Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 493/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 811/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 493/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100362
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16803
Núm. Roj: SAP M 16803/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0077428
Recurso de Apelación 811/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 424/2017
APELANTE: DÑA. Sonsoles
PROCURADOR: DÑA. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITUADO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000
DE MADRID
PROCURADOR: DÑA. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 493/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª. HERNÁN-PÉREZ MERINO
En Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 424/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, DÑA. Sonsoles , representada por la
Procuradora Dña. Maria de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y de otra, como parte demandada-apelada,
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITUADO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE
MADRID, representada por la Procuradora Dña. María Asunción Sánchez González.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, en fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora del Tribunales Doña Paloma Ortiz Cañavate, en representación de DOÑA Sonsoles , CONTRA la COMUINIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE MADRID, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- En fecha once de julio de dos mil diecinueve, por el referido Juzgado se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'Se estima la petición formulada por DOÑA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD en representación de DOÑA Sonsoles de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 19/06/2019 , en el sentido de que donde dice. 'absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas a la actora' debe decir 'absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO .- Contra la Sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día trece de noviembre de dos mil diecinueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por Doña Sonsoles en su calidad de propietaria de la vivienda NUM000 - NUM001 del bloque NUM002 perteneciente a la Comunidad de Propietarios demandada sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, requiere a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE MADRID a instalar a su costa un ascensor en el bloque NUM002 que permita a la demandante de dicha vivienda acceder a la misma sin necesidad de subir por las escaleras.
De acuerdo con la sentencia de instancia, alega en justificación de su pretensión que dicha instalación fue aprobada en el punto cuarto del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios en fecha 29 mayo de 2014, donde textualmente se hace constar: así pues, han resultado 18 votos a favor y seis en contra, por lo tanto, por amplia mayoría, se autoriza la inspección del ascensor en todos los portales debiendo asumir los propietarios de cada bloque el coste de su instalación y su mantenimiento y demás gastos a los que hubiere lugar por disposición legal. Se hizo constar a continuación a título informativo las empresas que habían ofertado la instalación del ascensor con los costes respectivos. Igualmente en dicho acuerdo se informó que la instalación del ascensor requerida lo era para destruir una barrera arquitectónica y que la solicitaba una persona mayor de 70 años con lo que de conformidad con la legislación vigente no se requería la aprobación de tal acuerdo, siendo tras la última reforma legal la instalación obligatoria. Se informó además de que se trataba de una sola comunidad de propietarios motivo por el cual, los bloques no tenían entidad para contratar, y la responsabilidad frente a terceros correspondía a la comunidad.
Aduce la actora que a pesar de la antigüedad del acuerdo de instalación del ascensor este no se ha ejecutado aún, y sin embargo se están llevando a cabo otras obras menos importantes en la comunidad motivo por el cual pretende mediante la presente demanda que se condene a la mencionada comunidad a instalar a su costa dicho ascensor.
2.- La parte demandada entiende que el acuerdo para la instalación del ascensor en el bloque nueve está adoptado y aprobado sin que en ningún momento se haya negado la Comunidad a instalar dicho ascensor sino que por el momento dicha instalación, resulta imposible por razones puramente económicas, dado que la totalidad de los bloques que conforman la Comunidad de Propietarios han acometido una reforma integral de calado y envergadura en beneficio de las fincas y de todos los propietarios siendo dicha reforma aprobada en Junta general de propietarios y continuando ejecutándose. Con el acuerdo adoptado, los gastos para la instalación del ascensor han de realizarse por los propietarios de cada bloque y en este caso por los del Bloque NUM002 , que fue lo que se acordó en el punto cuarto de la Junta de 29 mayo 2014 siendo por tanto improcedente que por la propia comunidad se corra con los gastos de dicha instalación, tal y como se solicita en el suplico de la demanda. La actora se mostró conforme con el acuerdo en dichos términos, y si no lo estaba, debió impugnarlo judicialmente, por lo que ahora no puede exigir judicialmente que se condene a la demandada a instalar y sufragar un ascensor cuando lo que está aprobado es que serían los propietarios de cada bloque, y en este caso del bloque nueve quienes debían correr con todos los costes derivados de su instalación y mantenimiento. Aclara que han sido los propios vecinos del bloque nueve quienes han manifestado su imposibilidad de hacer frente al pago de las obras de instalación del ascensor de forma simultánea a las que ya se vienen afrontando, dentro de las cuales se encuentra la supresión de barreras arquitectónicas en las zonas comunes a todos los bloques mediante la instalación de rampas incluso un ascensor.
Hace referencia al Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 21 junio de 2016 en cuyo punto Quinto del orden del día se trató la instalación del ascensor mediante un fax de propietaria del bloque NUM000 - NUM001 . Así como la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor presentado por BAYFER ORONA, ascendente a 63.646 €. Siendo los propietarios del bloque NUM002 quienes comentaron sus dificultades socioeconómicas, admitiendo que actualmente no pueden pagar otras derramas, no estando en disposición de asumir los gastos, resultando por mayoría de la votación la no aprobación del presupuesto presentado y ello exclusivamente por motivos económicos. A dicha Junta asistió la actora, votando a favor de la aprobación del presupuesto de instalación del ascensor. Sin embargo no impugnó dicho acuerdo, el cual devino firme e inatacable, no pudiendo pretender ahora obviar la existencia de este segundo acuerdo que ni siquiera menciona en su escrito de demanda, para solicitar la condena a la demandada para que proceda a instar a su costa el ascensor del bloque nueve.
En definitiva, entiende la demandada que la actora presentó una demanda solicitando algo que ya está acordado y aprobado (la instalación de un ascensor del bloque nueve) en Junta General de Propietarios, que la instalación material del ascensor se encuentra en suspenso por cuestiones puramente económicas, y que la Comunidad de Propietarios, actuando diligentemente, y en cumplimiento de las obligaciones que los artículos 10.1 d) y 17.2 de la Ley de Propiedad horizontal le imponen, ya ha llevado a cabo la eliminación de la totalidad de las barreras arquitectónicas en los elementos comunes de la edificación. En consecuencia, solicita la desestimación de la demanda contra ella presentada.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar, a modo de síntesis, que ".... En el presente supuesto consideramos que no concurre el presupuesto formal que analizamos pues, conforme resulta de los hechos que hemos considerado acreditados -y de hecho no constituyen datos controvertidos-, la comunidad ya acordó en su junta de 29 de Mayo de 2014 la instalación del ascensor y la forma en que debería llevarse a efecto, así como la forma de sufragar su coste, poniéndose de manifiesto ya en dicho momento diversos presupuestos para la instalación de ascensores. Y en la junta de 21 de Junio de 2016, se procedió a dotar de contenido efectivo el anterior acuerdo, y la comunidad de modo mayoritario adoptó el segundo acuerdo, antes reseñado, desfavorable a la aprobación del presupuesto por ORONA, exclusivamente por motivos económicos.
Por lo que se refiere a los requisitos materiales, lo que la ley pretende garantizar no es tanto, y como una consecuencia automática, la instalación de un ascensor (o su progresión), sino la implementación de las instalaciones adecuadas para superar barreras arquitectónicas. Resulta necesario, por tanto, hacer ese juicio de adecuación que, necesariamente, debe contemplar dos aspectos. En primer lugar, las instalaciones a considerar deben ser adecuadas, desde un punto de vista técnico, para cumplir la finalidad de superar las barreras arquitectónicas, sobre lo que las partes están de acuerdo. En segundo lugar, y lo que nos parece más importante, el juicio de adecuación debe pasar por un juicio de proporcionalidad que debe realizarse, efectuando un examen ponderado de las circunstancias concurrentes en el caso concreto; juicio de proporcionalidad tanto en orden a las obras a efectuar (no es lo mismo demandar la instalación de rampas o elevadores individuales que la instalación de ascensores, ni es igual que se trate de un edificio histórico o no lo sea, ni todos los edificios tienen una misma configuración física) como a las propias posibilidades económicas de la Comunidad afectada, pues ya se ha dicho que las limitaciones y deberes que impone la Ley a los propietarios no deben ir más allá de lo razonable.
El silencio de la norma actual respecto de los requisitos exigidos para obligar a la Comunidad a realizar la instalación, no supone, obviamente, que los Tribunales estén obligados a acceder en todo caso a la demanda, sino que deben hacer un juicio de equidad en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integración social de las personas con minusvalías) así como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables.' Pues bien desde esta óptica, consideramos que no resulta justificado el mayor gasto que para la comunidad demandada supondría la instalación del ascensor, cuyo coste habría de satisfacerse por los propietarios de cada bloque en particular, habiendo dejado constancia los del nueve de su imposibilidad de asunción económica, siendo éstos y no la totalidad de la comunidad los que deberían asumir costes no obstante lo cual si se produjeran situaciones de impago, ello hace a la comunidad la única parte contratante, y tendría que acometerse el pago por parte de todos los propietarios y no sólo los del bloque en el que se instalaría el ascensor, y se trata de una comunidad que cuenta con unos recursos económicos moderados habida cuenta que la mayoría de sus vecinos se encuentran jubilados, y no está acreditado, que en la actualidad las instituciones (municipales o autonómicas) contribuyan mediante subvenciones a sufragar el gasto que la supresión de barreras entrañaría.
Por lo expuesto y en conclusión, estimamos que tanto por los anteriores razonamientos, como por el contenido del punto quinto del orden del día de la junta ordinaria de fecha 21 junio 2016, se debe absolver a la Comunidad demandada de las peticiones interesadas en su contra..", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, previa mención de la evolución jurisprudencial, en los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal por el carácter obligatorio de la obra de instalación del ascensor.
2º y 3º) Errónea valoración de la prueba sobre la situación de precariedad de los miembros de la comunidad y negativa a aprobar el presupuesto.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal por el carácter obligatorio de la obra de instalación del ascensor.- Así debe aceptarse; está reconocido por la Comunidad demandada la existencia de dicho acuerdo en la Junta General de la Comunidad de 29 mayo de 2014, y la procedencia de su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones que los artículos 10.1 de y 17.2 que la Ley de Propiedad Horizontal le imponen, y por ello viene a añadir que, en definitiva, entiende que la actora presentó una demanda solicitando algo que ya está acordado y aprobado, que se encuentra en suspenso por cuestiones puramente económicas, y que la Comunidad de Propietarios, actuando diligentemente, ya ha llevado a cabo la eliminación de la totalidad de las barreras arquitectónicas en los elementos comunes de la edificación, es decir no cuestiona la vigencia, eficacia y legalidad del acuerdo, sino que, como se desprende del contenido de su escrito de oposición al recurso, únicamente argumenta en su aspecto esencial que la no instalación se ha debido a la concreta situación económica que al tiempo de llevarse el presupuesto a la Junta de Propietarios de 2.016, y dadas las inversiones que se habían realizado en la comunidad, lo que justificaba la 'imposibilidad de efectuar por el momento nuevos desembolsos derivados de la ejecución de nuevas obras', como literalmente se dice en dicho escrito en su página 10, folio 50 del Rollo de Apelación.
En consecuencia, ese es el verdadero ámbito del recurso, que vincula al tribunal, con los motivos esgrimidos y alegaciones de las partes, en virtud del artículo 456 de la LEC; por tanto se parte, en primer término, de la confirmación del derecho de la demandante a instar a la comunidad a que se lleve a cabo de modo efectivo la instalación del ascensor, por tratarse de una persona mayor de setenta años -actualmente setenta y cinco- y concurrir los supuestos a que se refiere el apartado b) del número 1 del citado artículo 10 de la LPH, sin que se haya cuestionado por la comunidad los requisitos que lo integran, sino la inoportunidad del momento para llevarla a cabo, que es cuestión distinta y de ahí que tampoco tenga relevancia la falta de impugnación del acuerdo de 2.016, pues se trataba de una temporal suspensión de la ejecución del acuerdo, no de la revocación del anterior de 2.014; en segundo lugar, siguiendo la argumentación de la sentencia de instancia no se ha hablado en momento alguno de la consecuencia automática, en cuanto a la instalación del ascensor, sino precisamente la reconocida por la comunidad implementación de las instalaciones adecuadas para superar barreras arquitectónicas, que ya se ha llevado a cabo en el resto de la comunidad. Por ello este juicio de adecuación contempla los dos aspectos que la sentencia apelada aborda: las instalaciones a considerar son adecuadas, desde el punto de vista técnico, para cumplir la finalidad de superar las barreras arquitectónicas y acceso a los pisos superiores de personas mayores, sobre lo que las partes están de acuerdo; además, concurre el juicio de proporcionalidad que debe realizarse, efectuando un examen ponderado de las circunstancias concurrentes en este caso concreto, pues la instalación no tiene carácter extraordinario sino habitual y existente ordinariamente en cualquier inmueble con altura; y, para concluir, las propias posibilidades económicas de la Comunidad afectada, que habiendo afrontado ya las restantes obras e instalaciones de esa naturaleza en el resto de la comunidad, como se reconoce, carecería de todo fundamento no llevar a cabo la pendiente y ahora demandada, siendo sumamente razonable, adoptando la comunidad las medidas operativas concretas y de elaboración presupuestaria que correspondan, de acuerdo con el citado precepto, removiendo los obstáculos que procedan, incluidos los aspectos económicos que corresponden a toda la Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas con el Bloque nº 9 donde se va a instalar.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, sin necesidad de abordar los restantes motivos, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar en los términos expuestos, sin especial pronunciamiento en costas de primera instancia, pues estaba justificado por la comunidad la negativa temporal respecto de la ejecución del acuerdo de la Junta de 2.016, por las circunstancias concurrentes, todo ello al amparo del artículo 394 de la LEC.
TERCERO.- Costas de esta alzada.- La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Sonsoles , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITUADO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid en fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, aclarada por Auto de fecha once de julio de dos mil diecinueve, REVOCANDOla misma, dictando otra en su lugar por la que se acuerda la condena de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE MADRID a la efectiva realización del acuerdo adoptado en la Junta General de la Comunidad de 29 mayo de 2014, procediendo a la instalación del ascensor, en los términos de esta sentencia, sin especial pronunciamiento en costas de primera instancia .2º) No procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 13 de enero de 2020.

