Sentencia Civil Nº 494/20...io de 2004

Última revisión
28/06/2004

Sentencia Civil Nº 494/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 213/2003 de 28 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 494/2004

Núm. Cendoj: 28079370132004100270

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9480

Núm. Roj: SAP M 9480/2004

Resumen:
Considera la Sala que no se ha probado cómo se produjo la caída de la demandante lo que ya sería suficiente para no poder imputar a la demandada acción u omisión culposa determinante de la responsabilidad extracontractual en que se basa la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00494/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7003093 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 213 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 922 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

De: Lina

Procurador: ANGEL LUIS FERNANDEZ MARTINEZ

Contra: METRO DE MADRID, S.A.

Procurador: MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Lina, y de otra, como demandado- apelado METRO DE MADRID, S.A.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71, de los de Madrid, en fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Lina representada por el Procurador DON ANGEL LUIS FERNANDEZ MARTINEZ contra METRO DE MADRID SA. representado por la Procuradora DOÑA ISABEL RAMOS CERVANTES. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra él formuladas. Con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de junio de dos mil cuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de D.ª Lina, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra METRO DE MADRID S.A. en reclamación de la cantidad principal de 4.629.328 Ptas., más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en la incapacidad de la demandante -que tardó 173 días en curar de las lesiones sufridas- como consecuencia de su caída en un andén de la estación de metro de Antón Martín, lo que tuvo lugar sobre las 21,15 horas del día 21 de diciembre de 2001, cuando, según la demanda, tras apearse del vagón en el que había viajado, fue empujada y tirada al suelo por un grupo de jóvenes que corrían por el referido andén para acceder al vagón que había abandonado la actora. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia contra la que recurre infringe lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española y el art. 1.903 del Código Civil. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Alega la parte recurrente, como primer motivo impugnatorio de la sentencia de primera instancia, que la misma ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española ocasionándole indefensión como consecuencia de no haberse practicado el interrogatorio del testigo por ella propuesto, razón por la cual en el "Fundamento de Derecho Segundo" de aquella resolución justificaba la desestimación de los pedimentos contenidos en la demanda en no haberse probado el modo en que se habían producido las lesiones por las que accionaba la contraparte.

La desestimación de dicho motivo impugnatorio procede considerando que, ante la decisión adoptada durante el juicio en el sentido de no acceder a su suspensión ante la incomparecencia de los testigos propuestos por la parte actora, la misma no hizo constar su protesta a efectos de reproducir su petición de que se practicasen dichos medios de prueba en esta alzada, limitándose a interesar, mediante escrito fechado el 27 de noviembre de 2002 (folio 83), que se acordase la práctica de los mismos como diligencias finales; por ello ya se denegó su practica en esta alzada mediante auto dictado en fecha 17 del pasado mes de mayo. Siendo así, no cabe apreciar la indefensión alegada toda vez que la parte que la invoca no agotó los medios que la Ley Procesal le brinda para que se practicase el medio de prueba antedicho.

Alega también la recurrente que la sentencia yerra al entender que se pretendía que la demandada respondiese por los daños por los pasajeros que tiraron a la demandante al suelo causándole la lesión cuando lo cierto es que ésta entiende que la responsabilidad no dimana de los jóvenes que la tiraron al suelo sino de la omisión por la demandada de mantener el orden el sus instalaciones a fin de prestar el servicio en unas mínimas condiciones de seguridad. Frente a tal alegación, hemos de insistir en que no se ha probado cómo se produjo la caída de la demandante lo que ya sería suficiente para no poder imputar a la demandada acción u omisión culposa determinante de la responsabilidad extracontractual en que se basa la demanda; en efecto, aun cuando es conocida la jurisprudencia elaborada sobre la culpa extracontractual y su evolución hacia una concepción cuasi objetiva del misma, también nos consta que dicha evolución -como recuerda la S.T.S. de 17 de junio de 2003- no ha revestido en ningún caso carácter absoluto y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, evidenciando la necesidad de la concurrencia de ella. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no sólo no se ha probado tampoco la existencia de la "acumulación de personas" que alega la demandante, sino que la misma resulta incompatible con el hecho de que un grupo de jóvenes disponga del espacio suficiente para correr por el andén. Tampoco se ha probado -ni siquiera se precisó suficientemente en la demanda- en qué consistió la "omisión de vigilancia en sus instalaciones" que se invoca en la demanda o la "omisión del mantenimiento del orden en las instalaciones del metro a fin de prestar el servicio en unas mínimas condiciones de seguridad", como se alega al interponer el recurso que ahora nos ocupa. La falta de prueba, no ya de la identidad de los jóvenes que presuntamente empujaron a la demandante, sino incluso de su existencia y participación en los hechos enjuiciados, impide apreciar qué control dejó de cumplir la demandada para incurrir en la responsabilidad por la que se le demanda; por cuanto antecede sólo cabe concluir, al igual que se recoge en la sentencia de primera instancia, que no se ha acreditado el concurso de los requisitos previstos en el art. 1.903 del Código Civil para el éxito de la acción ejercitada, estando por ello en el caso de desestimar el presente recurso y de confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de D.ª Lina, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 922/2001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 213/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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