Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 493/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 158/2021 de 10 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS
Nº de sentencia: 493/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100155
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2007
Núm. Roj: SAP GC 2007:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000158/2021
NIG: 3501642120190027554
Resolución:Sentencia 000493/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001352/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Segismundo; Abogado: Monica Beaumont Cruz; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas
Apelado: Teodoro; Abogado: Monica Beaumont Cruz; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas
Apelado: Yolanda; Abogado: Monica Beaumont Cruz; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas
Apelante: Jose Ignacio; Abogado: Jose Franco Ramirez; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
Apelante: Bernarda; Abogado: Jose Franco Ramirez; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
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SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de junio de dos mil veintidós.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 1352/2019) seguidos a instancia de doña Bernarda y don Jose Ignacio, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Ana María De Guzmán Fabra y asistidos por el Letrado don José Francisco Ramírez, contra don Teodoro, don Segismundo y doña Yolanda, parte apelada, representados por la Procuradora doña Beatriz Guerrero Doblas y dirigidos por la Letrada doña Mónica Beaumont Cruz, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por DON Jose Ignacio Y DOÑA Bernarda contra DON Segismundo, DON Teodoro Y DOÑA Yolanda y declaro la caducidad de la acción ejercitada en reclamación de retracto entre colindantes, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación doña Bernarda y don Jose Ignacio, en la que se ejercita acción de retracto legal entre colindantes con fundamento en los artículos 1521 y ss del Código Civil, por apreciar la Juzgadora de instancia la caducidad de la acción.
Así, a fin de centrar los términos de debate, recordar que por la accionante a fin de fundamentar la acción ejercitada se viene a indicar en su escrito de demanda lo siguiente:
-Que los demandantes son propietarios de la finca rústica que se describe del modo siguiente: 'TROZO DE TERRENO de labor y arrifes, situado en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, en los Altos de San Lorenzo, en el Pago DIRECCION000, conocido en parte por las DIRECCION001, junto al barranco que baja de DIRECCION002' y en parte ' FINCA000'. Tiene una superficie de 4.927 m2, y Linda: NORTE: Terrenos de transmarinos y servidumbre de entrada para este terreno de 4 metros de ancho; SUR, con barranco de los Roquetes, terrenos de don Eloy y los de don Estanislao, al ESTE con terrenos de don Eutimio y al OESTE con Terrenos de don Ezequias' y ello en virtud de escritura de compraventa de fecha 2 de noviembre de 2012.
- Que los demandados son propietarios de la finca colindante y cuya cabida es inferior a una hectárea, la cual se encuentra formada por tres parcelas catastrales (las números NUM000, NUM001 y NUM002), que aparece descrita en el documento privado de vena de 7 de abril de 2007 con lo linderos siguientes: 'Al NORTE, con camino, con terrenos de don Francisco, y terrenos de Doña Montserrat. Al SUR, con terrenos de don Gervasio, y terrenos de don Jose Ignacio. Al NACIENTE, con terrenos de don Francisco, terrenos de don Jose Ignacio, y terrenos de doña Montserrat. Al PONIENTE con camino y con terrenos de don Gervasio'.
- Se añade por la parte accionante en el hecho tercero de la demanda que 'entre ambas fincas no existe delimitación alguna, dedicándose la de mis representados a la actividad vitivinícola y fruta, mientras que la del matrimonio no se explota en ninguna actividad'.
Por la parte demandada se alegaron motivos de oposición a la pretensión formulada de contrario:
- La caducidad de la acción de retracto ejercitada, al entender que habría transcurrido el plazo de nueve días establecido en el artículo 1.525 del Código Civil.
- Que no se acredita por la parte actora que la finalidad del retracto responda a una mejora agrícola, que los actores ostenten la condición de agricultores y su dedicación a tareas agrícolas.
- Que la finca del retrayente tiene una finalidad residencial, amén de que no todas las fincas catastrales adquiridas por los demandados colindan con la de la actora.
- Por último, se argumenta que existen elementos topográficos que impiden la colindancia, por cuanto entre las fincas retrayente y retraída 'existe un desnivel físico vertical de más de seis meses de altura', existiendo igualmente una acequia que separa ambas fincas.
Por la Juzgadora de instancia se aprecia, como se indicó la excepción de caducidad de la acción de retracto, y así, tras aludir a las denuncias interpuestas por la parte demandada, concluye que 'De la documental transcrita resulta que uno de los demandantes, don Jose Ignacio, fue denunciado en cuatro ocasiones entre febrero de 2017 y septiembre de 2018 y, visto el contenido de las denuncias formuladas pudo conocer que la denunciante (aquí una de las demandadas) era su vecina y que había adquirido la parcela colindante a la suya en virtud de un contrato privado de compraventa cuya exhibición no solicitó porque no quiso o no le convino hasta el año 2019, fecha en la que instó las Diligencias Preliminares n.º 930/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 16, produciéndose la exhibición del título de la adquisición el 31 de octubre de 2019 según consta acreditado en virtud del doc. 5 de la demanda.
En definitiva, la parte demandante pudo conocer el título y las condiciones de la adquisición de la finca, cuyo rectracto de colindantes reclama, instando en 2017 las Diligencias Preliminares que instó posteriormenmte en 2019 porque el dies a quo del plazo legal de nueve días para el ejercicio de dicha acción no puede quedar a su libre arbitrio.
Por tanto, procede desestimar la demanda y declarar la caducidad de la acción de retracto entre colindantes por no haber sido ejercitada en el plazo legal antedicho, sin que la parte demandante haya acreditado ninguna justa causa que le haya impedido hacerlo entre 2017 y 2019'.
Frente a dicha Resolución se alza la representación de doña Bernarda y don Jose Ignacio discrepando, en primer término, con respecto a la apreciación de la caducidad de la acción, considerando, igualmente que concurren los requisitos de la acción ejercitada.
SEGUNDO.- Debiendo dar respuesta, en primer término, a la caducidad de la acción de retracto legal, el artículo 1.523 del Código Civil viene a indicar que 'también tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.
Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo solicite', añadiendo el artículo 1.524 del mismo cuerpo legal que 'no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. El retracto de comuneros excluye el de colindantes'.
A tenor de lo expuesto por la parte actora con el escrito de demanda se infiere que el pleno conocimiento de las condiciones de las venta tuvo lugar con ocasión de las Diligencias Preliminares interpuestas por los demandantes, aportándose por los demandados el contrato privado de compraventa en la correspondiente comparecencia de fecha 31 de octubre de 2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Las Palmas de Gran Canaria (Diligencias Preliminares seguidas con número 930/2019).
Sobre el particular recuerda el Auto del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2021 lo siguiente: '9.- Doctrina jurisprudencial sobre el plazo de ejercicio de la acción del retracto legal. Día inicial del cómputo.
La argumentación de la Audiencia, y su conclusión, no son conformes con la jurisprudencia de esta sala. El retracto legal, como establecido por el ordenamiento jurídico, es un límite al derecho de propiedad en el sentido de que constriñe el poder disposición del propietario en cuanto a la persona del adquirente; ello, por establecer la ley una preferencia para adquirir una cosa, en caso de enajenación de ésta, a favor de ciertas personas ( sentencia 1336/2007, de 14 de diciembre).
Esta naturaleza limitativa del derecho de propiedad es lo que explica que, como declaramos en la sentencia 277/2021, de 10 de mayo, el ejercicio de la acción de retracto legal esté sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos acordes con la especial naturaleza de la institución, que supone una excepción al principio general de libertad de contratación, pues afecta al derecho inicial que ha de reconocerse a todo vendedor para elegir el comprador a quien desea transmitir la propiedad del bien o derecho de que se trate. Entre estos requisitos exigidos al retrayente figura el de carácter temporal ( arts. 1524 CC). La norma exige el ejercicio de la acción dentro del perentorio plazo de caducidad que establece, lo que 'no puede ser suplido por cualquier otra actividad del retrayente que, aunque pudiera parecer orientada al mantenimiento de su derecho, no suponga el efectivo ejercicio de la acción' ( sentencia 534/2006, de 29 de mayo).
10.- Se trata de un plazo civil, no procesal (no se descuentan los días inhábiles) y de caducidad, por lo que no admite interrupción. La sentencia de esta sala de 30 de septiembre de 1992 señala al respecto que 'el plazo de nueve días tiene la naturaleza propia de la caducidad, no admitiéndose por consiguiente interrupción alguna del mismo; que dentro del referido plazo es obligado presentar la demanda y hacer la consignación, aunque estos trámites no se efectúen al mismo tiempo; [...] [ SS. 21-2-1953; 4-5-1956; 8-6-1979, etc.]'. En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 10 de julio de 1999: 'la caducidad no admite interrupción de ninguna clase'.
11.- En cuanto a la determinación del día inicial del cómputo del plazo, existe también una consolidada jurisprudencia de esta sala sintetizada por la sentencia 509/2013, de 22 de julio, que gira en torno a la interpretación del art. 1.524 CC, en particular sobre el significado y alcance del inciso '[...] desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta'. Declaramos en aquella sentencia que:
'La jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción 'iuris et de iure' de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SSTS 12 diciembre 1986, 21 julio 1993, 7 abril 1997).
'Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento completo y exacto de la venta desde una fecha anterior. [...]'.
Se condensa y confirma en esta resolución una dilatada jurisprudencia que con mayor detalle se contenía en la anterior sentencia 291/1997, de 7 de abril, que a su vez recogía la doctrina ordenada en la sentencia de 21 de julio de 1993:
'[...] se decía en Sentencia de 21 de julio de 1993, sobre el Art. 1524.1 C.c.: '...a) como se declaró en SS. 20-5-43 y 28-5-63, el art. 1524, al señalar, como comienzo del cómputo de las nueve días para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción 'iuris et de iure' que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción ( SS. 26-2 y 15-12- 56, 1-7-59 y 20-11-64), si bien cuando se acredite que el retrayente conoció la venta 'con anterioridad' a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SS. 20-11-58 y 5-5-72), pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción, como aquí se alega; b) el art. 1620 L.E.C., es del todo incompatible con el sistema establecido en el art. 1524 C.c., por lo que ha de considerarse derogado por éste, pues el precepto de la Ley procesal parte de que el art. 1618.1º de la misma requería que el retracto se interpusiera 'dentro de nueve días, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta y, por ello, tenía sentido ponderar el hecho de que se hubiera ocultado la transmisión con malicia, pero no lo tiene cuando la fecha 'a quo' es la de la inscripción registral cuya publicidad reputa suficiente el legislador...'; y en Sentencia de 7-10-96: '... El art. 1524 fija el plazo de nueve días a contar desde la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, pero el precepto no resulta cerrado, ya que también establece que dicho plazo de caducidad, al no haber inscripción registral -que es el supuesto de autos-, cuenta desde que la retrayente hubiera tenido conocimiento de la enajenación; conocimiento que no se refiere a tener noticia o mera información, sino y necesariamente a haber sabido y entendido todos los pactos y condiciones de la transmisión ( SS. 20-5-91, 15-10-91 y 7-3- 96)'.
12.- De la anterior doctrina jurisprudencial resulta patente que también en el caso de las enajenaciones inscritas, el día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción es aquél en que el retrayente tuvo conocimiento de la venta si éste es anterior a la inscripción en el Registro (si fuere posterior la fecha del conocimiento efectivo es irrelevante, pues el dies a quo no puede ser posterior al de la inscripción por la presunción legal de conocimiento que ésta produce). En tales casos (conocimiento de la venta por el retrayente anterior a la inscripción) el acceso del título de la compraventa al Registro no revive el plazo ya fenecido de ejercicio de la acción, ni reinicia su cómputo en caso de que estuviese sólo parcialmente consumido.[.]'.
A tenor de la jurisprudencia citada, no puede acogerse lo razonado por la Juzgadora de instancia ya que partiendo de la falta de inscripción, de las denuncias presentadas no se desprende que el retrayente pueda tener un conocimiento suficiente de los datos y circunstancias de la enajenación, y en concreto, tal y como exige la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 de 'todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que en base a ellos puedan los interesados decidir si les conviene o no el ejercicio de la acción de retracto, sin que basten referencias a la venta, de datos incompletos de sus condiciones o la mera noticia de la misma', por lo que entiende esta Sala que el plazo de nueve días ha de computarse desde la entrega al actor de copia del contrato privado de compraventa, lo que, como expusimos, acontece como consecuencia de las Diligencias Preliminares formuladas.
En consecuencia, procede desestimar la excepción de caducidad, revocando el pronunciamiento al respecto de la sentencia apelada.
TERCERO.- Así, el primer motivo de oposición que se alega por la parte recurrida viene referido a la falta de acreditación por la parte actora que la agrupación de fincas suponga un incremento de la productividad. Dice al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 16 de junio de 2017 que 'Además de las sentencias que se citan en la resolución recurrida, en las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004, como más recientes, manifestando la primera de ellas que 'la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares ( Ss 25-11-1895, 11-2-1911, 5-6-1945, 17-12-1958 y 31-5-1959), prevaleciendo el interés de la agricultura, y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1253, por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general ( Sentencia de 22-1-1991); y la segunda, con cita de la Sentencia de 18 de abril de 1991, se expresa en los siguientes términos: 'es doctrina jurisprudencial de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica -minifundio-, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza; finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del artículo 1253 del Código Civil, y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador (por todas, sentencia de 22 de enero de 1991)'.
La STS 20-7-2004, nº 838/2004, rechaza el retracto dado 'que no consta en autos que la finalidad perseguida por el demandante de retracto sea la de obtener un mejor rendimiento o explotación de las fincas colindantes , pues como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1986 , 'hay que afirmar que aquí y ahora el pretendido retrayente no ha demostrado, que con su acción ha perseguido la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola'.
En sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 30/11/2012, REC 260/2011 se señala: 'La sentencia de la Sección 8ª de La Audiencia Provincial de Valencia nº 638/2011, de 12 de diciembre , expresa 'como ha manifestado de forma reiterada la Jurisprudencia entre otras en STS de 12 de febrero de 2000, el derecho de retracto entre colindantes implica una limitación del derecho de propiedad constitucionalmente reconocido ( art. 33.1 de la CE.) que precisamente por este carácter ha de ser interpretado necesariamente de forma restrictiva. Asimismo pone de manifiesto la reciente STS de 29 de mayo de 2009, que a su vez se remite a la de 18 de abril de 1997 (reiterada en la del 20 de julio de 2004) que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica, siendo justificación ultima del mismo, como añaden las sentencias de 12 de febrero de 2000, y 18 de octubre de 2007, el evitar la excesiva división de la propiedad prevaleciendo el interés de Ia agricultura (en este mismo sentido STS de 12 de febrero de 2007). Tal finalidad se cumple mediante la modernización de las explotaciones agrarias para hacerlas más competitivas y adaptadas a los nuevos retos que se presentan como consecuencia de integrarse en un contexto de mercados más abiertos, y, es en atención a dichos fines por lo que se establecen mecanismos para impedir el fraccionamiento excesivo de las fincas, entre los que está el retracto, sujeto a determinados requisitos que posteriormente se expondrán.
La sentencia del Alto Tribunal de fecha 31 de octubre de 1997, incide en esta cuestión al señalar que la conclusión desestimatoria de la acción de retracto procede cuando se pretende el interés particular del retrayente distinto del interés público que proclama la norma del artículo 1.523 del Código Civil, es decir, que su ejercicio vaya encaminado a la obtención de explotaciones agrícolas con una mayor rentabilidad e incremento de la producción, al margen del Interés particular que pueda tener el retrayente precepto [...] En cuanto a esta cuestión hemos de señalar, que la Jurisprudencia, de forma reiterada entiende que, como muy bien razona la juez 'a quo', el retracto de colindantes sólo puede estimarse si cumple la finalidad para la cual está legalmente previsto: la reducción del minifundio con una mejora de productividad agraria. Así la Sentencia Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010, referida a un supuesto de retracto de colindantes, declara: 'Retracto legal que, como recuerda la sentencia de 4 de febrero de 2008, es el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador; no tanto es una subrogación, como se define habitualmente, sino una venta forzosa por el comprador al retrayente. Este retracto es una limitación impuesta a la propiedad rústica que, aunque redunda en provecho de un particular, está motivada por interés general, como han reiterado las sentencias de 12 de febrero de 2000 , 20 de julio de 2004 y 2 de febrero de 2007'; y así esta última señala que: '[..] ha de tender a beneficiar primordialmente el interés público y social, con preferencia al puramente privado de los particulares, siendo su último fundamento poner fin al minifundismo, de forma que tal remedio sólo puede prosperar cuando con el mismo se consigue la reunión de dos fincas rústicas pequeñas, mejorando con ello el rendimiento agrícola'. En este mismo sentido la STS de 31 de octubre de 1997 se refiere a la '[..] función social que ha de tener la propiedad privada según el artículo 33-2 de la Constitución Española y lo que proclama el precepto cuasi-constitucional contenido en el artículo 3-1 del Código Civil cuando dice que las normas se interpretan según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas', y la STS de 14 de junio de 2007 al '[..] espíritu y finalidad de la ley, que persigue el interés público en evitar el minifundio o la excesiva división de la propiedad allí donde dicho exceso ofrece un obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza, pero en ningún caso los deseos de mejoramiento económico de los particulares, más o menos legítimos', y la STS de 18 de abril de 1997 dice que: 'Es doctrina jurisprudencial de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica -minifundismo-, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza; finalidad expresada que debe presidir la interpretación del artículo 1.523 del Código Civil, y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, pues aunque pueden redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse la cuestión a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador, (por todas las sentencias la de 22 de enero de 1.991)', lo que reitera la STS de 18 de octubre de 2007 al señalar que: 'La jurisprudencia de esta Sala establece que la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de que evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares, prevaleciendo el interés de la agricultura y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1523, por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general ( SSTS 18 de abril de 1994; 12 de febrero 2000; 20 de julio 2004; 2 de febrero 2007)'.
CUARTO.- Pues bien, hemos de convenir con la parte apelada que no se acredita de forma alguna por la parte actora la concurrencia de tal presupuesto. Ni siquiera en la propia demanda origen del procedimiento se realiza por los actores la más mínima referencia o alusión al beneficio que representaría la explotación conjunta de las fincas, qué mejora traería consigo la integración de la finca propiedad de los demandados en una hipotética explotación conjunta, lo que resulta trascendental ya que, de no ser apreciable el beneficio a obtener, tan protegible es el interés particular del que pretende retraer como el de adquirente, cediendo entonces el fin social que lo justifica.
Al respecto, por la parte apelante se añade con ocasión del recurso de apelación 'quedó claro en el juicio, que al encontrarse la finca propiedad de los demandados en una cota superior a la de mis representados, el aprovechamiento de aguas seria de un valor incalculable para mis mandantes ya que todas esas aguas, que ahora se pierden vertirían en el único estanque que hay en la zona, y que es el de mi representado. (Informe de la Ingeniera Agricola aportada por esta parte). Pero es más, si el terreno de los demandados esta sin cultivar, lo es porque así lo han querido ellos, ya que es de la misma calidad que el de mis representados, los cuales, según informe aportado por esta parte, elaborado por la perito agrícola Doña Elisa, y ratificado en el juzgado, se encuentra en plena explotación agrícola, explotación que se vería aumentada con el terreno litigioso de estimarse el retracto'.
Como se indica en la demanda de retracto interpuesta, ya en sede de hechos como de fundamentación jurídica, se limita la parte actora a invocar la concurrencia de todos los presupuestos para que prospere la acción (condición de propietaria de la retrayente, colindancia entre las fincas propiedad de la retrayente y finca retraída, la actividad que que se desarrolla en la finca retrayente y la ausencia de explotación en la retrañida y la concurrencia del requisito temporal). Pero no se contiene en la demanda una clara manifestación, sobre cómo conseguir el fin de la mejora de la productividad, aspecto que debe ser probado, y cuya prueba correspondía a la actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, y al demandado, la de los hechos impeditivos y extintivos.
En este sentido, de la prueba propuesta y practicada a instancia de la apelante podría inferirse, en su caso, la actividad que se desarrolla en la finca propiedad de los actores, concluyéndose al respecto por la perito doña Elisa la existencia de diversos cultivos (de papas, puerros y preparados para calabazas), así como 180 parras de diversa variedad de uva y árboles frutales), resultando inexistente cualquier referencia a la finca propiedad de los demandados. Incluso, respecto a esta en el informe pericial aportado por la demandada y emitido por don Victorino se concluye, entre otras circunstancias, que 'el conjunto de parcela de 4.473m2 (la retraida) tiene un aprovechamiento agrícola de apenas el 10%, puesto que el resto son arrifes totalmente improductivo'.
Pues bien, tales alegaciones, a juicio de esta Sala, exigen una prueba técnica que así lo acredite, lo que en esta litis no se ha producido. En otras palabras, existe una evidente falta de prueba que permita valorar las características de la explotación actual y de la que resultaría de ser estimada la acción de retracto.
Es más, no ejerce el demandante actividad profesional agrícola, ni consta se dedique preferentemente a actividades agrarias, por sí, o utilizando terceros. Aun cuando, tal requisito no se exige en el artículo 1.523 del Código Civil, pero sí constituye un elemento más corroborador del destino a explotación agrícola del predio, elemento si exigido en el precepto legal indicado. Como señala la Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de abril de 2006, el interés general o finalidad social tampoco se cumple, 'cuando la actividad agrícola del retrayente en su finca representa una ocupación meramente accesoria o complementaria, cuando no marginal'. En el caso, el demandante es socio administrador único de una empresa que tiene por objeto social el 'comercio al por mayor de equipos electrónicos y de telecomunicaciones', de modo que el cultivo de la finca no resulta acreditado que tenga una finalidad más allá que del autoconsumo, no acreditándose que suponga la misma fuente alguna de ingresos.
Por consiguiente, debe desestimarse, sin entrar a valorar el resto de causas de oposición alegadas por la parte demandada, la demanda origen de las presentes actuaciones, confirmándose, si bien por motivos distintos, la Sentencia dictada en la primera instancia.
QUINTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Bernarda y don Jose Ignacio, contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
