Sentencia CIVIL Nº 493/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 493/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 707/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 493/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100446

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13740

Núm. Roj: SAP M 13740/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0006669
Recurso de Apelación 707/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal (250.2) 4/2018
APELANTE: D./Dña. Isidro
PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
APELADO: D./Dña. Jaime
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA
SENTENCIA Nº 493/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciocho de octubre de 2019.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 7 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D./Dña. Isidro
, representado por el Procurador de los Tribunales D./Dña. BALTASAR DÍEZ-GUERRA LÓPEZ y asistido de
Letrado, y de otra, como demandado-apelado D./Dña. Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales
D./Dña. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA y asistido de Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, en fecha 5 de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO PARCIALMENTE tanto la demanda principal como la demanda reconvencional y, en su virtud, condeno a D. Jaime a abonar a D. Isidro la cantidad de 500 EUORS, más los intereses legales desde la reclamación judicial (20 de diciembre de 2017), sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 16 de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo, turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día 8 de octubre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandante-reconvenido, D./Dña. Isidro , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida por la misma frente a D. Jaime en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por importe de 2.212 euros, con sustento en la liquidación de las cantidades a compensar entre las partes como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento suscrito en su día entre los litigantes, y al propio tiempo estimaba parcialmente la reconvención formulada por el demandado.

Las pretensiones de la demanda se fundaban básicamente señalando que en el momento de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de diciembre de 2011 (el actor en calidad de arrendatario y el demandado en calidad de arrendador), mediante la entrega de la posesión del inmueble el 1 de octubre de 2017, el actor debía en concepto de rentas la cantidad de 2.788 euros, mientras que el demandado debía proceder a la devolución de la fianza (1.000 euros) y el aval (4.000 euros) entregados en su día, cuya diferencia (2.212 euros) constituía el objeto de la presente reclamación.

Por la representación del demandado se formuló oposición a la demanda indicando básicamente que por parte del mismo se interpuso demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba, en los Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 20/2017, dictándose Decreto de 10 de julio de 2017 con declaración de rebeldía procesal del demandado y con fecha de lanzamiento el 23 de noviembre de 2017, entregando no obstante el actor la posesión de la finca en la referida fecha de 1 de octubre de 2017, y que el importe total debido por el actor en concepto de rentas de los años 2016 y 2017 (aplicando la actualización correspondiente según las variaciones del IPC y los intereses de demora) y cantidades asimiladas (impuesto de basuras), ascendería a 22.562,48 euros que, una vez detraídas las cantidades abonadas por el actor desde abril de 2016 a junio de 2017 (13.500 euros) y el importe del aval (4.000 euros), arrojaba un saldo deudor de 5.059,48 euros, por lo que debía desestimarse la demanda con expresa imposición de costas al actor, formulando a su ver demanda reconvencional en reclamación de las cantidades adeudadas por el arrendatario demandante que fijaba en la suma de 5.059,48 euros, así como al pago de la cantidad de 1.800 euros calculados prudencialmente para el pago de costas e intereses legales.

Por la representación del actor-reconvenido se formuló oposición a las pretensiones de la reconvención aduciendo en esencia que en la demanda de desahucio y reclamación de cantidad en ningún momento se incluyeron las actualizaciones de la renta (algunas de las cuales estarían prescritas) ni los recibos de basuras, por lo que debería considerarse cosa juzgada, poniendo además de relieve que durante la vigencia del contrato nunca se procedió a la subida del IPC que, conforme a la cláusula quinta del contrato, debía notificarse por escrito y ser liquidada en el próximo recibo, y que los recibos de basuras (que le llegaban al arrendador) nunca fueron notificados al arrendatario ni fue requerido de pago al respecto e indicando igualmente que, en el cálculo de rentas debidas realizado por el demandado, se omiten cuatro pagos por importe de 2.000 euros cada uno realizados los días 22 de mayo y 30 de junio de 2017 (justificantes aportados como documentos nº 4 y 5 de la demanda), y los realizados los días 5 de abril y 29 de julio de 2017 (justificantes aportados como documentos nº 3 y 5 de la contestación a la reconvención), poniendo asimismo de manifiesto que, respecto a la negativa a devolver la fianza de 1.000 euros, se recibió el inmueble en las mimas condiciones en que se entregó, constando incluso mejoras realizadas, no probando la contraparte que la amortización realizada con la fianza se haya aplicado a la reparación del cristal ni a la pintura de la vivienda, solicitando en definitiva la desestimación de la demanda reconvencional interpuesta de contrario y de todas las pretensiones de la misma con imposición de las costas de la misma En la sentencia que ahora es objeto de recurso se referían como hechos debidamente acreditados los siguientes: 1º.- Que en fecha 1 de diciembre de 2011 las partes litigantes (el demandado en calidad de arrendador y el actor en calidad de arrendatario) firmaron contrato de arrendamiento para uso de vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 , Portal NUM001 , NUM002 - NUM003 , de la localidad de Torrelodones (documento nº 1 de la demanda principal), pactando una renta mensual de 1.000 euros, con intereses de demora en el caso de demora en el pago y actualizable cada 1 de diciembre según las variaciones del IPC relativos a la vivienda de alquiler publicados por el INE u Organismo que lo sustituya (cláusula quinta), así como con entrega por parte del arrendatario de una fianza de 1.000 euros (cláusula décima) y una garantía de 4.000 euros (cláusula décimotercera).

2º.- Que el demandado, D. Jaime , interpuso contra el actor, D. Isidro , demanda de desahucio y reclamación de rentas (en concreto, 12.000 euros, correspondientes a las rentas de febrero de 2016 a enero de 2017, ambos inclusive), que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba, en los Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 20/2017 (demanda aportada como más documental nº 1 por la parte demandada en el acto de la vista), dictándose Decreto de 10 de julio de 2017 con declaración de rebeldía procesal del demandado y con fecha de lanzamiento el 23 de noviembre de 2017, entregando no obstante el actor la posesión de la vivienda en fecha de 1 de octubre de 2017 (documento nº 2 de la demanda principal).

3º.- Que en dicho documento de resolución del contrato (1 de octubre de 2017), se hizo constar que 'en este mismo acto se entregan las llaves del inmueble que se recibe en las condiciones en las que se entregó incluyendo las mejoras realizadas en el mismo, salvo un cristal de la puerta del salón que debe ser reparado por D. Isidro . Y un lavavajillas nuevo que ha comprado D. Isidro en sustitución del entregado en su día con el contrato de arrendamiento (...) Se hace constar que en este acto no se devuelvo ni la fianza ni la garantía depositadas en su día.'.

Y partiendo de los mismos se realizaban las siguientes consideraciones sobre las pretensiones de las partes: A) En cuanto a las rentas debidas por el Sr. Isidro a fecha de la resolución del contrato de arrendamiento, tener en cuenta que el Sr. Jaime , a la hora de efectuar los cálculos en la demanda reconvencional, sí ha contabilizado los pagos de 22 de mayo y 30 de junio de 2017, por importe de 2.000 euros cada uno y efectuados a través de la entidad propiedad del actor, Nutribase, S.L., (justificantes de transferencia bancaria, aportados como documentos nº 4 y 5 de la demanda principal), si bien no ha contabilizado los pagos realizados el 4 de abril y el 29 de julio de 2017, por importe de 2.000 euros cada uno y efectuados a través de la misma entidad (justificantes de transferencia bancaria aportados como documentos nº 3 y 5 de la contestación a la demanda reconvencional). Por tanto, el Sr. Isidro habría abonado en concepto de rentas, desde el mes de febrero de 2016 hasta septiembre de 2017, ambos inclusive (total debido de 20.000 euros), la cuantía de 15.500 euros.

B) En cuanto a la actualización de la renta reclamada por el Sr. Jaime , si bien es cierto que lo resuelto en el procedimiento de desahucio no produce efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447.2 LEC, también lo es que no consta debidamente acreditado que el demandado y actor reconviniente cumpliera los requisitos para la actualización de la renta previstos en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, sobre 'La renta y su actualización', que establece expresamente que dichas actualizaciones deberán notificarse por escrito y ser liquidadas en el próximo recibo. En relación con los intereses de demora, tampoco se ha probado que los devengados por impago de la renta se cargaran en el recibo de la renta correspondiente al mes inmediatamente posterior a aquél en que se hubiera producido el retraso, según dispone la referida cláusula. Y en cuanto al impuesto de basuras a cargo del arrendatario (cláusula sexta sobre 'Gastos e impuestos'), únicamente se aporta por el actor reconviniente, como documentos nº 8 y 9 de la reconvención, dos recibos por importe de 41,16 euros cada uno, el primero de ellos correspondiente al año 2018 y el segundo al 2017, si bien se procedió a la entrega de la posesión el 1 de octubre de 2017. Por todo ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 217 LEC, no procede condenar al Sr. Isidro por tales conceptos de actualización de renta, intereses de demora e impuesto de basuras.

C) Por último, considera la Juzgadora que sí procede la devolución del aval por importe de 4.000 euros, sobre lo cual existe conformidad entre las partes, así como la fianza de 1.000 euros, ya que el Sr. Jaime no ha probado en absoluto que dicho importe fuera destinado a la reparación del cristal de la puerta del salón y a pintar la vivienda, no aportando documento alguno justificativo de la realización efectiva de dichos trabajos. A mayor abundamiento, en el documento de resolución del contrato y entrega de llaves de 1 de octubre de 2017, se hace constar que además del cristal de la puerta del salón que debe ser reparado por D. Isidro , éste compró un lavavajillas nuevo en sustitución del entregado en su día con el contrato de arrendamiento.

Y por todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.091 y ss, 1.195 y ss y 1.555 del Código Civil, así como lo pactado en el contrato del arrendamiento, procede condenar a D. Jaime a abonar al actor la cantidad de 500 euros (20.000 euros de rentas debidas, menos 15.500 euros abonados en tal concepto y menos 5.000 euros como devolución de fianza y aval), más los intereses legales desde la reclamación judicial (fecha de interposición de la demanda de juicio verbal el 20 de diciembre de 2017), de conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC, y los procesales desde la fecha de la presente resolución, de acuerdo con el artículo 576 LEC y, siendo parcialmente estimadas las pretensiones de las partes y conforme a las reglas generales del artículo 394.1 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el procedimiento.

Frente al referido pronunciamiento se viene con su recurso a invocar por la representación del demandante- reconvenido como motivos de impugnación: 1º.- Error de cálculo en la fijación de la cantidad de condena en atención a lo argumentado en la propia sentencia.

2º.- Se debió desestimar totalmente en el fallo de la Sentencia recurrida la demanda de reconvención, poniendo de relieve la existencia de incongruencia por la estimación parcial de la demanda reconvencional cuando no se habría estimado ni uno solo de los pedimentos recogidos en la misma.

Por la parte actora apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO.- Revisada por este tribunal la totalidad de las actuaciones, en la función que le es propia conforme a lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, necesariamente se ha de convenir con la representación del recurrente en la procedencia de la estimación del recurso y puesto que, si bien los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a excepción del cuarto que arrastra el error de invocar una estimación parcial de las pretensiones de ambas partes, resultan irreprochables en tanto recogen en su justa medida las cantidades concretamente adeudadas que se derivan de lo efectivamente probado en el procedimiento, necesariamente se ha de advertir sobre el error de no trasladar a las cantidades efectivamente pagadas la totalidad de los pagos por parte del arrendatario que se tienen por constatados, mediante los documentos aportados con la contestación a la reconvención, de los cuales se desprende la suma de 17.500 euros en lugar de los 15.500 euros considerados por lo que la cantidad de condena en base a la corrección de las operaciones, tras la compensación de cantidades considerada, debería haber ascendido a 2.500 euros en lugar de los 500 euros fijados y dar lugar a la íntegra estimación de la demanda inicial del procedimiento, no obstante lo cual debe significarse que en todo caso dicha condena debe constreñirse a los 2.212 euros concretamente reclamados a fin de no incurrir en incongruencia 'extra petita', suponiendo en todo caso la íntegra estimación de lo solicitada con la demanda inicial del procedimiento.

Por el contrario, y en función también de lo argumentado que necesariamente se ha de compartir por este tribunal, las pretensiones de la demanda reconvencional, necesariamente debían haber dado lugar a un pronunciamiento totalmente desestimatorio de la misma y por ello asiste plena razón a la parte recurrente en que concurre el vicio 'in iudicando' de incongruencia interna en la propia resolución respecto de la concordancia entre los fundamentos jurídicos de soporte, de los que resulta claramente la desestimación de todas las pretensiones deducidas con la demanda reconvencional, y el fallo por el que debería haberse dado lugar a la desestimación de la reconvención en lugar de a la parcial estimación de la misma, lo que evidentemente da lugar a la estimación del recurso en tales aspectos para, en definitiva, estimar íntegramente la demanda inicial del procedimiento y desestimar íntegramente la reconvención con los correlativos pronunciamientos respecto de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 394.

De la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D./Dña. BALTASAR DÍEZ- GUERRA LÓPEZ, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada en fecha de 5 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 4/2018 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución para estimar íntegramente la demanda inicial del procedimiento fijando la cantidad de condena al pago por parte del demandado en DOS MIL DOSCIENTOS DOCE euros (2.212 €), manteniendo el pronunciamiento efectuado con relación a los intereses, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación del demandado e imponiendo al mismo tanto las costas procesales derivadas de la demanda como las derivadas de la reconvención, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0707-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 707/2019, lo pronuncio, mando y firmo.

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