Sentencia CIVIL Nº 493/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 493/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2523/2021 de 24 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 493/2022

Núm. Cendoj: 20069370022022100518

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:770

Núm. Roj: SAP SS 770:2022

Resumen:
PRIMERO -La representación de Valle y otros formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Tolosa en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-20/000437

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2020/0000437

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2523/2021 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa - UPAD / ZULUP - Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 78/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alvaro, Berta, Camila, Valle y Bernardino

Procurador/a/ Prokuradorea:VEGA PEREZ ARROYO, VEGA PEREZ ARROYO, VEGA PEREZ ARROYO, VEGA PEREZ ARROYO y VEGA PEREZ ARROYO

Abogado/a / Abokatua: JUANA MARIA ASCENSION ELIZARAN ARRUEBARRENA, JUANA MARIA ASCENSION ELIZARAN ARRUEBARRENA, JUANA MARIA ASCENSION ELIZARAN ARRUEBARRENA, JUANA MARIA ASCENSION ELIZARAN ARRUEBARRENA y JUANA MARIA ASCENSION ELIZARAN ARRUEBARRENA

Recurrido/a / Errekurritua: Cosme

Procurador/a / Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE

Abogado/a/ Abokatua: VIRGINIA SENOSIAIN ORTEGA

S E N T E N C I A N.º 493/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 78/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa - UPAD, a instancia de D./Dª. Alvaro, Berta, Camila, Valle y Bernardino, apelante - demandante , representado/a por el/la procurador/a D./D.ª VEGA PEREZ ARROYO, VEGA PEREZ ARROYO, VEGA PEREZ ARROYO, VEGA PEREZ ARROYO y VEGA PEREZ ARROYO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JUANA MARIA ASCENSION ELIZARAN ARRUEBARRENA, JUANA MARIA ASCENSION ELIZARAN ARRUEBARRENA, JUANA MARIA ASCENSION ELIZARAN ARRUEBARRENA, JUANA MARIA ASCENSION ELIZARAN ARRUEBARRENA y JUANA MARIA ASCENSION ELIZARAN ARRUEBARRENA, contra D./D.. Cosme, apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª EIDER MUJIKA AGIRRE y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª VIRGINIA SENOSIAIN ORTEGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de marzo de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de marzo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. María Vega Pérez Arroyo, en nombre y representación de D. Alvaro, Dña. Berta, Dña. Valle, Dña. Camila y D. Bernardino. contra D. Cosme, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Eider Mujika Agirre, ABSUELVOal demandado de las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas judiciales causadas.

SEGUNDONotificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día 21 de junio de 2022 para votación y fallo

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el/la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Fundamentos

PRIMERO-La representación de Valle y otros formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Tolosa en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda

Justifica su recurso en base a las siguientes alegaciones :

-Sobre la falta de legitimación pasiva declarada en la sentencia apelada

Considera la parte recurrente que el juzgador de instancia se equivoca cuando estima que fue la Comunidad , por acuerdo en Junta , la que modificó el espacio controvertido.

Manifiesta que la Junta de Propietarios , como tal , es la de todo el edificio comprendiendo los portales nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Anoeta ; que no existe una Junta en cada portal , ni como pretende la parte contraria existe una Junta de propietarios que gravita en torno a una escalera , la del portal n º NUM000 y todo ello con independencia del funcionamiento interno por el que cada portal haya optado para facilitar la administración ; que dicha circunstancia no implica que cada portal o grupo de propietarios de ese portal tenga soberania para decidir sobre la alteración de elementos comunes por destino , como lo es el tejado del edificio ; que la única Junta d e propietarios existente nunca ha abordado la trasnformación del tejado del edificio para la construcción de trasteros , ni tan siquiera para ratificar supuestos acuerdos adoptados en relación a ello por determinados propietarios de cada uno de los portales que la

integran

Manifiesta la parte recurrente que no puede avalarse un mero acuerdo de escalera , supuestamente adoptado por unos determinados propietarios del portal n º NUM000 cuando no está refrendado por un acuerdo formal de la Junta d e Propietarios ; que el contenido del suplico de la demanda se refiere al cese en el uso por el demandado de un determinado espacio habilitado en zona común , perfectamente identificado ; que el demandado en cuanto poseedor de dicho trastero en zona común , es el único que puede decidir sobre el abandono del mismo y puesta a disposición del uso conjunto de la Comunidad , que precisamente por ello demandó al detentador d e un trastero específico para que cesara en su uso y lo restituyera a su situación común original , en cuanto único poseedor del mismo y sin titulo que lo habilitase para ello

Y concluye señalando que la ausencia de acuerdo comunitario habilitador del estado actual de la zona bajo cubierta impide atacar judicialmente a una Comunidad de propietarios del edificio cuando esta no ostenta la posesión del referido espacio, no es responsable de acuerdo alguno respecto de la utilización del tejado por unos determinados propietarios y de ahi que se haya visto obligada a demandar a quien es poseedor de un determinado espacio y utiliza una zona concreta en beneficio exclusivo , y añade sin que ello sea óbice para futuras acciones en relación con el resto de poseedores de trasteros

-Sobre el fondo de la cuestión debatida se alega error en la valoración de la prueba y vulneracíón del articulo 24 d e la CE

SEGUNDO Â?-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y aun cuando la parte apelante en su escrito de apelación diferencia claramente entre el motivo de impugnación referido a la errónea declaración de la de falta de legitimación pasiva que se contiene en la sentencia de instancia , y el error en la valoración de la prueba lo cierto es que de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que ambas cuestiones han sido abordadas de forma conjunta puesto que para tomar la decisión que se contiene en el fundamento de derecho segundo acerca de la falta de legitimación pasiva como determinante de la no prosperabilidad de la demanda previamente se ha procedido a llevar a cabo un riguroso análisis de la prueba obrante en autos

En consecuencia procedemos a examinar conjuntamente ambos motivos de recurso ya que resulta imprescindible atender al contenido de la prueba obrante en autos para decidir acerca de la válida o no configuración de la relación jurídica procesal en este caso

-Antecedentes :

El juzgador de instancia en su sentencia delimita el objeto litigioso y realiza las siguientes consideraciones: 'l a parte demandante ................reclama la declaración de cese en la utilización privativa de zona común ocupada por D. Cosme y se condene al mismo a restituir a su costa la mencionada zona a su estado originario..............'Añade que dicha representación sostiene 'que el proyecto de obras de edificación del inmueble contó con licencia para su ejecución redactada por el arquitecto D. Alfonso, que contempla sobre el perfil de planta baja y tres plantas altas autorizado, en la cubierta del edificio, un espacio inaccesible a cuyo interior se puede llegar a través de unas trampillas, espacio totalmente fragmentado por tabiques palomeros que actúan como soporte de la cubierta. .....que la configuración actual del edificio correspondiente a los portales NUM000, NUM001 y NUM002 de la C/ CALLE000 muestra que existen doce trasteros en el bajo cubierta de cada uno de los portales indicados que se benefician de la mejora de accesibilidad que supuso la instalación de ascensor. ...

Y frente a dicha pretensión opone la parte demandada la excepción de falta de legitimación tanto pasiva como activa respecto de los litigantes'

Una vez delimitado el objeto de controversia y en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada declara lo siguiente :'El petitum (lo que se pide) de la demanda consiste en la declaración de cese en la utilización privativa de zona común ocupada por D. Cosme y la condena al mismo a restituir a su costa la mencionada zona a su estado originario.

Sin embargo, y como se ha expuesto anteriormente, lo que resulta de hecho controvertido es la configuración del completo espacio bajo cubierta de un inmueble, espacio en relación con el cual -y con independencia de la regularidad o irregularidad actual de su configuración- el sr. Cosme carece de idoneidad para soportar una reclamación como la efectuada: Es la Comunidad de Propietarios quien puede, en su caso, responder por la falta de unanimidad en la adopción de unas modificaciones que se entienda que afecten a elementos comunes, pero un vecino particular no puede, a título individual, responder por cuestiones que exceden de su ámbito de responsabilidad. Fue la Comunidad por acuerdo adoptado en Junta y con base en licencia municipal expedida hace aproximadamente treinta años (5 de julio de 1990) quien llevó a cabo la modificación del espacio controvertido, espacio cuya eventual restitución a su estado originario sería reclamable a aquélla, pero no a uno de sus integrantes.

De acuerdo con lo expuesto, resulta atendible la alegada falta de legitimación pasiva, no pudiendo prosperar la demanda por carencia de dicho presupuesto procesal, que impide el examen de la cuestión de fondo.'

-Antecedentes

La demanda se formula por la representación de Valle argumentado la sustancial modificación de la estructura del edificio , actuando en elmentos comunes , que supuso la creación de los trasteros sin autorización de los demandantes o de la Comunidad de Propietarios quedando excluidos de su aprovechamientos los locales y se dirige contra Cosme propietario de la vivienda sita en el piso NUM003 del número NUM000 de la CALLE000 en Anoeta interesando el cese de la posesión y en el uso privativo del elemento común indebidamente trasnformado y ocupado por el demandado

- Alvaro adquirió mediante compravente en fecha 27 de enero de 1987 el departamento nº NUM012 de la casa bloque con tres portales , numeros NUM004, NUM005, NUM006 .....en el BARRIO000 en Anoeta ,Local comercial planta NUM016 , que ocupa el portal once , hoy CALLE000 n º NUM001

- Guillermo y Berta ( cuyo titulo de dominio se remonta al año 2005) con fecha 17 de diciembre de 2009 transmitieron a Imanol , quien actuaba en representación de la Comunidad d e Propietarios de la casa nº NUM001 de la CALLE000 d e Anoeta ejerciendo como Presidente de dicha Comunidad en virtud de acuerdo adoptado con fecha 3 de febrero de 2009 y especialmente facultado para la firma de la precitada escritura de compraventa , previa segregación y vinculación como elemento común de una porción de cuatro metros cuadrados del departamento n º NUM014 comercial planta NUM016 a la NUM017 del portal n º NUM007 , CALLE000 n º NUM001.La transmision y venta se realiza a favor de la Comunidad d e Propietarios de la casa n º NUM001. La segregación había sido previamente autorizada por el Ayuntamiento de Anoeta el 24 d e noviembre de 2009

En dicha escritura publica de venta y transmisión se elevó a público el acuerdo siguiente :

' Imanol , en calidad de presidente Administrador de la Comunidad d e Propietarios de la casa nº NUM001 en al CALLE000 de Anoeta y en ejecución de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha 10 de diciembre de 2009 eleva a público los siguentes extremos :

1-Vincular la finca segregada como elemento comun de la edificación destinada a instalación de ascensor

2-Aprobar la instalación del aludido ascensor

_ Exonerar al propietario del departamento n º NUM014 de la totalidad de los gastos ocasionados por la compra e insatlación del aludido ascensor , asi como los posibles gastos que se pudieran derivar por la instalación del mismo en el edifico , incluso todos los gastos derivados de la segregación

-Con fecha 16 d e noviembre de 1981 Felicisima casada con Bernardino adquirió el departamento NUM015) de la casa o bloque con tres portales nº NUM004 , NUM005 , y NUM006 .local comercial en planta NUM016 situado a la NUM018 junto al portal NUM008

Con fecha 19 de diciembre de 1985 Luis Manuel , Jesús María y Camila , previa segregación adquirieron el departamento NUM012 que como resto de la finca figura descrito en la propia escritura de transmisión , en sus antecedentes de 63 ,21 metros cuadrados y como cuerpo cierto

-Con fecha 24 de febrero de 1981 previa segregación del departamento NUM012 Local comercial en planta NUM016 , de los portales numeros NUM004, NUM005,y NUM006 se vendió a Antonio un departamento de 48 metros cuadrados , portal NUM009 , situado a la NUM018 - NUM018 mirando de frente

-En las normas de comunidad que aparecen contempladas en la certificación registral de la finca NUM010 se declara entre otras cuestiones , que los departamentos d e planta NUM016 no tienen entrada a los portales , por lo que no participarán en los gastos de estos ni en los de las escaleras ; que el bloque con tres portales , que constituye una comunidad a todos los efectos , tiene una antena colectiva para dicho bloque .................

La propia parte actora en su escrito de demanda declara que 'conviene señalar que a pesar de que estamos ante un único edificio dividido en régimen d e propiedad horizontal que cuenta con un único título estatutario , la realidad es que de facto cada portal funciona de forma autónoma , si bien las decisiones sustanciales de cada uno se someten a la ratificación del resto de portales ' ,o incluso manifiesta :' en el mismo sentido , el dia 22 d e junio de 2017 , esta letrada remite correo electrónico a Ariadna , Presidenta de la Comunidad del portal n º NUM000 en el que se le exponen las condiciones que proponen mis mandantes para alcanzar un acuerdo transaccional en relación a la gambaras ( Docum n º7 )

En la actualidad , en relación a los tres portales NUM000, NUM001 y NUM002 de la CALLE000 existen doce trasteros en el bajo cubierta de cada uno de los portales

Respecto del portal n º NUM000 consta acreditado que el Pleno del Ayuntamiento de Anoeta concedió licencia para dar aprovechamiento , a modo de 12 trasteros individuales al espacio bajo cubierta en desuso en la casa nº NUM000 de la CALLE000 el 5 de julio de 1990; respecto del portal n º NUM001 con fecha 21 de enero de 1992 acordó conceder la licencia correspondiente para habilitar los trasteros individuales del bajo cubierta , con previsión de realizar un nuevo tramo d e escalera desde la planta tercera hasta el bajo cubierta en hormigón armado y modificación de tabiques ; respecto del portal n º NUM002 con fecha 27 d ejulio de 1987 el Pleno del Ayuntamiento concedió la licencia correspondiente para la habilitación de los trasteros en la planta bajo cubierta de dicho portal

Son 38 elementos privativos , esto es , dos locales y 36 viviendas correspondientes a cuatro viviendas por planta de las tres que configuran cada uno de los edificios

TERCERO-Decisión del tribunal

En el presente supuesto una vez analizadas las actuaciones y examinada la prueba practicada podemos concluir que hubo un acuerdo para el reparto del espacio existente en el espacio bajo cubierta y este acuerdo suponía la atribución del uso de parte de un elemento común que resulta ser el bajo cubierta del inmueble a cada uno de los titulares registrales de las viviendas que conformaban cada edificio y por tanto tenían acceso a dicho elemento común

La prueba testifical avala la tesis de que dicho acuerdo fue adoptado cuando algunos de los demandantes ya ocupaban los locales en el inmueble y en todo caso fue anterior a junio de 1990 ,folios 113 y ss , puesto que los proyectos y permisos municipales llevan esa fecha

Es más de la documentació aportada a los autos , concretamente de la lectura de los folios 90 y ss se desprende que la finca urbana con tres bloques , señalados con los números cuatro , cinco y seis en el BARRIO000 ; Poligono NUM011-! Anoeta , actualmente señalados con los numeros NUM012 , NUM013 y NUM003 de la CALLE000 consta de planta baja , para locales comerciales , tres pisos altos con cuatro viviendas por planta cada portal , que hacen un total de 36 viviendas para todo el edificio , doce por cada portal y en los portales señalados con los números NUM013, y NUM003 de planta baja cubierta , destinada a trasteros , con doce trasteros por cada portal , todo ello como consecuencia de la ampliación en bajo cubierta destinada a trasteros, pasando a continuación a la descripción de los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente .Pues bien en dicha s ampliación de obra aparecen relacionados los locales comerciales en cuanto titulares de departamentos independientes de la finca , que junto a los restantes , comparten la declaración sobrela realización de las obras de ampliación de la planta bajo cubierta de los portales señalados con los números NUM013 y NUM003 de la CALLE000 ',' la cual existe desde hace más de catorce años '.Se indica igualmente en dicha escritura que para justificar la legalidad de la realización de las obras de ampliación se inserta en el título por testimonino , certificación librada el 19 de noviembre de 2002 por Secretaria accidental del Ayuntamiento d e Anoeta , con visto bueno del alcalde , acreditativa de la concesión de la licencia de ejecución de obras de habilitación de trasteros en el edificio de referencia por acuerdos adoptados los dias 1 de octubre de1987 y 21 de marzo de 1989 . Y tambien en la mencionada escritura se consignan nuevas normas de Propiedad Horizontal entre las que destacamos ' La vinculación de los trasteros como anejos a las viviendas NUM003 el establecimiento de una subcomunidad para cada portal y todo ello en virtud de escritura otorgada con fecha 26 de junio de 2003'

El Proyecto para habilitación de trasteros elaborado por el arquitecto técnico Maximino describe la identidad del promotor de la obra y asi declara que es la Comunidad d e Vecinos del portal n º NUM000 de CALLE000 Kalea ; la Comunidad de vecinos del portal n º NUM002 de la CALLE000 y la Comunidad de vecinos n º NUM001 de CALLE000 Kalea , siendo asi que en logica correspondencia el Ayuntamiento de Anoeta concedió la licencia para la ejecución de las obras de la Comunidd d e Propietarios del edificio de c/ CALLE000 nº NUM002 para habilitar trasteros en planta cubierta el 27 de julio de 1987 (folio 101 ); Comunidad de vecinos del nº NUM000 de CALLE000 Kalea el 5 de julio de 1990 (folio 104) y el 21 de enero de 1992 respecto de la casa n º NUM001 de c / CALLE000 (folio 107)

No existe constancia , de que hasta la fecha, y no obstante el tiempo transcurrido se haya cuestionado la realización de las obras por las subcomunidades referidas para facilitar el uso de ese espacio , tampoco que se impugnaran los acuerdos adoptados al efecto ; incluso posteriormente y en relación con la instalación del ascensor no se evidencia desaprobación alguna respecto del proceder de los propietarios de las viviendas

Entendemos que los actores litigan en nombre propio, y en modo alguno en beneficio de la Comunidad de Propietarios, como podría resultar lo lógico, caso de una actuación inconsentida sobre un elemento común, es más en esta ocasión, es evidente que la Comunidad de Propietarios no solo no se ha mostrado en contra de la situación fáctica existente, sino que afectando a todos los edificios o subcomunidades que la integran llegó a formar parte del proceso , tomando parte activa en todas las gestiones realizadas para la legalización del aprovechamiento de dicho espacio bajo cubierta , según se desprende a la documentación aportada a los autos

Pues bien , en vista de lo expuesto y atendiendo a la sucesión cronológica y fáctica de los hechos que han quedado probados ,solicitándose en la demanda 'el cese en la utilización privativa de la zona común ocupada por el demandado ' , propietario de la vivienda sita en el piso NUM003 del nº NUM000 de la CALLE000 y la condena a 'restituir , a su costa , la mencionada zona a su estado ', cuestionándose en la demanda la actuación sobre un elemento común de un particular cuando es evidente que se trata de una situación generalizada y extensiva a todos los propietarios de las viviendas que conforman cada uno de los edificios donde se acometieron hace muchos años los trabajos para el aprovechamiento de la zona bajo cubierta y así quedó configurada la propiedad horizontal , sin que haya quedado de manifiesto la impugnación de acuerdo comunitario alguno ,la petición que se plantea en la demanda no puede discurrir extramuros de la Comunidad de Propietarios. En esta ocasión, es evidente que la Comunidad de Propietarios no solo no se ha mostrado en contra de la situación fáctica existente, sino que propició y gestionó la misma

En conclusión, la valoración que hace el juzgador de instancia se considera adecuada, en el sentido de que hubo acuerdo comunitario que refrendaba la habilitación del espacio bajo cubierta para el uso de los trasteros , y por tanto la situación del demandado no se corresponde con una actuación unilateral inconsentida sino que medió autorización comunitaria , es más , la decisión afectó , como ya hemos indicado , a todos los espacios bajo cubierta de los tres edificios de modo que no solo se consintió en el uso del espacio sino también se prestó la autorización para llevar a cabo el cierre del espacio de bajo cubierta.

Por consiguiente compartimos plenamente el criterio del juzgador de instancia cuando declara : ' sin embargo y como se ha expuesto anteriormente, lo que resulta de hecho controvertido es la configuración del completo espacio bajo cubierta de un inmueble, espacio en relación con el cual -y con independencia de la regularidad o irregularidad actual de su configuración- el sr. Cosme carece de idoneidad para soportar una reclamación como la efectuada: Es la Comunidad de Propietarios quien puede, en su caso, responder por la falta de unanimidad en la adopción de unas modificaciones que se entienda que afecten a elementos comunes, pero un vecino particular no puede, a título individual, responder por cuestiones que exceden de su ámbito de responsabilidad. Fue la Comunidad por acuerdo adoptado en Junta y con base en licencia municipal expedida hace aproximadamente treinta años (5 de julio de 1990) quien llevó a cabo la modificación del espacio controvertido, espacio cuya eventual restitución a su estado originario sería reclamable a aquélla, pero no a uno de sus integrantes.

De acuerdo con lo expuesto, resulta atendible la alegada falta de legitimación pasiva, no pudiendo prosperar la demanda por carencia de dicho presupuesto procesal, que impide el examen de la cuestión de fondo'

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser rechazado procediendo la íntegra confirmación de la sentencia de instancia

CUARTO-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia

QUINTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Valle y otros contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Tolosa se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2523 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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