Última revisión
09/12/2009
Sentencia Civil Nº 494/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 776/2008 de 09 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 494/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100302
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00494/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7012683 /2008
RECURSO DE APELACION 776 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 226 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID
De: Carlos María
Procurador: DAVID GARCÍA RIQUELME
Contra: GESTEVISION TELECINCO, S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador: MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 494
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a nueve de diciembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 226/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.58 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Don Carlos María , representado por el Procurador Sr. David García Riquelme, y de otra, como demandados-apelados GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por el Procurador Sr. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha trece de mayo de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme en nombre y representación de DON Carlos María debo absolver y absuelvo a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 226/2007 tramitado en el Juzgado de primera instancia número 58 de Madrid seguidos a instancias de don Carlos María contra GESTEVISION TELECINCO S.A., sobre intromisión ilegítima al honor, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo .
La sentencia desestima la demanda con condena en costas a la parte actora al entender que estamos en presencia de un reportaje neutral, "que tiene por objeto la mera reproducción de unas declaraciones realizadas por una persona perfectamente identificada, en la que se exponen circunstancias relativas a su marido, atribuyendo su declive personal y profesional -entre otras personas y circunstancias- al demandante, sin que conste que por los presentadores del programa se apostille, se abunde ni se refrende tal juicio de valor; tampoco que se emitiera mediante rótulos (ni) consideración alguna al respecto. Por el contrario la demandada se limitó a reproducir objetivamente las referidas opiniones de la declarante sin aditamento ni estimación añadida desmerecedora para el honor del hoy demandante".
Contra dicha resolución se interponen recurso de apelación por don Carlos María en base las alegaciones siguientes:
1º.- Sobre el reportaje neutral. Considera el apelante en que no se dan los requisitos para la aplicación de la doctrina del reportaje neutral ya que los comentarios objeto de autos, vertidos en el programa de la demandada dan lugar a que la opinión pública deforme la reputación y el buen nombre del demandante, viéndose afectada igualmente su dignidad profesional. Se trata de un reportaje de nueva creación donde, no es que se reproduzcan declaraciones emitidas en otro medio, sino que se vierten por primera vez afirmaciones que vulneran los derechos fundamentales del demandante. Considera a sí mismo aplicable el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 marzo 1966 , que establece la responsabilidad solidaria del autor, editor y director.
2º.- No procede la condena en costas de la primera instancia a la parte actora.
A dicho recurso se oponen la demandada y el Ministerio Fiscal que solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se expone en la demanda que el 25 de octubre de 2006 TELECINCO emitió el programa denominado "Aquí hay tomate" en el que se efectuaron una serie de manifestaciones gratuitas e inveraces, comentarios falsos que vulneran de forma flagrante el derecho al honor del demandante, en concreto y en lo que aquí interesa, se hicieron las siguientes manifestaciones:
--voz en off "para Juani (esposa del humorista Cornelio ) el inicio de sus problemas tiene un culpable muy conocido, el periodista Carlos María ".
--Juani: " Carlos María lo llevó de invitado dos veces sin cobrar nada, Cornelio fue sin cobrar nada, fue de invitado, estuvo simpática la entrevista que le hizo pero luego le preparó una encerrona, fue un enfrentamiento tonto porque mi marido se quedó parado, no sabía qué decir ni nada,... a Carlos María ... pues nada que en su momento hizo mucho daño a una familia".
Todo ello, se dice, lesiona gravemente el honor del demandante, entendido éste como la buena fama de la que pueda o no gozar socialmente, afectando a su propia dignidad moral como persona humana. Que la información no es objetiva ni veraz, como exige el artículo 20 de la Constitución Española, pues se basa en informaciones falsas, además de no referirse a un asunto de relevancia pública y mucho menos de interés general para la sociedad. Solicita como indemnización a tenor de los criterios reflejados en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 la cantidad de 100.000 ?, si bien en fase de conclusiones, en el acto del juicio, fija su reclamación en 50.000 ?.
La Constitución Española garantiza en su art. 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte el art. 20.1 a) y d) de la misma dice: "Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
Libertades que a tenor del nº 4 de dicho precepto "tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".
Por su parte el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley...7 . La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Y el art. 2 de dicha LO dice que:
1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.
Está admitido que "el derecho al honor es, esencialmente, un derecho derivado de la dignidad humana, consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental de la CE, y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, de modo inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público aprecio" (STS 24/Abril/89 EDJ 1989/4323 ). Aunque su contenido es lábil y fluido, cambiante y, en definitiva, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, "el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas" (STC 76/1995 de 22 Mayo EDJ 1995/2165 ). Más en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo 26/julio/2006 EDJ 2006/109798 sienta las siguientes premisas sobre la materia: "1ª. Es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento. 2ª. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" (STC número 76/1995 ). 3ª. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC números 180/1999 EDJ 1999/29967 ; 112/2000 EDJ 2000/8890 ; 49/2001 EDJ 2001/317 )".
Sin embargo las frases recogidas anteriormente no pueden considerarse lesivas para el honor ni el prestigio profesional del demandante. En primer lugar, porque las dice una tercera persona, (la esposa de don Cornelio ), que sale en la pantalla y son emitidas tal y como se han dicho, sin añadidos, salvo la frase inicial, voz en off, a modo de presentación de lo que a continuación manifiesta doña Josefina . Esto es, estaríamos ante lo que la sentencia de primera instancia denomina reportaje neutral, y según la doctrina jurisprudencial que recoge. Y en segundo lugar, y principalmente, porque se trata de opiniones realizadas en el ejercicio de la libertad de expresión, amparadas en el art. 20 de la Constitución Española, que ponen de manifiesto la precaria situación personal y profesional del señor Cornelio y que relacionan el inicio de estos problemas con las entrevistas que le hizo, hace varios años, el demandante en el programa que el mismo dirigía y presentaba llamado "Esta noche cruzamos el Mississippi", que se emitía en el año 1996 en Telecinco. Pero es que tales manifestaciones no contienen expresiones injuriosas, ni vejatorias, insultantes o innecesarias, ni tampoco, como bien dice el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones, conllevan una crítica excesiva, desproporcionada o desorbitada, de manera que en ningún caso suponen una infracción al derecho al honor del demandante.
En cuanto a la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, ya declaró el TC Sala 2ª, en su sentencia de fecha 15-10-2001, nº 204/2001, (EDJ 2001/35562 ) que "si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha aseverado, de acuerdo con la diferencia que desde la STC 104/1986, de 17 de julio EDJ 1986/104 , hemos establecido entre el ámbito propio y el canon de enjuiciamiento de los derechos fundamentales protegidos en los subapartados a) y d) del art. 20.1 CE , que el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos -art. 20.1.a) CE - dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio FJ 4 EDJ 1990/5991 , y 112/2000, FJ 6 EDJ 2000/8890 ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1.a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio EDJ 1988/423 , 1/1998, de 12 de enero EDJ 1998/1 , 200/1998, de 14 de octubre EDJ 1998/20781 , 180/1999, de 11 de octubre EDJ 1999/34718 , 192/1999, de 25 de octubre EDJ 1999/34721 , 6/2000, de 17 de enero EDJ 2000/87 , 110/2000, de 5 de mayo EDJ 2000/5875 , y 49/2001, de 26 de febrero EDJ 2001/317 ).
En el presente caso no se cuestiona que las declaraciones hayan sido realizadas por doña Josefina , y a pesar de los intentos de la parte actora, esta Sala no aprecia que menoscaben su derecho al honor ni su prestigio profesional como periodista y presentador. No procede aquí valorar el contenido de los programas ("Esta noche cruzamos el Mississippi"), presentados por el demandante, Carlos María , hace ya más de 10 años, en concreto en los dos donde se entrevista al humorista Cornelio , y cuyas grabaciones igualmente se aportan con el escrito de demanda, pues efectivamente en ellos salen a relucir circunstancias de la vida personal y profesional del mismo, incluso en el segundo programa con un claro enfrentamiento verbal con su primera esposa, y respecto de los que su esposa actual Sra. Josefina puede opinar en un sentido o en otro, ejerciendo su derecho a la crítica, sin rebasar los límites marcados por la jurisprudencia antes referida, esto es no incluye expresiones vejatorias o insultantes, aunque puedan no ser del agrado del señor Carlos María .
Procede por todo ello, y sin necesidad de mas extensos razonamientos, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen a la apelante, en virtud del art. 398.1 en relación con el 3941 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el Procurador don David García Riquelme en nombre y representación de don Carlos María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, de fecha 13 mayo de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
