Última revisión
21/09/2004
Sentencia Civil Nº 494/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 21 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 494/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100415
Núm. Ecli: ES:APA:2004:2035
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº67-04.
Juzgado de Primera Instancia nº3 de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº280-02.
Cuantía:-24.000 euros(2.000.000 pts).
SENTENCIA Nº 494/04
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
En la Ciudad de Alicante a veintiuno de Septiembre del año dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº67-04 los autos de juicio ordinario nº280-02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Nuria que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señora Del Hoyo Gómez y defendidos por el Letrado Señor Carretero Luna y siendo apelado la parte actora Don Jesús Manuel representado por el Procurador Señor Miralles Morera y defendidos por el Letrado Don Adolfo Valor.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio ordinario nº280-02 en fecha 31-7-03 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Gómez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , y hago los siguientes pronunciamientos:
1º. Declaro que la vivienda señalada con la letra H, situada en la planta de ático de la tercera fase del edificio sito en Benidorm, carretera de circunvalación, sin número de policía, que constituye la finca registral nº NUM000 (hoy NUM001 ) fue adquirida mediante escritura pública autorizada por el Notario D. José María López Urrutia con fecha 21 de febrero de 1975 y nº de protocolo 280 por título de compra a Promotores Reunidos por parte de Dª. Encarna conjuntamente con D. Jesús Manuel .
2º. Declaro la nulidad de la donación realizada por la causante Dª. Encarna a favor de su hija Dª. Nuria mediante escritura autorizada por el Notario D. José María López Urrutia Fernández con fecha 16 de agosto de 1988 y número de protocolo 2652, afectante a la finca registral nº NUM001, en cuanto dicha donación se contrajo a la totalidad de la nuda propiedad de la finca antes descrita cuando sólo podía haberse referido , como máximo, al pleno dominio de la mitad indivisa que a la donante correspondía.
3º. Procédanse a realizar las correspondientes rectificaciones registrales con el objeto de adecuar la realidad del Registro de la Propiedad a lo proclamado en las anteriores declaraciones.
Condeno a la demandada al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el procurador Sra. del Hoyo Gómez en representación de la parte demandada Doña Nuria, defendida por el letrado Señor Carretero Luna siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte actora Don Jesús Manuel, representado por el Procurador Sr. Miralles Morera y defendido por el Letrado Adolfo Valor por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº67-04.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16-9-04 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso por la parte actora apelada demanda, solicitando la declaración como ganancial de la finca registral NUM000 (hoy NUM001 )del Registro de la Propiedad nº3 de Benidorm, al haber sido adquirida por su esposa hoy fallecida Doña Encarna en estado de casada con el actor y con arreglo al régimen legal de ganaciales y no en Estado de divorciada como indica la escritura de compraventa. La nulidad de la escritura de donación realizada por la señora Encarna a favor de su hija Doña Nuria mediante escritura autorizada por el Notario Don Jose María López Urrutia Fernández en fecha 16-8-88 de la finca NUM000 y la rectificación registral correspondiente.
La Sentencia dictada estimó la demanda y contra la misma se alza la parte demandada alegando como primer motivo de oposición la prescripción de la acción al existir error en el computo de los plazos, alegando que el computo debe iniciarse no en el año 1.975 cuando se otorga la escritura de compraventa sino en el año 1.972 cuando se firmó el documento privado.
La acción que ejercita la parte actora en su demanda no esta sujeta a plazo de prescripción, dado que en el misma se propugna la nulidad radical y absoluta al haber realizado, la fallecida señora Encarna un acto de disposición sobre bienes ganaciales sin contar con el consentimiento del otro conyuge (artículo 1.378 del C.C.) debiendo por ello ser desestimado este motivo de oposición.
SEGUNDO.- En segundo lugar reitera la parte apelante en la alzada la oposición que realizó en la instancia alegando la ineficacia del matrimonio contraido entre el actor y la madre de la demandada en el año 1.970 en Francia, al ser su madre divorciada y de nacionalidad francesa, debiendo tenerse en cuenta las normas que regian al tiempo de celebración del matrimonio.
La postura que mantiene la parte apelante , en relación a la ineficacia del matrimonio, al estar divorciada la esposa, ha sido ampliamente superada a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-11-77 que también se cita en la resolución impugnada, esta Sentencia declaró que el carácter restrictivo con que debe hacerse uso de la excepción de orden público, hacía que cuando se hubiera celebrado un matrimonio en el extranjero se entendiera que había desaparecido el impedimento de ligamen a consecuencia del divorcio dictado de acuerdo con la correspondiente ley personal y que en consecuencia se considerar válido el nuevo matrimonio. A raíz de la promulgación de la Constitución de 1.978-que no consagra la indisolubilidad matrimonial en sus artículos 16 y 32 -preponderó el criterio de que el matrimonio celebrado con persona extranjera divorciada según su ley personal no estaba vedado por el orden público(Resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado de 6 de Abril 1.979 y 28 Enero de 1.981), y esta línea se impuso definitivamente después de la entrada en vigor de la modificación del C.C. operada por la Ley 30/81 de 7 de Julio que , entre otros aspectos introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el divorcio como causa de disolución del matrimonio(así Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 23 de Diciembre de 1.981 y 20 de Enero de 1.982).
El matrimonio contraido por el actor con su esposa hoy fallecida debe ser conforme a la doctrina expuesta válido y eficaz , desplegando plenos efectos desde el momento de su celebración el año 1.970, y no constando la existencia de capitulaciones matrimoniales entre los esposos, debe tenerse en cuenta las normas de derecho internacional privado contenidas en el artículo 9 del C.C. de manera que tanto se considere que el matrimonio se regía por la ley española , al ser el domicilio de España el que consta desde el año 1.972 en las actuaciones, o bien la ley francesa al ser la del lugar de celebración del matrimonio, cuestión que no es discutida en la litis por la parte demandada , que únicamente se opone en cuanto a los efectos del matrimonio desde 1.970 hasta el momento de la inscripción en España en 1.986 , el bien discutido sería ganancial, al ser el régimen matrimonial operante en España y en Francia el de comunidad de Bienes.
Por último hay que señalar que la impugnación que realiza el apelante, de que la interposición de la demanda por el actor atenta contra el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, no puede aceptarse puesto que el escriturar el bien a nombre de la esposa , no implica la voluntad de atribuir exclusivamente el bien a la misma, al existir entre los esposos una convivencia conyugal desde el año 1.970 hasta el año 1.998(fecha del fallecimiento de la esposa), con una ausencia de capitulaciones matrimoniales, por lo que el actor consideró el bien como propiedad de ambos esposos y no sólo de la esposa, teniendo la disposición del mismo, después del fallecimiento de su esposa, pues no consta en las actuaciones que la demandada haya realizado sobre la vivienda ningún acto de disposición, una vez fallecida su madre.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señora Del Hoyo Gómez en representación de Doña Nuria contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Benidorm en fecha 31-7-03 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
