Última revisión
25/10/2006
Sentencia Civil Nº 494/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 864/2005 de 25 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 494/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100590
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 494/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D Felipe , D Jesús Manuel , Dª Araceli , D Lucio , D Augusto y D Jose Antonio , representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas y bajo la dirección del Letrado Sr Rodríguez Mazón, y como parte apelada, la actora Casas y Mas Hauser Und Mehr ,S.L., representada por el Procurador Sr Pérez Rayón y dirigida por el Letardo Sr Espinosa Albacete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 538/04, se dictó Sentencia con fecha 19 de Mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la mecantil Hauser Und Mehr S.L. , representada por el procurador de los Tribunales donAntonio Martinez Gilabert contra don Felipe, don Jesús Manuel, doña Araceli , don Lucio, don Augusto y don Jose Antonio, condenando a estos de forma conjunta y solidaria al pago de 15.025, 3 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpleación judicial.
No procede condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes po mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 864/05 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia, y la apelada su íntegra confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El origen de este proceso, hoy en trámite de apelación, se halla en el contrato privado de fecha 21 de Mayo de 200, en el que la parte vendedora D Felipe, -actualmente fallecido- viudo de Dª María Consuelo, junto a sus hijos, vendía a la Sociedad demandada, la finca descrita en el exponiendo I del contrato, sita en la Localidad de Torrevieja , en la CALLE000 núm NUM000 , por un precio total de 31.150.000 ptas. En dicho contrato, se contienen entre otras cláusulas , el pacto segundo referido al precio y a la forma de pago aplazado, y la cláusula quinta - Resolución contractual, y es en virtud de este pacto, sobre el que acciona la Empresa actora , según explicita en la fundamentación jurídica de su escrito de demanda- folio12-, reclamando la suma de 30.050'61 euros, entregada a cuenta del precio pactado, ante el incumplimiento de la parte vendedora, al no realizar en tiempo y forma las declaraciones de herederos del padre y madre fallecidos, según lo pactado en el contrato.
La Sentencia que pone fin al primer grado jurisdiccional, estima parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago de 15.025'3 euros, tras declarar la Juzgadora que no cabe imputar incumplimiento contractual que justifique la Resolución contractual pretendida por la actora y proceder a la moderación judicial de la cláusula penal pactada al amapro del artículo 1154 del CC, habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso de autos. Y es éste pronunciamiento con el muestra su disconformidad la parte apelante , que solicita la revocación de la Sentencia de instancia con desestimación íntegra de las pretensiones contenidas en la demanda, ante el propio incumplimiento de la Sociedad actora, de sus obligaciones contractuales como compradora.
SEGUNDO.- En el caso ahora sometido a nuestra consideración, y partiendo de que la interpretación de un contrato corresponde al Tribunal de instancia, a no ser que se haya realizado de forma absurda, ilógica o contraria a derecho, hemos de convenir con la Juzgadora de instancia en la solución jurídica dada al problema suscitado, pero no así, como veremos en la cuantía de la moderación , ante la postura adoptada por cada uno de los contratantes..
Desde una perspectiva general importa destacar que el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil, la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la Resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable , como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes.
La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva , y si una queda incumplida la otra carece de causa".
TERCERO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero, examinadas las alegaciones que lo conforman, y partiendo dela idea establecida por este Tribunal, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes , existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente , con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose , evidentemente, la fase probatoria) , el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que , por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
Y en el caso enjuiciado este Tribunal comparte, en lo esencial, la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juez a quo en la Sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento. El Juzgado a quo ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión correcta, como decíamos arriba, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que , sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en efecto la prueba viene a determinar que si hay alguna parte, de las hoy contendientes, que incumplió en su día el contrato, ésta fue precisamente la actora, o al menos no lo fué la parte vendedora en el sentido denunciado en la demanda.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuestión de Resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas (art. 1124 CC ) es preciso que se dé un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual o el cumplimiento haya cumplido con sus obligaciones contractuales, salvo que su incumplimiento sea efecto o consecuencia del incumplimiento anterior del otro. Así la , S.T.S. Sala 1ª de 10 abril 2003, matiza que "La aplicación del artículo 1101 del Código Civil debe matizarse cuando se trata de obligaciones recíprocas, respecto de las que ha de estarse al artículo 1124 del Código Civil y la acción de daños y perjuicios no puede ejercitarse por quién infringió su obligación. (Sentencia de 19 de abril de 1982." Y respecto al incumplimiento establece el ATS Sala 1ª de 27 marzo 2001 1que "Asimismo convine recordar que se ha producido un cambio de criterio en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, según la cual no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado y voluntad decidida de ocasionar la situación de incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una actitud obstativa a la finalidad del negocio en los términos como se pactó, frustrando el fin específico perseguido en el mismo para la contraparte (S.S.T.S. 24-2-90 , 4-3-92 , 16-3-95, 15-6-y 7-2- 96 , entre otras muchas)".
CUARTO.- Se trata de aplicar al presente supuesto el precepto que regula el cumplimiento de las obligaciones contractuales según la doctrina referida de nuestro más Alto Tribunal, y valorando la prueba practicada en la instancia, se llega a una primera conclusión, que pese a las circunstancias concurrentes en el caso de autos que refiere la Magistrada en su Sentencia, la Mercantil demandante , en su condición de compradora, ha sido en definitiva la primera en infringir el contrato, y ello debe tener , necesariamente, su incidencia en la moderación judicial de la cláusula penal pactada por las partes, pues es principio básico, como hemos visto en materia de Resolución contractual, aquél que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a el incumbía, es decir para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontaríamos ante dos incumplimientos recíprocos en vez del supuesto contemplado en el precepto legal ( S.TS 13-3-90 ). Sin desconocer que es doctrina reiterada que sólo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato. Dice la ST.S. de 29-12-97 , que calificadas las prestaciones de accesorias o complementarias sin que de su cumplimiento se hiciese depender el de las obligaciones fundamentales, su incumplimiento por la parte vendedora carece, a tenor de la citada doctrina jurisprudencial, de virtualidad suficiente para impedir la eficacia resolutoria del esencial incumplimiento imputado a las compradores de su obligación de pago.
Así las cosas, se está ante un contrato cuyo cumplimiento por parte de los vendedores está acreditado, a la vista de su propio clausulado, sin que estuvieren obligados a mayores consecuencias jurídicas, en tanto no se produjere el pago total del precio acordado por parte del comprador , como tampoco consta de los términos del propio contrato que se hiciese depender el otorgamiento de la escritura pública de venta , de la tramitación por los vendedores de la testamentaría correspondiente, ante el fallecimiento de la madre y esposa de los demandados, aquí apelantes, en el sentido alegado en el escrito de demanda. Y frente a ello, lo verdaderamente transcendente es la existencia de múltiples requerimientos, via fax y notarial, a la Sociedad compradora, sin resultado alguno, pretextando ahora como base de su reclamación , no sólo el hecho de no estar firmada previamente la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de los vendedores, irrelevante a estos efectos, sino además una actitud condescendiente con la parte compradora, ante las vicisitudes ocurridas tras la firma del contrato, como lo fue el fallecimiento de D Bartolomé , el día 20 de Julio de 2001 ( dice en el folio 11 de su escrito de demanda " el otorgamiento de la escritura pública se demoró más allá de lo establecido, bien por causa de fuerza mayor, como fue el fallecimiento del padre.... y , por ello se otorgó tácitamente por el comprador un tiempo prudencial para arreglar la documentación y poder elevar apúblico..), con la que pretende encubrir su propio incumplimiento, pues no olvidemos, como bien recuerda la parte apelante, que la Mercantil actora, fue requerida con anterioridad a la citada fecha para el otorgamiento de escritura y pago del precio pactado, concretamente el día 4 de Julio de 2001, y sin embargo no compareció en la Notaría , " porque se les pasó el día", otorgándose en la citada fecha escritura de ajudicación de herencia la fallecimiento de Dª María Consuelo - folio 89-, lo que denota que los alegatos de la parte actora , cuatro años después ( a la presentación de la demanda) desde la firma del contrato, son meras excusas buscadas para recuperar el precio entregado , que representa un 16% del total precio pactado ( entregan 5.000.000 ptas, sobre 31.150.000 ptas). Circunstancias todas ellas que aconsejan, siguiendo esta linea de razonar en justicia y equitativamente , que la cuantía de la moderación que realiza la Sentencia en recurso, con apreciación discrecional de otras circunstancias concurrentes, deba ser, a su vez, reducida a la suma de 8.000 euros, partiendo de la cláusla penal expresamente pactada por las partes. Establece la reciente STS de 14 de Junio de 2006 , que la moderación del artículo 1.1154 del CC procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que como afirma la doctrina " la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente un apena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis", porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por lo previsto por las partes." ;asimismo ha reiterado dicho Tribunal en Sentencia de fecha 5 de marzo de 2002 , la doctrina jurisprudencial sobre el criterio restrictivo en la aplicación de la misma, por tratarse en definitiva de una sanción penal (Sentencia de 8 de febrero de 1993 ), excepción al régimen normal de las obligaciones, requiriendo que no se hayan alterado los supuestos de base (Sentencia de 23 de mayo de 1997 ) que si se altera, la eficacia de tal cláusula desaparece (Sentencia de 25 de noviembre de 1997 ), por lo que no puede aplicarse cuando se han alterado las supuestas bases a las cuales se pactó (sentencia de 3 de febrero de 2000 ).
Finalmente interesa destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2001, que declara -y citamos literal- que "el órgano jurisdiccional carece de facultad de eliminar la pena impuesta convencionalmente en la cláusula penal cuando existe cumplimiento o incumplimiento parcial (tiene el mismo significado una y otra expresión) de la obligación que ha sido garantizada por aquella cláusula. El artículo 1.154 del Código Civil es una norma de carácter imperativo, cuyo supuesto de hecho es el cumplimiento parcial, irregular o defectuoso , que no lo es ni el cumplimiento pleno ni el incumplimiento total , y cuyo efecto es la moderación equitativa por el órgano jurisdiccional para evitar la situación de inJusticia que implicaría cumplir toda la pena, cuando no se ha incumplido toda la obligación.
QUINTO.- - Lo expuesto conduce directamente a la estimación parcial del presente recurso de apelación. , que en materia de costas procesales se traduce en su no imposición en ninguna de las instancias., conforme a lo dispuesto en el artículo 394 en relación con el artículo 398, ambos de la LEC
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm Seis de Torrevieja, en fecha 16 de Mayo de 2005, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, condenando únicamente a los demandados al abono a la parte actora de 8.000 euros , confirmando los restantes pronunciamientos en ella contenidos, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
