Última revisión
16/09/2009
Sentencia Civil Nº 494/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 816/2008 de 16 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 494/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00494/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:10ª
Fecha Sentencia: 16/09/2009
Procedimiento: Tasación de costas
Nº Rollo: 816/2008
Autos Nº: 232/07
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
De: Benigno
Procurador: DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO
Contra: Adela , Asunción
Procurador: MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ, RAQUEL NIETO BOLAÑO
SOBRE: Tasación de costas. Impugnación por indebidos.
Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha conocido en acto de deliberación, votación y fallo la presente demanda incidental de impugnación de tasación de costas, por la inclusión de honorarios indebidos, deducida por D. Domingo Jose Collado Molinero, en nombre y representación de D. Benigno , frente a la minuta presentada por la la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño y la Letrada Dª Mercedes Cabera Quilez, en el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en los autos de Menor cuantía nº 232/07, seguido en el citado órgano jurisdiccional.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de junio del presente año, la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolano, en nombre y representación de Dª Asunción , presentó escrito solicitando la oportuna tasación de costas, a cuyo fin se acompañaba la minuta de honorarios de Procurador y Letrado por importe de 430,77 y 1.165.- Euros, respectivamente; habiéndose practicado tasación de costas por la Sra. Secretaria, incluyendo la misma y acordado en Diligencia de Ordenación dar vista de aquélla por término de diez días a las partes, a través de su representación procesal e impugnando la apelante dicha tasación por indebida.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de mayo de 2009, la representación procesal de doña Adela interesó la práctica de la tasación de costas devengadas en esta alzada, a cuyo pago fuera condenada la parte apelante vencida, a la sazón don Benigno por la sentencia que dictara esta Sección en fecha 23 de diciembre de 2008 . A tal fin presentaba su propia cuenta de derechos por importe de 430,76 euros IVA incluido, y minuta de honorarios del Letrado don Hugo , por importe total, IVA incluido, de 1.165,80 euros.
(2) En fecha 18 de mayo de 2009 se practicó la tasación de costas interesada con inclusión de derechos de procurador por importe total, IVA incluido, de 430,77 euros y en su integridad la minuta del Letrado (1.165,00 E).
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de junio de 2009 la representación procesal de don Benigno formuló impugnación por los conceptos de indebidos y excesivos, con base en las siguientes: «.. ALEGACIONES:
PRIMERA.- Oposición al recurso formulada por la parte que reclama el pago de las costas.
Interpuesto recurso de apelación por mi mandante contra la sentencia dictada el 27 de Febrero de 2008 por el Juzgado de la instancia número 52 de Madrid, por el mismo se impugnaba, de un lado, la validez del contrato de arrendamiento suscrito por la esposa de mi mandante, y, de otro lado, se cuestionaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Da. Adela aceptada por la sentencia de instancia.
La representación procesal y defensa técnica de la apelada, Da. Adela , limitó su oposición al recurso a la cuestión relativa a la excepción de falta de legitimación pasiva, manteniendo en su escrito su falta de legitimación para ser demandada.
SEGUNDA.- Pronunciamiento dictado por la sentencia de apelación.
Con respecto a dicha cuestión, única planteada de contrario, la sentencia de apelación en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO VIGÉSIMO PRIMERO Y VIGÉSIMO SEGUNDO se pronunció a favor de que "quien pretenda recuperar la cosa habrá de demandar a su poseedor" y de la intervención en el proceso de sujetos diferentes de los que son parte inicialmente, concluyendo que resultaba precisa la presencia en la litis de la codemandada Adela .
TERCERA.- No devengo de costas.
De lo anterior resulta que la impugnación del recurso formulada por la Sra. Adela , quien ahora solicita el pago de las costas, no alcanzó éxito alguno siendo desestimada por la Audiencia Provincial, Tribunal que vino así a confirmar, estimando parcialmente lo argumentado en el recurso por esta parte en cuanto a la legitimación pasiva de la inquilina.
Habiendo rechazado el Tribunal la única pretensión deducida por la apelada, Da Adela , para, de forma paralela, estimar las argumentaciones del recurso, no existe derecho alguno por la citada apelada para instar y obtener el pago de las costas causadas durante la apelación.
Visto el resultado del recurso de apelación y el rechazo de la impugnación al recurso, resulta contrario a los artículos 394 y 398 LEC reconocerle derecho alguno al cobro de unas costas que no han sido ganadas.
Por todo ello, procede retirar las referidas minuta y cuenta de derechos y suplidos debiendo desistir la reclamante de la pretensión de reembolso de unos honorarios y derechos de los cuales no resulta ser acreedora.
Por lo anterior,
A LA AUDIENCIA PROVINCIAL SUPLICO: Que, por presentado en tiempo y forma este escrito, en su virtud, tenga por impugnada la tasación de costas practicada en el procedimiento arriba referenciado por resultar indebidos los derechos de la Procuradora y los honorarios del Letrado de la parte contraria, admita a trámite la presente impugnación, convocando a las partes a la vista que determina el artículo 246 LEC .
OTROSÍ DIGO: Que, para el supuesto de que la impugnación por indebidas fuera desestimada, se formula de forma simultánea la siguiente IMPUGNACIÓN POR EXCESIVA de la minuta del Letrado.
PRIMERO.- Minuta formulada.
El Letrado minutante presenta una minuta de honorarios por un importe total de 1.165,80 ? (Iva incluido) confeccionada, según afirma, de acuerdo con el criterio 44 de los aprobados por el ICAM, criterio, por el cual, ha reducido a la mitad el importe de la minuta de la primera instancia.
SEGUNDO.- Prejudicialidad.
Resulta acertada la aplicación que hace dicho letrado del criterio 44 si bien es cierto que, previamente, como base del cálculo que realiza para minutar los honorarios, debería conocerse el importe de las costas de la primera instancia, las cuales aún no han sido tasadas por el órgano competente, el Juzgado de la instancia número 52 de Madrid.
La minuta que se presenta para su aprobación toma como referencia no las costas de la primera instancia fijadas por el Juzgado sino la simple propuesta de las mismas formulada por el propio Letrado. En este sentido, la tasación de las costas de la apelación realizada por el Secretario de la Audiencia Provincial ha venido, de forma simultánea, al aprobar la minuta del recurso de apelación, a tasar y dar por buena la minuta de la primera instancia, competencia, como decimos, de la Secretaría del Juzgado de la instancia número 52 de Madrid.
Es necesario para resolver la tasación de costas de esta apelación decidir previamente sobre las costas de la primera instancia objeto de otro procedimiento pendiente ante el Juzgado de la instancia número 52 por lo que, en aplicación del artículo 43 LEC procedería suspender el presente procedimiento hasta que sea tramitada y se conozca la definitiva tasación de costas practicada por el Juzgado de Instancia.
TERCERO.- Reducción de la minuta de la primera instancia.
No obstante lo anterior, y, para el supuesto de no ser admitida la cuestión -de prejudicialidad civil planteada, resulta oportuno plasmar los criterios que el Letrado minutante debería haber tomado en cuenta para tasar las costas de la primera instancia base de la minuta que, en apelación, pretende cobrar
Junto con la minuta de la apelación, se acompaña, por importe de 2.331,60 (Iva incluido), otra minuta correspondiente a la dirección técnica de Da Adela en el procedimiento ordinario 232/2007 seguido ante el Juzgado de la instancia número 52, minuta, cuyo importe, debe verse reducido atendiendo a los siguientes parámetros:
1.- NO TRAMITACIÓN COMPLETA DEL JUICIO.
La minuta confeccionada de acuerdo con el criterio número 41 no ha tenido en cuenta que dicho criterio se aplica a juicios completos desarrollados en todas sus fases procesales (Disposición General 7a de los Criterios aprobados por el ICAM), las cuales, en el caso que nos ocupa, un juicio ordinario, debería comprender la fase declarativa, la audiencia previa, y, en último término, el acto del juicio.
Como bien puede comprobarse en las actuaciones y así viene reconocido por el propio Letrado, el juicio concluyó con la audiencia previa sin llegar a celebrarse la fase de juicio, lo cual no puede sino tener una evidente repercusión a la hora de minutar, adecuando el importe de los honorarios en proporción a las fases procesales que se hayan cumplimentado durante el procedimiento.
Esta afirmación aparece avalada por los propios Criterios asumidos por el ICAM los cuales, inmediatamente después de recoger la Escala de honorarios recomendados, precisan que para los procedimientos judiciales civiles, los honorarios podrán distribuirse por fases o trámites, asignando un 30% al trámite del juicio, precisamente el que no se desarrolló y, por ende, no puede cobrarse.
Por ello la minuta, minorando el treinta por ciento correspondiente a la fase de juicio no celebrado, deberá verse reducida a 1.632,12 ?. (Iva incluido)
2.- PLURALIDAD DE INTERESADOS ACREEDORES DE LAS COSTAS.
Aclarado el importe de la minuta según las fases o trámites del proceso producidos, dicha minuta, a su vez, debe verse, de nuevo reducida en aplicación de la Disposición General ga de los citados Criterios de Honorarios.
Esta Disposición General ga prescribe que si los Letrados de los vencedores en el litigio resultaran ser varios, estos deben procurar adecuar sus honorarios, a efectos de su inclusión en la tasación de costas a lo que resultaría de dividir el importe de una sola minuta ideal entre el número total de los minutantes.
Recordemos a este respecto que la llamada al proceso como demandada de Da Adela fue considerada precisa por la sentencia dictada en apelación según se recoge en los FUNDAMENTO DE DERECHO VIGÉSIMO PRIMERO y VIGÉSIMO SEGUNDO de la misma.
En estricta observancia de lo dispuesto por la norma citada, la minuta de la primera instancia quedaría fijada 816,06 ? (Iva incluido) como resultado de dividir la minuta ideal entre el número total de los letrados de los vencedores en el juicio que eran dos, el de Da Asunción y el de Da Adela .
3.- CRITERIO 44.
Ahora sí, después de haber adaptado la minuta de la primera instancia a las fases o trámites efectivamente cumplimentados en el proceso y a la presencia de dos partes acreedoras de las costas, es cuando debe ser aplicado el Criterio 44 para fijar los honorarios de la apelación.
Así tenemos que la minuta de la primera instancia oportunamente fijada en 816,06 ? habría de reducirse, según dicho Criterio 44, en su mitad, es decir 408,03 ?, impuestos incluidos, minuta ideal que, de nuevo, en estricta observación de lo dispuesto en la Disposición General ga, siendo dos los Letrados de las partes apeladas, debería, a su vez, dividirse por dos para quedar definitivamente establecida en 204,02
4.- RESULTADOS OBTENIDOS
Y es llegado a este punto, una vez la minuta de la apelación ha, sido ya rebajada de 1.165,80 ? a 204,02 ?, cuando todavía, con referencia a lo dispuesto en la Disposición General 5a de los Criterios, deberíamos ponderar para fijar los honorarios los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este sentido nos remitimos a lo ya expuesto en las ALEGACIONES PRIMERA a TERCERA de este escrito advirtiendo que la impugnación del recurso formulada por la Sra. Adela , no alcanzó éxito alguno siendo desestimada por la Audiencia Provincial, habiendo rechazado el Tribunal la única pretensión deducida por Da Adela por lo que no existe derecho alguno por dicha parte para instar y obtener el pago de las costas no ganadas durante la apelación
No obstante ello, para el caso de que considere que Da Adela tiene derecho a obtener el reembolso de las costas originadas durante la apelación, por todos los argumentos esgrimidos a lo largo de esta impugnación, la minuta del Letrado nunca debería exceder el importe de 204,02 ? impuestos incluidos.
Por todo lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la L.E.C.
SUPLICO A LA AUDIENCIA: Que, por presentado en tiempo y forma este escrito, en su virtud, tenga por impugnada la tasación de costas practicada en el procedimiento arriba referenciado por resultar excesivos los honorarios del Letrado de la parte contraria, admita a trámite la presente impugnación, y,
a) Acuerde la suspensión del presente procedimiento de tasación de costas hasta conocer el importe definitivo de las costas causadas con ocasión del juicio ordinario 232/2007 seguido ante el Juzgado de la instancia número 52 de Madrid, para una vez así conocidas practicar nueva tasación de las costas de la apelación.
b) Subsidiariamente, para el supuesto de rechazar la petición anterior, tras oír por un plazo de cinco días al Abogado minutante, en caso de disconformidad con la presente impugnación, se remita testimonio de la minuta de honorarios al Colegio de Abogados de Madrid para que emita informe, y, recibido el dictamen por el Secretario, se acuerde mantener, o reducir la tasación impugnada, con imposición de las costas del presente incidente al Abogado cuyos honorarios sean considerados excesivos..».
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de julio de 2009, la representación procesal de doña Adela evacuó oposición a la impugnación articulada de contrario.
(5) Por providencia de 9 de julio de 2009 se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del incidente por indebidos la audiencia del 15 de septiembre de 2009 .
SEGUNDO.- Con deficiente técnica procesal, la parte impugnante pretende controvertir en el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidos, la condena a su pago de que fue objeto en la sentencia definitiva y firme dictada por esta Sala.
Se impone recordar, a propósito de este particular, que la impugnación por indebidos, respecto de honorarios de profesionales no sujetos a arancel -y aún de estos últimos- es únicamente admisible cuando se aduzca que los incorporados en la tasación corresponden «.. a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito..» (art. 243.2 LEC 1/2000 ).
Y lo que cabalmente aduce la impugnante atañe al derecho mismo de la parte solicitante de la tasación a la efectividad misma de la condena impuesta en la sentencia, extremo que no puede ser objeto de análisis en esta sede, imponiéndose el perecimiento de la impugnación formulada.
TERCERO.- La desestimación de la impugnación apareja que hayan de imponerse a la parte impugnante vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en este incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, la Sala HA DECIDIDO:
1.º DESESTIMAR la impugnación por el concepto de indebidos que ha formulado la representación procesal de don Benigno .
2.º IMPONER la condena al pago de las costas devengadas en el presente incidente a dicha parte impugnante vencida.
3.º CONTINÚESE la tramitación de la impugnación por el concepto de excesivos de los honorarios de Letrado.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que la misma es FIRME de Derecho y NO CABE la interposición de recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 0816/2008 , lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
