Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 493/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 592/2019 de 23 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 493/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100476
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2734
Núm. Roj: SAP C 2734/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00493/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0012599
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001858 /2018
Recurrente: Coro , Celestino
Procurador: FERNANDO QUIÑOA RICO, FERNANDO QUIÑOA RICO
Abogado: ,
Recurrido: ABANCA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA
S E N T E N C I A
Nº 493/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001858 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2019, en
los que aparece como parte demandante-apelante, Coro , Celestino , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. FERNANDO QUIÑOA RICO, asistido por el Abogado D. XAIME DA PENA GUTIERREZ
y como parte demandada-apelada, ABANCA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA
MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. MACARENA BERNAL CARMONA, sobre
CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 30 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quiñoá Rico en nombre y representación de D. Celestino y DÑA. Coro contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Bernal Carmona.
Debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª relativa a gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 19 de enero de 2000.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y eliminar la citada cláusula.
Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1.- El recurso de apelación se formula por la parte demandante únicamente en disconformidad con que, en la sentencia de instancia, no se efectúe imposición de costas a la entidad demandada.
Siendo de aplicación el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse allanado la demandada a las pretensiones ejercitadas en la demandada, la juzgadora a quo considera que no existe mala fe en la actuación de la entidad demandada, razonando en tal sentido que en el requerimiento formulado con antelación a la presentación de la demanda, de forma genérica, se habría solicitado la devolución de gastos de formalización del préstamo hipotecario y la nulidad de la cláusula, y ello habría impedido a la entidad bancaria alcanzar una situación en aras a evitar el procedimiento.
1.2.- La parte recurrente mantiene la pertinencia de la condena en costas aduciendo, en síntesis, que se le habría dado a la entidad bancaria la oportunidad de solucionar la controversia de manera extrajudicial, y no habría ofrecido ninguna cantidad, ni eliminado la cláusula quinta. Entiende que la entidad bancaria habría provocado este pleito con su inactividad. Y, denuncia que, no imponiéndole las costas, se le estaría permitiendo no contestar a la reclamación de un cliente, y después alegar que no entendieron la reclamación, en vez de penalizarles de algún modo por haber ignorado al cliente.
1.3.- La entidad bancaria se opone al recurso, considerando que es adecuada la motivación de la sentencia de instancia. En síntesis, aduce, que no nos encontramos ante un requerimiento fehaciente de pago, y que la pretensión de la actora incluida en la demanda no coincidiría con la pretensión incluida en la supuesta reclamación extrajudicial; y, esto, según indica, porque en ella, además de la declaración de nulidad, se pedía la restitución de cantidades, que no se concretaban, ni justificaban.
SEGUNDO.- 2.1.- Sobre la excepción a la regla general del vencimiento objetivo contenida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de allanamiento a la demanda antes de contestarla, en sentencia dictada por esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña 373/2017, de 8 de noviembre, se decía: (...) A tales efectos, la LEC establece sendos supuestos, en los que tal mala fe se da por acreditada: A) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago; o B) si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación; pues en ambos casos hubo una previa reclamación fehaciente de satisfacción de la pretensión, que no fue puntualmente satisfecha, esperándose a la presentación de la demanda para reconocer la petición formulada, anteriormente desconocida e ignorada, lo que es conducta contraria a la lealtad que se le supone a quien se halla obligado por un derecho subjetivo ajeno.
No son los reseñados los únicos supuestos en los que tal mala fe puede ser apreciada, pues el art.
395 de la LEC deja abierta la posibilidad de que el juzgador aprecie otras manifestaciones de conducta extraprocesal evidenciadora del comportamiento desleal del demandado, si bien, para que las mismas se estimen concurrentes, el Legislador exige al Juez que motive las razones por mor de las cuales, pese a lo normado en la regla primera del art. 395, considera al demandado acreedor a la condena en costas'.
2.2.- Es cierto que, conforme lo indicado por la entidad demandada, en la reclamación extrajudicial del demandante, enviada por email, en fecha 15 de noviembre de 2017, con certificación de contenido y envío de mensaje y de acuse de entrega, además de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, solicita también la devolución de los gastos, sin concretarse cantidad alguna, siendo los términos de la misma: '(...) solicito que me devuelvan los gastos de formalización de préstamo hipotecario y declaren nula la cláusula relativa a los mismos'. En la demanda se solicita que 'se declare la NULIDAD de la cláusula financiera QUINTA, del contrato de préstamo hipotecario firmado por las partes, en lo relativo a 'los gastos a cargo del prestatario', y, asimismo, que judicialmente se deriven los efectos que procedan de la anterior declaración de nulidad'.
En todo caso, consideramos que el recurso debe ser estimado, en tanto que, solicitada la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y la devolución de los gastos de formalización del préstamo hipotecario, que en la reclamación no se hubiera concretado estos gastos, no justifica que la entidad bancaria, en la fecha en que la recibe, no hubiera contestado a la misma, siquiera, admitiendo la nulidad de la cláusula de gastos, e instar al cliente a que precisara los gastos que reclamaba, o efectuarle alguna propuesta en relación a las consecuencias que entendiera podrían derivarse de dicha nulidad; por lo que, en definitiva, dicho comportamiento, equiparable a haberle negado cualquier derecho que pudiera corresponderle, no puede calificarse propio de una actuación acorde con la buena fe, no desconociendo la entidad bancaria la procedencia de declarar nula la cláusula de imposición de gastos en aplicación de la doctrina contenida en STS de 23 de diciembre de 2015, aunque a la fecha de la contestación a la reclamación extrajudicial, el Alto Tribunal no se hubiera pronunciado sobre un concreto criterio de imputación de gastos.
Este comportamiento propició que la demandante presentará la demanda, generándole unos gastos, que la entidad bancaria pudo haber evitado de dar alguna respuesta a una reclamación extrajudicial que se sustentaba en la nulidad de la cláusula de gastos; y, por ello, entendemos que actuación de la entidad bancaria es merecedora de que, en este caso, se le prive a su allanamiento de la exención del pago de las costas, atendido que la sentencia de primera instancia, aunque no incluya ningún pronunciamiento sobre los efectos económicos que judicialmente pudieran derivarse de la declaración de nulidad, se pronuncia en términos de considerar estimada la demanda; en todo caso, sin perjuicio de que la complejidad y entidad cuantitativa de la reclamación sea considerada al tiempo de cuantificar y abonar las costas de la instancia.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Coro y D. Celestino contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña en los autos de que este rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de imponer a la entidad demandada las costas de primera instancia; manteniendo el resto de sus pronunciamientos.No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la demandada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
