Última revisión
13/11/1999
Sentencia Civil Nº 493, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 488/1999 de 13 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 493
Fundamentos
Rollo: JUICIO VERBAL 488 /1999-JM
JUZGADO DE 1° Instancia e Instrucción núm.-1 Betanzos
NUMERO 493
A Coruña, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores ANGEL BARRALLO SÁNCHEZ, MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO, LUIS BARRIENTOS MONGE.
EN NOMBRE DEL REY
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil número 488/99, procedente el Juzgado de Primera Instancia núm.-Uno de Betanzos, entre partes, de la una y como apelante Dª.Visitación , y de la otra y como apelada Dª.Carmen . Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. Luis Barrientos Monge.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia núm.-Uno de Betanzos, con fecha 18-01-99, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada en su propio nombre por Dª. Visitación contra D°. Carmen debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas y con imposición de costas a la parte actora ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las parte se interpuso contra la misma recurso de apelación por la demandante-apelante, que le fue admitido en ambos efectos y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, señalándose para votación y Fallo el día 11-11-1999.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Vistos los términos en que se ha planteado el recurso de apelación del que dimana el presente rollo, la cuestión que se suscita en esta alzada se centra únicamente en la apertura de un cauce, con colocación de tubería, que viene alterar, en palabras de la parte actora-recurrente, el cauce de las aguas que corren por la finca propiedad de la parte apelada, vertiendo hacia la finca de aquella parte, abandonando cualquier mención al estanque que, construido también en la finca de la demandada-apelada, genera filtraciones hacía la finca de la actora, y que también era objeto de debate en la instancia.
SEGUNDO.-Debe partirse, en principio, y tal como se reseña en el informe pericial obrante en las actuaciones, que los predios de las partes aquí enfrentadas, a parte de ser colindantes, se encuentran situadas en orden descendente, (extremo B de la referida pericial, folios 36 y 44); asimismo, resulta indiscutida la canalización efectuada por la parte demandada sobre su finca que, como resulta del plano que aporta la propia parte actora, así como de lo expuesto por la aparejadora Elisa (folios 19 y 48 de las actuaciones), termina a un metro del limite de la finca de la actora, resultado del testimonio de este testigo y del prestado por José Luis (folio 49), ejecutor de trabajos de limpieza de aquella canalización, que la misma presenta aberturas en la parte interior de la tubería, que vendría a aminorar los efectos de la salida final del caudal de agua que discurra sobre aquélla.
De la conjunción de estos datos, debe estimarse como razonada y razonable la apreciación de la prueba y conclusión final expuestas por la Juzgadora, en el sentido de que, y colocándonos en la posición mas favorable para la recurrente ( entendiendo que por la demandada se ha efectuado una nueva obra de desague antes no existente, no queda acreditada la concurrencia de la consecuencia exigida por la norma contenida en el art.- 552 del Código Civil ( para considerar que ha sido infrigido el mismo), como es el padecimiento de un daño por parte del predio inferior, ni siquiera del que no resultaría indemnizable de acuerdo con dicho artículo para la servidumbre natural de aguas, con lo que vendría a quedar vedada la posibilidad de impedir o limitar a la dueña del predio superior la realización de aquella obra que, se repite, no consta que vengan a agravar el riesgo de causar daños al predio inferior; ni siquiera del informe pericial se viene a desprender la posibilidad concreta de tal peligro, limitándose a efectuar una exposición de la configuración física de los predios, pudiendo extrarse de este elemento probatorio, puesto en relación a aquellas otras mantenidas ya expuestas y reseñadas por la Juzgadora de Instancia, el pronunciamiento al que ésta ha llegado, entendiendo que no se producen inmisiones de las aguas en el predio inferior, por lo que resulta acertada la apreciación efectuada por aquélla, que debe ser por eso confirmada la resolución dictada, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, por imperativo del art.-736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número.-1 de Betanzos, debemos CONFIRMAR dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, por ser preceptivo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
