Sentencia CIVIL Nº 493/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 493/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 861/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 493/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100472

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9534

Núm. Roj: SAP B 9534/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120040004566
Recurso de apelación 861/2018 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 687/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carolina
Procurador/a: ANGEL JOANIQUET TAMBURINI
Abogado/a:
Parte recurrida: Clemente
Procurador/a: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ
Abogado/a: YOLANDA VEGA SAMPAYO
SENTENCIA Nº 493/2019
Magistrados:
Dª María Gema Espinosa Conde D Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
Barcelona, 17 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 687/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, en nombre y representación de Carolina contra la Sentencia de fecha 23/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Clemente .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D/Da Alejandro Villalba Rodríguez, en nombre y representación de DON Clemente contra DOÑA Carolina se decreta la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado entre ambos litigantes, con los efectos legales inherentes a tal declaración y se establecen las siguientes medidas definitivas: 1°.- La extinción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de separación a favor del hijo común Clemente . 2°.- La extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Carolina por la sentencia de separación y el convenio anexo a la misma. No ha lugar a acordar efectos retroactivos de la extinción de la pensión compensatoria a la fecha de presentación de la demanda. 3°.- Se declara extinguido el condominio de los siguientes bienes que ostentaban los litigantes en comunidad ordinaria proindiviso: sita en la localidad de GERGAL (ALMERÍA) (finca registral n° 11984), de acuerdo con lo razonado en el Fundamento Sexto de esta resolución. La efectiva división se llevará a cabo en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No ha lugar a pronunciarse sobre la amortización del préstamo hipotecario por haber de atender las partes a lo dispuesto en el título constitutivo.

En lo no modificado por la presente resolución será de aplicación el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación de 24 de enero de 2005dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Gavá , recaída en autos n° 706/2004 de este Juzgado, modificada por acuerdo anexo de fecha 16 de julio de 2004.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que resulten contradichos por lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- La sentencia de instancia que decreta el divorcio de los litigantes, extingue la pensión compensatoria fijada al tiempo de la separación y acuerda la división del inmueble que ambos tienen en copropiedad ordinaria en Gergal (Almería), ha sido recurrida por la demandada que, denunciando error en la valoración de la prueba, solicita que se fije una pensión compensatoria de 1300 € al mes o por un importe más reducido, pero que en ningún caso se extinga.

La parte contraria se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- Tras una revisión de las pruebas practicadas en el procedimiento, resultan hechos relevantes los siguientes: - El Sr. Clemente y la Sra. Carolina contrajeron matrimonio el 21 de abril de 1979, bajo el régimen de gananciales. Tuvieron tres hijos, todos ellos mayores de edad y con vida independiente en este momento. Se separaron judicialmente por sentencia de 24 de enero de 2005 que aprobó el convenio suscrito por ambos, en el que acordaron la liquidación de gananciales, fijaron una pensión compensatoria a favor de la Sra. Carolina de 300 € al mes y determinaron que todo lo adquirido a partir de ese momento sería privativo de cada uno.

Tras la separación se adjudicó la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Viladecans, asumiendo la carga hipotecaria, y otros bienes se los adjudicó el esposo - En 2006 se reconciliaron y volvieron a convivir, si bien no lo comunicaron al Juzgado.

- El 2 de junio de 2010 adquirieron en común y proindiviso una vivienda en Gergal (Almería), por el precio de 144.743,33 €, suscribiendo un préstamo hipotecario. Dicha vivienda está alquilada, gestionando el alquiler el Sr. Clemente . También en 2010 la Sra. Carolina , tras rescatar un plan de pensiones, adquirió una vivienda en CALLE001 de Viladecans, que tiene alquilada y le renta unos 500 € al mes.

- A finales de 2011 se produjo la ruptura definitiva de la pareja.

- El Sr. Clemente , que tiene 61 años de edad, es funcionario del cuerpo nacional de Policía y durante 2016, tuvo un rendimiento neto de su trabajo de 31.247,63 €, que prorrateado entre 12 meses supone 2600 € al mes. Además realiza algunos trabajos extras por el que admitió cobrar unos 300 o 350€ al mes, actualmente, lo que supone menor cantidad que al tiempo de la separación (entre 1100 y 1300 € al mes). Vive en la casa de un amigo al que abona los gastos que derivan del uso de la misma.

- La Sra. Carolina , que cuenta con 63 años de edad, durante el ejercicio 2016, tuvo unos ingresos anuales de 4200 € por rendimientos del trabajo, más los 500 € al mes que percibe por el alquiler de la vivienda de su titularidad en CALLE001 de Viladecans, tiene diagnosticada una patología articular degenerativa y mantiene saldos en cuentas bancarias de 144.000 €. Consta que a fecha 28 de febrero de 2017 estaba de alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

- Hasta mayo de 2017 el Sr. Clemente abonaba a la Sra. Carolina , cada mes, la cantidad de 1600 € al mes y con esa cantidad ella abonaba la cuota hipotecaria de la vivienda de Gergal (480 € al mes).

- En sentencia se ha acordado la división de la vivienda de Gergal.



TERCERO.- El derecho a la prestación compensatoria, regulada en el art. 233.1 del Código Civil de Catalunya , que nace a consecuencia del divorcio, puede establecerse cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, y tiende a procurar una desvinculación económica lo menos traumática posible para aquel de los dos miembros de la pareja que, por dejar de articular su modo de vida según las posibilidades económicas del otro, debe procurarse los medios para su propio sustento. Por ello mismo el art. 233.15 CCCat dispone que para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente 'la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial'.

Como recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 'la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

La prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, para lo que se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente menos halagüeño, un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, y su establecimiento exige, no tanto una regla matemática que tenga en cuenta la pasada convivencia, como un juicio prospectivo, a partir de la actividad laboral desempeñada por quien la solicita, sus habilidades y competencias para insertarse de nuevo en el mundo laboral, pues el divorcio determina una desvinculación económica que debe procurarse en el menor tiempo posible.

En base a tales parámetros y dado que la apelante, desde que cesaron ambos en la convivencia ya ha venido percibiendo de su exesposo una cantidad considerable hasta mayo de 2017, que desde febrero de 2017 está de alta laboral, que tiene patrimonio propio que le renta y mantiene saldos importantes en cuentas bancarias, se estima que ya tiene medios suficientes para procurarse su propio sustento y, en consecuencia, es correcta la valoración de la prueba que realizó el Juez de instancia y la sentencia debe confirmarse.



TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso, estimándose que el caso presentaba ciertas dudas de hecho, no procede la imposición de costas devengadas en la alzada, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carolina contra la sentencia de 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà , en los autos de divorcio nº 687/17, en los que ha sido parte demandante Clemente y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en la alzada.

Firme esta resolución, remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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