Última revisión
17/11/2005
Sentencia Civil Nº 494/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 756/2005 de 17 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 494/2005
Núm. Cendoj: 46250370092005100620
Núm. Ecli: ES:APV:2005:5277
Encabezamiento
ROLLO NÚM.- 756/05
SENTENCIA Nº: 494/05
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª. Rosa María Andrés Cuenca.
Dª. Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª. Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia a 17 de noviembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 756/05 dimanante de los autos de JUICIO CAMBIARIO promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de VALENCIA, bajo el número 997/02 , entre partes; de una, como demandado APELANTE, a D. Lucas , y de otra como demandante APELADO, a D. Sergio , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 21 de Valencia en fecha 13/06/05 , contiene el siguiente FALLO:" Que desestimando la oposición interpuesta por D. Lucas contra la demanda formulada por Don Sergio . Y estimando la misma, debo condenar y condeno a D. Lucas y a la entidad Grupo Promotor Ara Equipament S.L. al pago de 10.700,53 €, intereses legales de la citada cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha del vencimiento del pagaré (27 junio 2002)."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de DON Lucas se formalizó Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital de fecha 13 de junio de dos mil cinco , desestimatoria de la oposición deducida por el expresado a la demanda de procedimiento cambiario instado por DON Sergio , condenando al oponente y a la mercantil GRUPO PROMOTOR ARA EQUIPAMENT al abono de la cantidad ascendente a 10.700,53 euros - más intereses y costas - al rechazar las excepciones de falta de fuerza ejecutiva por no haber sido satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de pago, pues argumenta la juzgadora de instancia el contenido del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque añadiendo que el demandado no ha acreditado el pago que alega a la entidad codemandada, ni que el demandante, al adquirir el pagaré por endoso procediera a sabiendas en perjuicio del deudor, en cuyo único caso podría tenerse en cuenta la excepción formulada.
Alega el recurrente - folio 153 y siguientes de su recurso de Apelación - la extinción del crédito cambiario argumentando que era tenedor de un pagaré aceptado por la codemandada y para evitar ver perjudicada su clasificación de papel, sacó de su cuenta e ingreso en la de aquella el importe del efecto, procediendo la misma a emitir otro pagaré para su descuento y devolución del dinero, procediendo, sin embargo, a su endoso a un tercero. Interesaba la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda de juicio cambiario presentada de adverso frente a su representado, condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia.
La representación de DON Sergio se opuso al Recurso de Apelación por las razones que constan en el escrito que consta unido al folio 161, argumentando que es tercero ajeno a las relaciones entre los codemandados, por lo que interesaba la confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas de la apelación al recurrente.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
En uso de la expresada función revisora, hemos procedido al examen de lo actuado, y de la actividad probatoria desplegada, resultando del procedimiento que:
Se instó demanda de procedimiento cambiario por la representación del Sr. Sergio con sustento en el pagaré de vencimiento 25 de junio de 2002, por importe de 10.108 euros del que es legítimo tenedor por endoso - documento al folio 6 - , resultando el expresado pagaré impagado a su vencimiento por incorriente, según resulta del folio 7 de las actuaciones. La demanda fue dirigida contra DON Lucas y contra GRUP PROMOTOR ARA EQUIPMENT SL.
Admitido a trámite el procedimiento cambiario, DON Lucas opuso que el título carecía de fuerza ejecutiva por defecto de timbre y extinción del crédito cambiario, pues argumentó que era tenedor de un pagaré aceptado por la codemandada por importe de 9.468 euros que había sido descontado, y para evitar ver perjudicada su clasificación de papel, sacó de su cuenta e ingreso en la de aquella el importe del efecto, procediendo la misma a emitir otro pagaré para su descuento y devolución del dinero. Argumentó, asimismo, que el pagaré era un mero pagaré de favor que no obedece a ninguna relación causal, y aportaba en justificación de sus alegaciones diversos documentos y entre ellos, al folio 32, el manuscrito y suscrito por la codemandada en el que se afirma que el importe del pagaré litigioso fue abonado por la firma Lucas .
En el acto de juicio, la única prueba que se propuso por las partes fue la documental consistente en dar por reproducida la aportada respectivamente, recayendo sentencia en fecha 13 de junio desestimatoria de los motivos de oposición formulados por el oponente, de los cuales, únicamente el segundo de los esgrimidos en su día constituye el motivo de apelación.
El motivo de apelación no puede prosperar, debiendo dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada en evitación de innecesarias reiteraciones, pues lo cierto es que:
Se ha de estar al contenido del artículo 20 de la Ley Cambiaria en los términos que resultan de la sentencia, pues como resulta de la Sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de mayo de 2000 (Pte. Modesto de Bustos Gómez Rico): "Es principio esencial de la legitimación cambiaría, y por extensión legal del pagaré, que solo quien aparece como tomador o endosante del mismo goza de la precisa aptitud para reclamar el pago del titulo y, correlativamente, solo el pago efectuado a quien ostenta tal apariencia legitimadora formal produce plenos efectos liberatorios del deudor que lo efectúa, con independencia de la relación causal que le una con otros firmantes del titulo. De ahí que el pago deba efectuarse previa presentación y contra la entrega de la letra de cambio o el pagaré, en la forma que ordenan los artículos 43 y 45 al 48, en relación con el artículo 96, todos ellos de la Ley 19/1985, de 16 de julio , pues de otro modo fácil sería desconocer y vulnerar los legítimos derechos de quien según el titulo, abstracción hecha de su causa es acreedor, mediante la confabulación del deudor con el librador o tomador, o aun sin ella, a través del pago indebido y negligente a quien siendo firmante del título no es el ultimo tenedor legitimado."
Por otra parte, amén de no coincidir el importe de los documentos 1 y 2 de la oposición, en que el oponente funda su oposición con el del pagaré objeto de litigio, el documento 3, al folio 32 no ha sido debidamente adverado, sin que pueda darse al mismo la virtualidad probatoria que se pretende por el oponente para acreditar la extinción del crédito cambiario.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas del procedimiento, la imposición a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Lucas contra la sentencia de 13 de junio de dos mil cinco , que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales derivadas de la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
