Sentencia CIVIL Nº 493/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 493/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 794/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 493/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100453

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9364

Núm. Roj: SAP B 9364/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120108069480
Recurso de apelación 794/2018 -C
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos menores de edad supuesto
contencioso 615/2017
Parte recurrente/Solicitante: Debora
Procurador/a: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
Abogado/a: Olga Soler López
Parte recurrida: Bruno
Procurador/a: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ
Abogado/a: MARIA BROSED FLORES
SENTENCIA Nº 493/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Ana Mª García Esquius
(Ponente)
Barcelona, 17 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO. Se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos menores de edad supuesto contencioso 615/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio López CHocarro, en nombre y representación de Debora contra Sentencia de fecha 12/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alejandro Villalba Rodríguez, en nombre y representación de Bruno .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda de modificación de medidas presentada por el Procurador de los tribunales ALEJANDRO VILLALBA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Bruno frente a Debora , Y en consecuencia ACUERDO: 1. Extinguir la pensión de alimentos judicialmente establecida a cargo de Bruno en favor de su hija Laura . 2. Mantener la pensión en favor de la hija común de las partes Marta , la cual deberá ser abonada a partir de la fecha de la presente Sentencia, por Debora ,). Esta cantidad se ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el Sr. Bruno y se actualizará anualmente según las variaciones que experimente el ínice nacional de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya en el futuro. Esta actualización se llevará a cabo a partir del primero de enero del año siguiente al del dictado de la presente resolución: Los gastos extraordinarios serán stisfechos por ambos progenitores al 50%. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia acordaba haber lugar a la Modificación de las Medidas respecto a las acordadas inicialmente en el proceso de Divorcio y valorando que la hija menor Marta había pasado a convivir con el padre y la hija mayor Laura se hallaba plenamente incorporada al mercado laboral, extinguía la obligación alimenticia a cargo del padre y a favor de Laura y por el contrario imponía a la madre la obligación de abonar una pensión de alimentos a favor de Marta .

ES parte apelante en este pleito la madre Sra. Debora .

La situación sin embargo se ha visto nuevamente modificada por la realidad cambiante de la situación laboral de las hijas y lo cierto es que la prueba aportada al presente Rollo de apelación nos incida que no sólo Laura continúa plenamente integrada en el mundo laboral, aunque sea alternando situación de trabajo en activo con eventual desempleo y posterior contratación, en cuanto a Marta se produjo una incorporación, siquiera sea parcial al mundo laboral ya que en fecha 26 de noviembre de 2018 suscribió contrato de trabajo temporal a tiempo parcial , como teleoperadora, con un salario mensual de 594, 74 euros, incluidas pagas extraordinarias.- Marta sigue matriculada en la Escola de Formación profesional, porque todavía no ha finalizado el grado iniciado.

Así las cosas, todo nos incida que efectivamente la situación de Laura ya puede considerarse estable y que finalizo sus estudios graduándose en Económicas y posteriormente ha realizado un Master, que ha podido compaginar con el trabajo. Por el contrario, la vida académica de Marta está siendo mas irregular pero todo parece indicar que hay voluntad de mejora.



SEGUNDO.- La mayoría de edad de la hija no exime a ambos progenitores de contribuir a sus necesidades alimenticias ya que como uno de los efectos del divorcio, el artículo 233-1 , 1. d) del CCCat se refiere expresamente a la fijación de los alimentos para los hijos mayores de edad que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los los progenitores. La obligación alimenticia del padre se extiende hasta que el hijo alcanza 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ). En este sentido cabe citar la sentencia del TC de 12 de julio de 2015 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012 en la que se dice que ' por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.

Como tuvo también ocasión de interpretar el Tribunal Supremo el 12 de febrero de 2015 los alimentos tienen entidad independiente y surgen como obligación entre determinados parientes y en determinadas circunstancias' , añadiendo que se ha de predicar un tratamiento diferente ' según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' Estima la madre apelante que la sentencia , al imponerse el pago de una pensión de 300 euros mensuales ,no está observando el criterio de la proporcionalidad en cuanto a su capacidad económica y las necesidades de la hija y que además no sólo es mayor de edad sino que no ha seguido sus estudios con aprovechamiento.

Valorando que en la declaración de IRPF de la madre obligada se declaraba un neto de 33.591 euros , y que trabaja como técnico del Ayuntamiento de DIRECCION001 , es forzoso concluir que teniendo la hija que con ella convive ingresos propios , la suma fijada en sentencia es proporcionada y es la misma que en su día se fijaba a cargo del padre-.Conforme a la que es doctrina jurisprudencial ya asentada, y a la que se remite la sentencia del TSJC de 16 de enero de 2016, ( SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril ) , cuando los obligados a prestar alimentos son mas de una persona, de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades.

Asi resulta también de lo dispuesto en el artículo 237-9 CCCat según el cual para establecer la cuantía de los alimentos se deberá guarda proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos y por ello cada caso concreto requerirá del examen de las circunstancias concurrentes, de las posibilidades de los obligados, y de las necesidades de los hijos, partiendo de que el propio CCCat en su art. 237- 1 detalla que : 'Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.

La situación económica del padre , con quien ésta hija convive y que por lo tanto asume sus gastos diarios, no es inferior a la de la madre por lo que lo que debe guiarnos mas en la valoración de la prosperabilidad del recurso es fundamentalmente el cambio en la situación profesional de la hija y su edad actual. Marta ha cumplido este pasado marzo los 21 años de edad, sigue estudiando y sólo trabaja a tiempo parcial.

Continua pues precisando de la ayuda de sus padres y es por ello que estima la Sala procedente mantener la obligación alimenticia si bien teniendo en cuenta estas circunstancias minorar la obligación a la cantidad de 150 euros mensuales , sin perjuicio de su deber de comunicar a la madre el cambio de circunstancias que comportarán la extinción o reducción del derecho a continuar percibiendo la pensión de acuerdo a lo que establece el art. 237-9 del Codi Civil de Catalunya .



SEGUNDO- Estimándose parcialmente el recurso y visto los que disponen los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Debora representada por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm 8 de los de DIRECCION000 , Autos 615/2017 SE REVOCA parcialmente la referida resolución en el exclusivo particular de FIJAR en CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (150,00.-€) la contribución de la madre como pensión de alimentos a favor de la hija en común Marta , sin perjuicio de su deber de comunicar a la madre el cambio de circunstancias que comportarán la extinción o reducción del derecho a continuar percibiendo la pensión de acuerdo a lo que establece el art. 237-9 del Codi Civil de Catalunya CONFIRMANDOSE todos y cada uno de los restantes pronunciamientos, sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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