Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 494/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 704/2009 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 494/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 704/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 34/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 494
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 6 de octubre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 34/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, contra D/Dª. Demetrio y D. Jaime ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario promovida por el procurador Sr. Anzizu Furest en nombre y representación de Caixa d'Estalvis de Catalunya, DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jaime y a D. Demetrio a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de 8.139,88 EUROS, más los intereses pactados desde la presentación de la demanda inicial del procedimiento monitorio, con las costas que se causen en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan contra la sentencia apelada los demandados en apelación , interesando la desestimación de la demanda contra los mismos formulada, con imposición de las costas a la actora .
Alega la representación del Sr. Jaime , sucintamente , el error en la valoración de la prueba, habiendo resultado acreditado que el mismo fue engañado por el Director de la Caixa de Catalunya , pensando éste que constaría en el contrato otra persona, que era quien creía era la prestataria , existiendo por tanto vicios del consentimiento , por engaño y error .
Por su parte el Sr. Demetrio sostiene en su recurso , resumidamente , que siendo una persona de 84 años y con graves deficiencias de vista y oído, viene impedido a desarrollar las actividades más básicas y la realización de elementales actos de comunicación , lo que determinó la existencia de error al firmar el documento de autos , siendo engañado, existiendo vicios de consentimiento , habiéndose compelido a firmar un documento en la creencia de que era sólo un testigo. Además aduce que la intervención de fedatario publico ,sólo garantiza la veracidad de las firmas e identidades ,no la capacidad para la firma del documento .
Por la representación de la instante inicial de las actuaciones se presentó oposición a los recursos de apelación , solicitando la confirmación de la sentencia apelada , con imposición de las costas a los apelantes.
SEGUNDO.- Obra en las presentes actuaciones Contrato de Préstamo de 20 de abril de 2005, por el que Caíxa Catalunya prestaba 7.000 euros, con una amortización mensual , siendo el prestatario el Sr. Jaime y el avalista el Sr. Demetrio . Tal póliza fue intervenida por Notario , según consta , quien dio fe de la identidad, capacidad , legitimidad de las firmas de los otorgantes y de su conformidad y aprobación al contenido e idioma de la misma ,tal y como estaba redactada.
Obviamente de ello resulta la realidad del préstamo y de las firmas, así como el conocimiento, capacidad y conformidad de los apelantes sobre su contenido , pues tales circunstancia vienen determinadas por la fe pública otorgada por el Notario actuante. El juicio de capacidad expresa la consideración del Notario de que concurre en el otorgante, al tiempo del otorgamiento, la suficiente capacidad, emergiendo de tal juicio del Notario una enérgica presunción iuris tantum , que en el supuesto de autos no se ha desvirtuado.
Así ,no puede aceptarse la tesis del Sr. Jaime , conforme a la cual pueda suponerse que firmó el contrato pensando que sería prestataria una tercera persona , y ello considerando no sólo lo expuesto , sino también que la cantidad prestada fue ingresada en cuenta a su nombre , el mismo día de su firma, y habiendo incluso abonado diversas cuotas , lo que obviamente desvitúa su alegación , que no pudiendo ser aceptada determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación, no pudiéndose valorar la existencia de error alguno o vicio del consentimiento.
Tampoco pueden estimarse las alegaciones efectuadas por la representación del Sr. Demetrio , pues no consta documental alguna que acredite una supuesta incapacidad , su conocimiento y aceptación de lo firmado se constatan con la intervención notarial y no puede acogerse su versión, de que únicamente su participación en el acto de suscripción del contrato era como testigo, no pudiéndose obviar que según STS 06/02/98 "En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 (RJ 1978 1361 ) que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1 .º y Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 (RJ 1964 4735 )- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre 1944 (RJ 1945 116 )- que no sea imputable a quien lo padece -Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 (RJ 1958 192 )- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -Sentencias de 14 junio 1943 (RJ 1943 719) y 21 mayo 1963 -»; de otra parte, como recoge la Sentencia de 18 febrero 1994 (RJ 1994 1096 ), según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autoresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error (Sentencia 4 enero 1982 [RJ 1982 179 ]), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 (RJ 1991 3948 ), la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado (Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 [RJ 1968 3733 ], antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.
Asimismo en STS de 12/10/04 , con alusión a sentencia de 24 de enero de 2003 (RJ 2003 1995 ) , se expresa que "... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 (RJ 1994 1469) y 18 de febrero de 1994 (RJ 1994 1096), 6 de noviembre de 1996 (RJ 1996 7912) y 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999 7003 ), señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 (RJ 2002 7145) recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil (LEG 1889 27 ) y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración (sentencias de 18 de febrero [RJ 1994 1096] y 3 de marzo de 1994 [RJ 1994 1645 ])».
En el supuesto de autos el error alegado por el Sr. Demetrio bien pudo ser superado con el empleo de una mínima diligencia que hubiera determinado su asesoramiento sobre el acto que iba a suscribir, lo que no consta que hiciera, no existiendo prueba alguna que destruya la presunción iuris tantum determinada por el juicio notarial , ni la conformidad del mismo , lo que también impide apreciar el alegado engaño .
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en los recursos de apelación deben imponerse a los apelantes, al ser desestimados estos
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr . Jaime y por la representación del Sr. Demetrio contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona ,en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a los recurrentes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
