Última revisión
10/11/2009
Sentencia Civil Nº 494/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 67/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 494/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100363
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14640
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00494/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7001072 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 67 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1409 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID
De: ASSYSTEMBRIME IBERICA SL
Procurador: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
Contra: SOLUZIONA SA
Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Soluziona, S.A., representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido del Letrado D. Blas Camacho González, y de otra, como demandado-apelante Assistem Iberia, S.L.U., representado por la Procuradora Dña. Beatriz González Rivero y asistido del Letrado D. Rafael Palop Carmona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de SOLUZIONA S.A. frente a ASSYSTEMBRIME IBERICA S.L. hoy ASSISTEM IBERIA, S.L.U. representada por la Procuradora Sra. González Rivero, y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por la demandada frente a la actora, debo:
1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 89.396,80 euros, más el interés previsto en el art. 7 de la LEY 3/2004 de 29 de Diciembre , y los procesales.
2.- Condenar y condeno a la actora reconvenida a abonar a la reconviniente la suma de 7.128,20 euros (ya abonada extrajudicialmente).
3.- Absolver y absuelvo a la reconvenida del resto de peticiones contra ella formuladas en la reconvención.
4.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas derivadas de la demanda principal, y a cada parte las causadas a su instancias y las comunes por mitad, derivadas de la reconvención".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de enero de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de noviembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los cuatro primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada y se rechazan los fundamentos quinto, en el que se considera improcedente la compensación de los créditos recíprocos, sexto, sobre los efectos del a morosidad, y séptimo, relativo a las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- La admisión por Assystembrime Ibérica, S.L. en el escrito de contestación a la demanda de los tres primeros hechos de ésta, y por tanto de la perfección el 16 de septiembre de 2005 del contrato de suministro de licencias de software Remedy y soporte durante un año con Soluziona, S.A. y del impago a ésta de la factura FNK 03355 de fecha 27 de febrero de 2006 por importe de 89.396,80 ?, redujo ya en la precedente instancia el objeto del procedimiento, como bien se expone en el fundamento de derecho segundo de la resolución apelada, al contrato de arrendamiento de los servicios de asistencia técnica que Assystem debía prestar a Soluziona, que se denominó o identificó como Proyecto 05480660 10326 - V2 de fecha 15 de febrero de 2006 -folios 98 a 103-, y a la solicitada compensación del precio o remuneración adeudada por Soluziona correspondiente a los servicios prestados durante los meses de marzo y abril de 2006 (Facturas de 31 de marzo de 2006 por importe de 4.205,00 ? y vencimiento contenido a 90 días, esto es, el 29 de junio de 2006, y de 28 de abril de 2006 por importe de 2.923,20 ? y vencimiento también aplazado al 27 de julio de 2006, folios 122 y 131), que dio causa a la demanda reconvencional que, aprovechando la existencia del procedimiento, formuló Assystem, en la que también reclamó 13.055 ?, por la a su entender injustificada resolución del contrato por Soluziona, y 72.000 ?, en concepto de penalidad contractual por la captación por parte de Soluziona del trabajador de Assystem D. Adolfo .
La Juzgadora de primera instancia estimó íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención en la forma que figura recogida en los antecedentes de esta resolución.
Contra dicha sentencia interpuso la demandada-reconviniente el recurso de apelación que ahora decidimos, con base en los siguientes motivos:
Primero. Sobre la apreciación y la calificación de la resolución del contrato por parte de Soluziona. La recurrente considera que incumplió primero la demandante su obligación de pago; lo que la deslegitimaba para pedir la resolución del contrato, y que, además, no existió un incumplimiento sustancial por su parte, calificando de abusiva la resolución. Se debió admitir, al menos parcialmente, la solicitud de compensación formulada en el escrito de reconvención, con la consiguiente consecuencia de no estimarse íntegramente la demanda presentada por Soluziona.
Segundo. Sobre la apreciación y la calificación de la contratación de un trabajador (Sr. Adolfo ) de Assystem por parte de Soluziona. Existe nexo causal entre baja voluntaria del trabajador de Assystem y su contratación posterior por parte de Soluziona. La consecuencia es la obligación de ésta última de abonar la penalidad que se establecía (72.000 ?).
Tercero. Sobre los intereses y las costas. No puede existir un pronunciamiento condenatorio sobre estos extremos, dada la recíproca condición de deudoras de las dos sociedades litigantes, la pertenencia de la compensación y la parcial estimación de la demanda.
Soluziona se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Sobre la resolución del contrato por parte de Soluziona.
El motivo carece de consistencia. En efecto, por lo que respecta al previo incumplimiento de la obligación de pago por Soluziona de los servicios prestados por Assystem, la propia documental aportada por la demandada pone de manifiesto la inexigibilidad de la deuda el día 24 de abril de 2006, que fue cuando Soluziona dio por resuelto el contrato de servicios que tenía concertado con Assystem -folio 124-, pues en las facturas en las que se cuantifica el importe de los servicios prestados se fija el vencimiento o fecha de pago los días 29 de junio de 2006 -folio 122- y 27 de julio de 2006 -folio 131-, esto es, en un momento muy posterior a la notificación de la resolución, luego si la deuda no estaba vencida ni, por tanto, era exigible su pago a Soluziona, difícilmente podía ser calificada como parte contractual incumplidora con los efectos inhabilitadores que a los fines de la resolución del contrato dimanan del artículo 1124 del Código Civil en consideración a la relación sinalagmática o recíproca del vínculo -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2002, 1 de julio de 2005 y 25 de octubre de 2006 -.
La segunda alegación que da sustento al motivo no goza de mayor consistencia, pues, dejando al margen los incumplimientos previos al inicio de la prestación de los servicios por Assystem, que ya sufrió un sustancial retraso, por haber sido aceptados por la demandante, resulta acreditada la falta de observancia por la demandada de los plazos de ejecución convenidos, que a la fecha de la resolución no alcanzaba al cincuenta por ciento de los contratados, así como la imposibilidad de que D. Adolfo continuara desarrollando el proyecto, lo que Assystem comunicó el 20 de abril de 2006 a Soluziona -folio 133-, y si bien añadía que "continuaremos intentando buscar alguna alternativa de continuidad pero a fecha de hoy no es posible", no fijó un plazo dentro del cual debiera encontrarla ni, desde luego ha probado que la hubiera alcanzado cuando Soluziona le comunicó la resolución del contrato, a quien no podía exigirle una pendencia indefinida en la obtención de los servicios contratados.
Por lo expuesto, además de por lo con acierto argumentado en la sentencia de primera a la que, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, nos remitimos en aplicación de la doctrina de la motivación por remisión contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª. 107/1998, 18 de mayo; Sala 2ª. 154/1998, 13 de julio; Sala 2ª. 108/2001, 23 de abril; Sala 1ª. 5/2002, 14 de enero; Sala 2ª. 21/2004, 23 de febrero; Sala 2ª. 70/2004, 18 de abril ; que se resume por la Sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio , en el sentido de que cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987, 11/1995, de 16 de enero; 24/1996, 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ) y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998, diecinueve de octubre de 1.999, tres de febrero y cinco de marzo de 2000, dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2.001, veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002, dos de julio de 2.004, dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005y dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 , rechazamos el motivo examinado.
La procedencia de la compensación de los créditos que respectivamente ostentaban las partes litigantes al inicio del procedimiento, en la cantidad coincidente, la estudiaremos en la decisión del último motivo.
CUARTO.- Sobre la contratación de un trabajador de Assystem por parte de Soluciona.
La cláusula personal número 7 del contrato de prestación de servicios de asistencia técnica -folio 103 vuelto-, contempla, como ha quedado expuesto en la sentencia de primera instancia (fundamento de derecho cuarto), el compromiso de Soluziona de no reclamar activamente, ni ofrecer empleo a ningún miembro del personal de Assystem, durante la vigencia del contrato, y son hechos acreditados que la resolución justificada, con causa en el previo incumplimiento de Assystem, del contrato de arrendamiento de servicios tuvo lugar el 24 de abril de 2006, que D. Adolfo el día 27 de dicho mes y año continuaba prestando servicios como trabajador de Assystem en un proyecto distinto del que es objeto de este procedimiento -folio 178-, que el Sr. Adolfo percibió la liquidación y que quitó de Assystem al cesar en la prestación de sus servicios por cuenta de dicha empresa el 4 del mayo de 2006 -folio 136-, y que no comenzó a trabajar para la demandante hasta el 9 de mayo de 2006. De todo lo cual se infiere la inaplicabilidad de la cláusula personal que invoca la demandada en sustento de su pretensión indemnizatoria de 72.000 euros.
QUINTO.- Sobre la compensación y el devengo de intereses y pago de las costas.
Entre los diversos medios que producen el efecto de extinguir las obligaciones y que se relacionan en el artículo 1156 del Código Civil se encuentra la compensación, en virtud de la cual se extinguen en la cantidad concurrente las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, constituyendo un medio de pago abreviado, tácito o por ministerio de la ley ex artículos 1195 y 1202 del Código Civil , siendo indiferente que los créditos concurrentes nazcan de distintos contratos y tengan causa distinta, pues lo único que importa para que se produzca la correlativa extinción de los créditos es que se den los requisitos esenciales que enumera el artículo 1196, esto es, que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, que estén vencidas, que sean líquidas y exigibles y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas, oportunamente notificada al deudor.
En el presente caso consta también acreditado que antes de presentar la demanda Soluziona, en concreto desde el 27 de julio de 2006, adeudaba a Assystem la cantidad de 7.128,20 ?, por lo que dicha suma era legalmente compensable con el crédito que, a su vez, ostentaba en la cuantía de 89.396,80 ? frente Assystem.
Así pues, tal situación o estado produce todos sus efectos sustantivos, desde que coexisten los dos créditos y deudas respectivos, y procesales, desde la interposición de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre los primeros se halla el que excluye la mora hasta que uno de los obligados cumple su obligación, momento en que comienza para el otro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1100, último párrafo, del Código Civil y en el artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por lo que los intereses previstos en esta última Ley comenzarán su devengo a favor de Soluziona desde el día 17 de septiembre de 2007 (dos días antes de que tuviera lugar la audiencia previa) por ser esa la fecha en la que Soluziona pagó a Assystem la cantidad que le adeudaba -folio 199-.
En el ámbito procesal es llano que, de no haberse producido el pago al que acabamos de hacer mención una vez iniciado el procedimiento, la demanda debiera haberse estimado de modo parcial, al compensarse con la cantidad reclamada el crédito que Assystem ostentaba frente a ella, situación que es la que hemos de considerar para efectuar el pronunciamiento correspondiente en materia de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el pago de aquél realizado posteriormente por Soluziona no altera la situación de litispendencia originada con la presentación de la demanda, de modo que el pago o la extinción, total o parcial, sobrevenida de la pretensión afectará a la ejecución de la sentencia que se emita pero no al objeto de la decisión que quedó determinado en aquél momento.
En consecuencia, la demanda, repetimos, de no mediar el pago efectuado por Soluziona, debería haber sido estimada parcialmente a resultas de la compensación del crédito en ella reclamado con el concurrente de la demanda, lo que conlleva que, según se dispone en el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hagamos imposición de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia. Aplicación de dicha norma que viene reforzada por la desestimación también, en la forma en que se solicitó, de la petición de los intereses por mora, según ya hemos argumentado.
SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación no haremos imposición de las costas generadas por su tramitación, según se ordena en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Assystem Iberia, S.L.U. contra la sentencia dictada el 24 de septiembre por la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1409/2006, seguidos a instancia de Soluciona, S.A.; resolución que, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, únicamente se REVOCA en los siguientes extremos:
Primero. El interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 se devengará respecto de la cantidad de 89.396,80 euros a cuyo pago ha sido condenada Assystem desde el día 17 de septiembre de 2007.
Segundo. No hacer condena al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia con relación a la demanda principal.
No hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 67/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

