parte del Ayuntamiento de las cantidades satisfechas.

El sustantivo motivo de oposición, amén de los procesales, invocado por la parte demandada fue el Art.

1.308 Cc, en cuanto sostiene en la contestación a la demanda que los compradores no acreditaban seguir manteniendo la titularidad dominical de las fincas en el mismo estado en el que fueron adquiridas, esto es, libres de cargas.

Por la parte actora se aportaron a los autos, en el acto de Audiencia Previa, notas simples informativas del Registro de la Propiedad en las que consta la titularidad dominical sin cargas de las fincas a favor de las sociedades de gananciales compuestas por los actores iniciales y sus esposas, siendo esta aportación denunciada como extemporánea en el segundo motivo de apelación.



SEGUNDO.- A la vista del contenido del recurso, dado que en dos de los motivos se imputa a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia omisiva, se abordarán ambos en primer lugar.

A este respecto, cabe señalar que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del Art. 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2.009, de 26 de marzo de 2.008, de 6 de mayo de 2.008)-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS de 18 de Octubre de 2.006, 17 de noviembre de 2.006 y 13 de diciembre de 2.007).

En relación con el deber de motivación, constituye doctrina del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del TC ( SSTS de 27 de junio de 2.011, 30 de junio de 2.011, 26 de mayo de 2.011, 26 de octubre de 2.011, entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el Art. 24 de la Constitución.

Por otra parte, como señala la reciente STS de 8 de abril de 2.016 'sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas'. De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias núm. 634/2010, de 14 de octubre, y 241/2015, de 6 de mayo), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre, y las que en ella se citan)'.

Si bien es cierto que tal doctrina se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, no es menos cierto que es perfectamente extrapolable al recurso de apelación. La recurrente no ha cumplido con el requisito de solicitar, por la vía del Art. 215. 2 Lec, que el Juzgador de Instancia se pronunciara sobre los pronunciamientos pretendidamente omitidos, por lo que la cuestión no es abordable en la segunda instancia, determinando ello la desestimación de ambos motivos.



TERCERO.- En relación al segundo de los motivos de apelación, tercero en orden de resolución, extemporánea aportación de prueba documental e indebida admisión de la misma, señalar que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del art. 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del art. 339 ( Art. 265.1 Lec).

En principio, los dictámenes deben de aportarse junto con la demanda, pero, si se trata de documentos, pueden aportarse a la vista de lo manifestado por la contraria en su escrito de alegaciones.

Y ambos medios probatorios, documentos y pericial, pueden expresamente aceptarse en la audiencia previa al juicio de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 426. Lec. Así (apartado primero), en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, y el apartado 5 establece que en el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.



CUARTO.- Con relación a este entramado normativo, el Tribunal Supremo ha dicho (S. 176/2011 de 14 marzo) que la finalidad de la norma es evitar que la introducción en el proceso, al contestar a la demanda, de un elemento de controversia que, aun relacionado o conexo con la demanda, exceda de los términos en que se dejó planteado el litigio por el demandante, cause indefensión al demandante. La aplicación de los mismos debe llevarse a cabo analizando caso por caso, sopesando lo que fue objeto de la demanda y ha sido objeto de alegación en la contestación para decidir si los artículos 265.3 Lec y 338.1, inciso primero, amparan la presentación de un dictamen o documento en la audiencia previa, o si se pretende su utilización más allá de la previsión de la norma. En concreto, el análisis se detendrá en los escritos iniciales de demanda y contestación, de forma que si con ellos se completó el equilibrio de alegaciones, habrá precluído la posibilidad de aportar nuevo documento o pericia que ya debieron aportarse con los escritos iniciales.

En el presente caso, la parte actora funda su pretensión resolutoria en el incumplimiento por parte del Ayuntamiento demandado de las condiciones y obligaciones urbanísticas contraídas, aportando al efecto tanto las escrituras públicas de compraventa como cuanta documental (incluido informe pericial) consideró oportuna en orden a acreditar los hechos sustentadores de su pretensión.

La necesidad de acreditar la actual situación registral de las fincas adquiridas (caso de que se considere necesario) sólo se puso de manifiesto a través de la contestación a la demanda, cuyo único motivo sustantivo de oposición se asentó en el Art. 1.308 Cc (Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumbe).

Es claro que el fundamento de la pretensión de la parte actora radica en el incumplimiento contractual imputado a la contraparte y, por ende, los documentos esenciales y que han de acompañar a la demanda vendrían constituidos por los que viniesen a acreditar dicho comportamiento contractual. Así las cosas, es evidente que la situación actual de la titularidad dominical de las fincas no constituye el fundamento de la pretensión actorial, sino únicamente un presupuesto de la de la consecuencia restitutoria derivada del éxito de la acción ejercitada y cuya necesidad de evidencia ha venido puesta de manifiesto, única y exclusivamente, por el contenido de la contestación a la demanda, por lo que el presente supuesto entra de lleno en la previsión contenida en el Art. 265.3 Lec .

A la vista de lo anterior, la Sala considera que la admisión del documento fue válida, acarreando la desestimación del motivo.

Item más, también conviene reseñar que, anteriormente, se siguieron autos de juicio ordinario 1.361/2.016, en el que se dictó sentencia estimatoria de 9 de noviembre de 2.017, íntegramente confirmada por sentencia de esta Audiencia de fecha 9 de marzo de 2.018, rollo de apelación 32/2.018, en el que aparecía como parte demandada la misma Corporación municipal y con las mismas premisas fácticas aunque fueren otros los demandantes, en el que los motivos de oposición deducidos por el Ayuntamiento fueron completamente distintos, sin que en ningún momento de aquellos autos trajera a colación el Art. 1.308 Cc y, por ello, no fue objeto de prueba la situación dominical actual de las fincas, sin que ello impidiese el éxito de la demanda, lo que no viene sino a evidenciar, aún con mayor claridad, que la documental cuya aportación ahora se denuncia no tiene carácter sustancial.



QUINTO.- Por último, respecto a la condena en costas verificada en la primera instancia, mal pueden sostenerse las dudas de hecho o de derecho invocadas por la parte recurrente habida cuenta de que, como se acaba de señalar, previamente se siguió el procedimiento ordinario al que se ha hecho referencia, en el que, partiendo de las mismas premisas fácticas ahora enjuiciadas, se llegó a un resultado contrario a los intereses de la parte recurrente, por lo que no puede pretender la concurrencia de tales dudas cuando conocía desde el principio del procedimiento cual iba a ser el resultado previsiblemente resultante, por lo que el motivo se desestima y, con ello, íntegramente el recurso.



SEXTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con los Arts. 398 y 394 Lec, al ser íntegramente desestimado el recurso, se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando íntegramente la demanda formulada por representado por el Procurador Sr. Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de doña Eulalia , don Apolonio , don Baltasar , don Belarmino y doña Florinda , así como de doña Gracia , doña Guadalupe y doña Hortensia , contra el AYUNTAMIENTO DE NAVAHONDILLA, ...

Debe decir:

TERCERO. Que por escrito de fecha 8 de enero de 2019 por el Procurador de los Tribunales se interesó la personación de doña Gracia , doña Guadalupe y doña Hortensia , esposas de los demandantes lo que fue resuelto por auto de fecha 29 de enero de 2019.



CUARTO. La audiencia previa se celebró el 12 de febrero de 2019 con asistencia de ambas partes.

Tras resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 2019 por el que se aceptaba la intervención de doña Gracia , doña Guadalupe y doña Hortensia , en el sentido que obra en soporte audiovisual, por demandante y demandado propusieron prueba, de la que se admitió la que resultó pertinente. Concluida la audiencia previa, y habiéndose propuesto únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

(...) FALLO Que, estimando íntegramente la demanda formulada por representado por el Procurador Sr. Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de doña Eulalia , don Apolonio , don Baltasar , don Belarmino y doña Florinda , así como de doña Gracia , doña Guadalupe y doña Hortensia , contra el AYUNTAMIENTO DE NAVAHONDILLA, ...'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La representación procesal del ayuntamiento de Navahondilla, Ávila, recurre la sentencia de instancia invocando como motivos de apelación, en primer lugar, que la recurrida, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, no garantiza la devolución de todas las contraprestaciones derivadas de la resolución contractual y, en concreto, la devolución de la propiedad de las parcelas a la parte recurrente, por lo que dicha devolución quedaría al albur de la voluntad de los demandantes; en segundo lugar, invoca falta de legitimación activa de la parte actora, por indebida admisión, de la prueba más documental aportada por aquella en el acto de la Audiencia Previa para acreditar la situación registral de las fincas, con quebranto del Art. 265.3Lec; en tercer lugar, reitera la denuncia de incongruencia omisiva por cuanto, sostiene, la recurrida no da respuesta a la falta de legitimación activa ad causam de los tres actores iniciales, porque litigaban individualmente y sin la compañía procesal de sus esposas, propietarias en régimen legal de gananciales de los bienes inmuebles que habrían de ser objeto de devolución; por último, impugna la condena en costas impuesta en la primera instancia por cuanto considera concurren dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición.

La presente litis tiene como base fáctica un acuerdo de la Corporación municipal demandada, adoptado en sesión de fecha 11 de septiembre de 2.007, sobre enajenación de parcelas municipales para construcción por parte de los adjudicatarios, condicionando el cumplimiento de la obligación constructiva contraída por estos a que el Ayuntamiento realizase, además de los oportunos trámites y expedientes administrativos y urbanísticos, la urbanización de la ordenación propuesta, para lo cual disponía del plazo de un año.

Iniciadas las obras de urbanización y otorgadas las correspondientes escrituras públicas de compraventa, por la Corporación municipal se paralizó la ejecución de las obras de urbanización sin que, a día de hoy, se hayan completado, haciendo ello imposible el cumplimiento de la obligación constructiva contraída por los compradores de las parcelas, dada la inexistencia de los viales y servicios necesarios.

Los demandantes hoy apelados formularon demanda ejercitando acción resolutoria, ex Art. 1.124 Cc, interesando la resolución de los contratos de compraventa y la devolución por parte del Ayuntamiento de las cantidades satisfechas.

El sustantivo motivo de oposición, amén de los procesales, invocado por la parte demandada fue el Art.

1.308 Cc, en cuanto sostiene en la contestación a la demanda que los compradores no acreditaban seguir manteniendo la titularidad dominical de las fincas en el mismo estado en el que fueron adquiridas, esto es, libres de cargas.

Por la parte actora se aportaron a los autos, en el acto de Audiencia Previa, notas simples informativas del Registro de la Propiedad en las que consta la titularidad dominical sin cargas de las fincas a favor de las sociedades de gananciales compuestas por los actores iniciales y sus esposas, siendo esta aportación denunciada como extemporánea en el segundo motivo de apelación.



SEGUNDO.- A la vista del contenido del recurso, dado que en dos de los motivos se imputa a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia omisiva, se abordarán ambos en primer lugar.

A este respecto, cabe señalar que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del Art. 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2.009, de 26 de marzo de 2.008, de 6 de mayo de 2.008)-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS de 18 de Octubre de 2.006, 17 de noviembre de 2.006 y 13 de diciembre de 2.007).

En relación con el deber de motivación, constituye doctrina del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del TC ( SSTS de 27 de junio de 2.011, 30 de junio de 2.011, 26 de mayo de 2.011, 26 de octubre de 2.011, entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el Art. 24 de la Constitución.

Por otra parte, como señala la reciente STS de 8 de abril de 2.016 'sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas'. De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias núm. 634/2010, de 14 de octubre, y 241/2015, de 6 de mayo), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre, y las que en ella se citan)'.

Si bien es cierto que tal doctrina se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, no es menos cierto que es perfectamente extrapolable al recurso de apelación. La recurrente no ha cumplido con el requisito de solicitar, por la vía del Art. 215. 2 Lec, que el Juzgador de Instancia se pronunciara sobre los pronunciamientos pretendidamente omitidos, por lo que la cuestión no es abordable en la segunda instancia, determinando ello la desestimación de ambos motivos.



TERCERO.- En relación al segundo de los motivos de apelación, tercero en orden de resolución, extemporánea aportación de prueba documental e indebida admisión de la misma, señalar que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del art. 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del art. 339 ( Art. 265.1 Lec).

En principio, los dictámenes deben de aportarse junto con la demanda, pero, si se trata de documentos, pueden aportarse a la vista de lo manifestado por la contraria en su escrito de alegaciones.

Y ambos medios probatorios, documentos y pericial, pueden expresamente aceptarse en la audiencia previa al juicio de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 426. Lec. Así (apartado primero), en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, y el apartado 5 establece que en el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.



CUARTO.- Con relación a este entramado normativo, el Tribunal Supremo ha dicho (S. 176/2011 de 14 marzo) que la finalidad de la norma es evitar que la introducción en el proceso, al contestar a la demanda, de un elemento de controversia que, aun relacionado o conexo con la demanda, exceda de los términos en que se dejó planteado el litigio por el demandante, cause indefensión al demandante. La aplicación de los mismos debe llevarse a cabo analizando caso por caso, sopesando lo que fue objeto de la demanda y ha sido objeto de alegación en la contestación para decidir si los artículos 265.3 Lec y 338.1, inciso primero, amparan la presentación de un dictamen o documento en la audiencia previa, o si se pretende su utilización más allá de la previsión de la norma. En concreto, el análisis se detendrá en los escritos iniciales de demanda y contestación, de forma que si con ellos se completó el equilibrio de alegaciones, habrá precluído la posibilidad de aportar nuevo documento o pericia que ya debieron aportarse con los escritos iniciales.

En el presente caso, la parte actora funda su pretensión resolutoria en el incumplimiento por parte del Ayuntamiento demandado de las condiciones y obligaciones urbanísticas contraídas, aportando al efecto tanto las escrituras públicas de compraventa como cuanta documental (incluido informe pericial) consideró oportuna en orden a acreditar los hechos sustentadores de su pretensión.

La necesidad de acreditar la actual situación registral de las fincas adquiridas (caso de que se considere necesario) sólo se puso de manifiesto a través de la contestación a la demanda, cuyo único motivo sustantivo de oposición se asentó en el Art. 1.308 Cc (Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumbe).

Es claro que el fundamento de la pretensión de la parte actora radica en el incumplimiento contractual imputado a la contraparte y, por ende, los documentos esenciales y que han de acompañar a la demanda vendrían constituidos por los que viniesen a acreditar dicho comportamiento contractual. Así las cosas, es evidente que la situación actual de la titularidad dominical de las fincas no constituye el fundamento de la pretensión actorial, sino únicamente un presupuesto de la de la consecuencia restitutoria derivada del éxito de la acción ejercitada y cuya necesidad de evidencia ha venido puesta de manifiesto, única y exclusivamente, por el contenido de la contestación a la demanda, por lo que el presente supuesto entra de lleno en la previsión contenida en el Art. 265.3 Lec .

A la vista de lo anterior, la Sala considera que la admisión del documento fue válida, acarreando la desestimación del motivo.

Item más, también conviene reseñar que, anteriormente, se siguieron autos de juicio ordinario 1.361/2.016, en el que se dictó sentencia estimatoria de 9 de noviembre de 2.017, íntegramente confirmada por sentencia de esta Audiencia de fecha 9 de marzo de 2.018, rollo de apelación 32/2.018, en el que aparecía como parte demandada la misma Corporación municipal y con las mismas premisas fácticas aunque fueren otros los demandantes, en el que los motivos de oposición deducidos por el Ayuntamiento fueron completamente distintos, sin que en ningún momento de aquellos autos trajera a colación el Art. 1.308 Cc y, por ello, no fue objeto de prueba la situación dominical actual de las fincas, sin que ello impidiese el éxito de la demanda, lo que no viene sino a evidenciar, aún con mayor claridad, que la documental cuya aportación ahora se denuncia no tiene carácter sustancial.



QUINTO.- Por último, respecto a la condena en costas verificada en la primera instancia, mal pueden sostenerse las dudas de hecho o de derecho invocadas por la parte recurrente habida cuenta de que, como se acaba de señalar, previamente se siguió el procedimiento ordinario al que se ha hecho referencia, en el que, partiendo de las mismas premisas fácticas ahora enjuiciadas, se llegó a un resultado contrario a los intereses de la parte recurrente, por lo que no puede pretender la concurrencia de tales dudas cuando conocía desde el principio del procedimiento cual iba a ser el resultado previsiblemente resultante, por lo que el motivo se desestima y, con ello, íntegramente el recurso.



SEXTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con los Arts. 398 y 394 Lec, al ser íntegramente desestimado el recurso, se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Navahondilla contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2.019 y auto de 12 de marzo de 2.019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro, en el Juicio Ordinario 341/2.018, del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente a las costas causadas en la segunda instancia.

Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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