Última revisión
20/09/2007
Sentencia Civil Nº 494/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 287/2007 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 494/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100329
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1883
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 494
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 287/2007
JUICIO Nº 511/2005
En la Ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso María Inmaculada que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BALDOMERO DEL MORAL PALMA y defendido por el Letrado D. PELAEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL. Es parte recurrida DISTRIMEDIOS S.A. que está representado por el Procurador D. PARRA RUIZ, CAROLINA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16-10-06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Don Baldomero Del Moral palma en nombre y representación de Doña María Inmaculada contra DISTRIMEDIOS S.A. representada por la procuradora Dña Carolina Parra Ruiz ,absolviendo a DISTRIMEDIOS S.A. de toda pretensión contra ella formulada en el presente procedimiento. Todo ello a la vez que se impone a la parte demandante el pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11-09-07 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, se alza la representación procesal de Doña María Inmaculada , alegando: 1) Incompleta determinación por la sentencia del contrato que liga a las partes, el suministro al punto de venta es el elemento esencial del de prensa. 2) Ocultación maliciosa de pruebas por la parte demandada, al cumplir parcialmente el requerimiento judicial, aportando sólo la cuenta de cliente de Doña María Inmaculada desde el mes de diciembre de 2001, justo hasta el mes en que se detecta y reclama el doble cobro de facturas abonadas al rutero. 3) Error en la valoración de la prueba, no solo por tolerar la Juzgadora de Instancia la ocultación de pruebas, sino por haber valorado erróneamente la prueba testifical del Sr. Benjamín (rutero) concediéndole una veracidad que no merece e ignorando que sus manifestaciones están contradichas por la prueba documental apartada por la parte y por la propia declaración del Sr. Matías , contable de Distrimedios S.A.. 4) Inexistencia de causa de rescisión del contrato de suministro alegada por Distrimedios S.A., pues con independencia de la puntualidad en los pagos, si como se sostiene, fuese Distrimedios Quien le adeudaba a la recurrente cantidades por doble pago de facturas y descuadre en sus cuentas, esas concretas cantidades habrían sido pagadas, no existía causa de resolución unilateral ni de la pretendida mera suspensión del servicio a domicilio. 5 ) Abusiva ejecución del aval bancario. 6 ) Lucro cesante, al no resultar razonable que la actor se tuviese que desplazar todos los días a las instalaciones de la actora en el Polígono de Guadalhorce. 7) Agravio injustificado en la valoración de la prueba. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Distrimedios S.L., ante defectuoso planteamiento del recurso, que se limita a reproducir las pretensiones deducidas en la demanda, reiterado, que no se rescindió el contrato, sino que limitó a interrumpir el suministro al punto de venta, intentado sustraer la imparcial valoración de la Juzgadora de Instancia, por la suya propia, no debiendo de olvidarse que el testigo Don. Benjamín fue también propuesto por la actora, aunque no declarara en el sentido pretendido, partiendo la parte actora de una base errónea, la inexistencia de impago, cuando ha quedado acreditado, que pese a la ejecución del aval, aún quedan cantidades pendientes de pago, pago que tenía que acreditar la actora.
SEGUNDO.- Ciertamente, como denuncia la parte demandada, en el escrito de interposición del recurso, la apelante reitera extensamente su argumentación, reproduciendo las pretensiones deducidas en la instancia, y articulando, separadamente, pero con un mismo hilo conductor, motivos de oposición que se pueden centrar en errónea interpretación del contrato de suministro concertado entre las partes, insistiendo en la resolución unilateral del mismo por Distrimedios S.A., y partiendo de la base de la duplicidad en el pago. Motivos que se adelanta, no pueden prosperar, desde el momento que no puede sostener que el elemento esencial del contrato sea la distribución "al punto de venta", sino la distribución en sí, como tampoco es de recibo, que Distrimedios S.A. rescindiera el contrato, sino que ante el impago, que incluso viene a reconocer la parte aunque se tache de no puntualidad, y para asegurarse el mismo, la actora debería acudir para retirar el suministro previo pago. Actuación que viene justificada por el impago, encontrándonos, al menos, ante incumplimientos mutuos, pero que en modo alguno supone acto de resolución unilateral como se postula. Tampoco es de recibo la premisa previa de la que parte la parte apelante, esto es, estar al corriente en el pago, cuando Distrimedios S.A. optó por no distribuir al punto de venta, o al menos esto no es lo acreditado en autos, falta de prueba que le perjudica ex artículo 217.2 de la LEC . Que unos documentos aparezcan sellados por el Banco, lo que por otro lado, contradice la argumentación que no se efectuaban pagos por entidad bancaria, no acredita estar al corriente en el pago de todo el suministro hasta esa fecha y aunque no escapa a esta Sala, la dificultad de prueba, también es imputable a la actora, que ninguna contabilidad llevaba (aunque no esté obligada) y que tampoco tiene constancia de los pagos efectuados a los ruteros. Y no se puede apelar a la confianza y desconocimiento. En el ámbito del juicio que nos ocupa, la carga de la prueba le correspondía a la actora, como se ha expuesto, puesto que de lo contrario, ningún incumplimiento previo es imputable a la distribuidora, y ello no ha quedado acreditado, no siendo suficiente la documental aportada, ya que habría sido necesaria pericial, para poder concluir en el sentido pretendido por la apelante. Al contrario, consta el impago como acertadamente señala la Juzgadora de Instancia (documento nº 7 de la contestación a la demanda, certificación del Banco de Andalucía). Por otro lado, en relación al error en la valoración de la prueba, es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas. Error que no es predicable a la hora de valorar la testifical del Sr. Benjamín , testigo que no fue tachado siquiera, y que tiene un conocimiento de los hechos directamente, al ser el rutero asignado, sin que tampoco se pueda tachar de parcialidad o interés en el juicio, que debería haber sido acreditada o hecha valer en la instancia. Así las cosas, las consideraciones en orden a la ejecución del aval, están fuera de duda en cuanto a su ejercicio legítimo y si la recurrente optó por comprar la prensa en establecimientos cercanos a precio de mercado, no puede repercutir la supuesta pérdida e beneficios, ya que pudo obtener el suministro, aunque tuviera que trasladarse a un Polígono o haber obtenido una medida cautelar asegurándose la distribución al punto de venta interesando el cumplimiento del contrato, ante la supuesta rescisión unilateral de la contraparte.
Por ello, y sin necesidad de mayor argumentación se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Inmaculada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
