Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 493/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 459/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 493/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100460
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1802
Núm. Roj: SAP GC 1802/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000459/2019
NIG: 3501642120180019290
Resolución:Sentencia 000493/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000792/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Pablo Jesús ; Abogado: Pedro Angel Otero Cabrera; Procurador: Gloria De La Coba Brito
Apelante: Alberto ; Abogado: Sherezade Hierro Santana; Procurador: Natalia Quevedo Hernandez
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2019.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO
identificado con el número 459/2019, dimanante del juicio verbal de reclamación de rentas que con el número
792/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo
apelante DON Alberto , representado por la procuradora doña Natalia Quevedo Hernández y defendido por la
letrada doña Sherezade Hierro Santana, y apelado DON Pablo Jesús , representado por la procuradora doña
Gloria de la Coba Brito y asistido por el letrado don Pedro A. Otero Cabrera, se acuerda la presente resolución
con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. GLORIA DE LA COBA BRITO, en nombre y representación de D./Dña. Pablo Jesús , frente a D./Dña. Alberto , condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de 4.840 euros, más los intereses, gastos y costas del procedimiento.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2019.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. El juez de primera instancia no reputó acreditado el pago de la renta correspondiente a los meses comprendidos entre abril de 2016 y febrero de 2017, ambos incluidos, como alquiler del local propiedad del apelado y que hasta marzo de 2017 ocupó el apelante al rechazar el argumento de éste de que, aun cuando en el contrato de arrendamiento se convenía el pago de una suma mensual de 500 euros por tal concepto, mediaba un pacto verbal entre los litigantes en virtud del cual la renta se abonaría mediante la entrega de material de ferretería y pintura.
Se alza el locatario contra la resolución de desahucio aduciendo que el juez de primer grado ha errado en la valoración de la prueba ya que del contenido de la transcripción de los mensajes de WhatsApp y de un archivo de audio que acompañan a la demanda se puede constatar este modo de pago de la renta, que se vino llevando a cabo desde 2009. Extremo este confirmado por la testigo doña Eloisa . Sostiene que la relación arrendaticia que lo vinculaba a la anterior dueña (madre del apelado) observaba el referido pacto verbal, si bien tras su fallecimiento hubo de documentarse el contrato, al que califica nulo de pleno derecho por no convenirse en él plazo de duración, domicilio de pago o proceso de actualización de la renta. Dicha regulación escrita de los términos de la relación arrendaticia no alteró, no obstante, el modo de satisfacer la renta, que siguió devengándose como hasta entonces. Así, desde abril de 2016 a septiembre de 2017 se entregó material por importe de 4.934,20 euros, suma superior a la que se dice debida.
Subsidiariamente interesa que no se le impongan las costas de la primera instancia en atención a las circunstancias excepcionales concurrentes en el supuesto enjuiciado.
La parte apelada interesa el mantenimiento de la resolución recurrida aduciendo que las facturas que se aportan de contrario para acreditar el inusual y negado modo de satisfacer la renta fueron debidamente impugnadas por haberse elaborado de forma unilateral (algunas responden a otras válidas sí emitidas anteriormente), con membrete de dirección distinto al del local arrendado y no correspondientes a entrega de material alguno. En lo que atañe al testimonio de la Sra. Eloisa , expone que el mismo se representa viciado de parcialidad por ser empleada del apelante, por lo que fue debidamente tachada.
SEGUNDO. No acierta la Sala a comprender por qué el juzgador de primera instancia no se ha pronunciado acerca de la prueba de audio incorporada al expediente y en la que se contiene una conversación entre las partes con explícita referencia al funcionamiento del pacto que las vinculaba. Por ello, no compartimos la afirmación contenida al inicio del único párrafo de la fundamentación jurídica de que no consta acreditado el pacto verbal sobre la concreta forma de realizar el pago.
La STS de 18 de mayo de 2015 ha declarado sobre la valoración de prueba en segunda instancia: Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
La Sala ha escuchado la grabación incorporada al expediente como lápiz de memoria y de ella puede extraerse con claridad que el pago de la renta se hacía, tal y como les había recomendado el común asesor fiscal de los litigantes, por un lado mediante abono de una parte a la Hacienda Pública (es por eso que de los quinientos euros mensuales solo se reclaman por el actor arrendatario 440 euros en la demanda) y por otro con cargo a la entrega de material de pintura. La grabación es contundente al respecto y la misma se ve reforzada tanto por la existencia de facturas que apuntan a un pago en dicha peculiar manera, como por los términos de los WhatsApp anexados a la demanda, y como por la testifical de la empleada del apelante durante el último año de la relación entre los litigantes. La completa y conjunta valoración de la prueba lleva a la Sala a disentir de la incompleta valoración de la prueba que el juzgador de primera instancia ha realizado en el fundamento jurídico primero de su resolución, lo que lleva aparejada la parcial estimación del recurso en los términos que se exponen en el siguiente fundamento jurídico.
TERCERO. Probado el peculiar modo de abono del alquiler convenido entre las partes, hemos de advertir que de los términos de la grabación que se ha erigido a juicio de la Sala en prueba fundamental para la resolución del conflicto no se desprende que el arrendatario haya abonado toda la renta reclamada, sino solo la correspondiente hasta el mes de noviembre, incluido, anterior a la entrega del local.
En lo que a este aspecto de la controversia atañe, el resto de las pruebas aportadas al expediente, suficientes para acreditar la peculiar forma de pago de la renta convenida entre las partes, no sirve para probar al detalle y con exactitud la compensación de todos y cada uno de las distintos alquileres.
Por tanto, el montante de condena se contraerá a la suma correspondiente a adicionar las rentas de diciembre de 2016 a febrero de 2017, ambas incluidas, esto es 1.320 euros, lo que comporta la parcial estimación del recurso de apelación.
CUARTO. La parcial estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.
En cuanto a las costas de primera instancia, habiéndose estimado parcialmente la demanda, corresponde a cada parte hacer frente a las propias ex artículo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DON Alberto contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio verbal 792/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución acordando en su lugar, con parcial estimación de la demanda formulada por DON Pablo Jesús , la condena de DON Alberto al pago al demandante de la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (1.320), más intereses legales devengados por dicha cantidad a contar desde la interposición de la demanda.No se imponen costas en ninguna de las dos instancias.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
