Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 494/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 148/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 494/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100782
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑASENTENCIA: 00494/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000148 /2010
SENTENCIA NÚM. 494/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a quince de Diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado ILMO. SR. D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 0000625 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000148 /2010, en los que aparece como parte apelante Dª. Vicenta representada por la procuradora Dª. CARMEN LOSADA GOMEZ, y como apelada Dª. Africa representada por la procuradora Dª. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, y; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23-12-2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de la demandante Africa contra Vicenta y, en consecuencia, CONDENO a la expresada demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.071,75 euros que adeuda, además de los intereses legales correspondientes. Las cotas se imponen a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Vicenta se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la vista del mismo el pasado día 4 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 11 HORAS, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.071,75 euros en concepto de rentas, y cantidades asimiladas a la renta, del contrato de arrendamiento de una vivienda.
El objeto principal de la controversia es la fecha de resolución del contrato de arrendamiento. La sentencia acogió la tesis de la demandante. El contrato de arrendamiento se resolvió el 30 de junio de 2009, como consecuencia de la decisión unilateral de la arrendataria comunicada a la arrendadora mediante burofax remitido el 29 de mayo de 2.009. En la cláusula octava del contrato se estipuló que "la arrendataria deberá comunicar al arrendador, con un mes de anticipación si desea rescindir el contrato de arrendamiento antes de su término". El día pactado para la finalización del contrato era el 11 de noviembre de 2.009.
La apelante mantiene que el contrato se resolvió con anterioridad, por acuerdo de las partes. Dice que la resolución tuvo lugar el 13 de abril de 2009, mediante comunicación telefónica y la entrega de las llaves en la inmobiliaria encargada de gestionar el arriendo, donde fueron recibidas.
SEGUNDO.- No cabe duda de la validez en nuestro derecho del mutuo disenso o desistimiento mutuo. El acuerdo de voluntades de las partes enderezado a dejar sin efecto una relación obligatoria preexistente tiene perfecto acomodo en el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil ). Un acuerdo de esta naturaleza es valido aunque no haya sido pactado en el contrato del que nació la relación obligatoria.
Cuando se opone un acuerdo de esta naturaleza como causa de extinción de una obligación la prueba de su existencia incumbe a la parte que lo alega, por ser un hecho que extingue la eficacia jurídica del contrato que se invoca como fundamento de la pretensión de la demanda (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La parte apelante insiste en su recurso en que ha probado la comunicación de la resolución a la inmobiliaria y la entrega y aceptación por esta de las llaves, actuando en nombre de la arrendadora. Esta Sala coincide con la juez de instancia en que ese hecho no se ha probado. No hay constancia documental de que se haya producido. Para probar un hecho de esta naturaleza no es suficiente la declaración de una testigo unida con la demandante por una relación de amistad. El hecho fue negado por otro testigo, el encargado de la inmobiliaria, quien manifestó que las llaves nunca se recogen en la inmobiliaria, ya que se entregan en el piso en presencia del inquilino.
En contra de la tesis de la apelante cabe mencionar también el texto del burofax remitido por ella el 29 de mayo de 2009. Dice en él que pone a disposición la copia de las llaves y el mando del garaje. Lo dice en presente y esa forma de expresión no tendría sentido si la entrega se hubiese realizado con anterioridad.
La conclusión de lo expuesto es que la resolución se produjo el 30 de junio de 2009. Un mes después de la comunicación de la voluntad de resolver unilateralmente la obligación según lo previsto en la cláusula octava del contrato.
TERCERO.- En el recurso se insiste en que no se deben las facturas de consumos de posteriores al 13 de abril, se alega que es disparatada la factura de Unión Fenosa aportada como documento nº 8 con la demanda y se niega que la factura de cerrajería haya de ser pagada por la arrendataria, ya que ni siquiera se menciona en la demanda.
La fecha que determina el alcance temporal de las obligaciones de la arrendataria, tanto respecto al pago de las rentas como al de los consumos de gas, agua y electricidad, a los que estaba obligada según el contrato, es la de resolución de la relación arrendaticia, que tuvo lugar, como explicamos en el fundamento precedente, el 30 de junio de 2009.
La factura de Unión Fenosa aportada como documento nº 8 con la demanda se corresponde con un consumo efectivamente producido. Ha quedado claro tras el oficio recabado de la suministradora eléctrica en segunda instancia, donde se informa del periodo de facturación al que corresponde e la lectura realizada y de su coherencia con el histórico de lecturas de facturación. En el periodo de lectura, entre el 23/02/09 y 27/04/09, la relación arrendaticia estaba vigente.
El coste abonado a un cerrajero para el cambio de cerraduras de la vivienda no debe ser incluido entre las cantidades adeudadas por la arrendataria. En la demanda no se hizo referencia a ese tipo de gasto. Sólo se reclamaron las cantidades devengadas, o que se devenguen, por consumos hasta el 30 de junio de 2009. El gasto de cambiar la cerradura no es un consumo. No es un gasto previsto en el contrato. No se ha probado su necesidad, puesto que la arrendataria ofreció la entrega de las llaves. Razones de congruencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de ausencia de justificación de la necesidad del gasto llevan a estimar el recurso en éste punto, reduciendo la cantidad que ha de pagar la apelante en 92,80 euros.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso no provoca modificación en el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. Las pretensiones recogidas en la demanda se estiman totalmente por lo que la oposición de la demandada no estaba justificada. A pesar de la exclusión del importe de los gastos de cerrajería la estimación de las pretensiones actualizadas en el acto de la vista es sustancial. De ahí que proceda mantener la condena en costas que se realiza en la sentencia impugnada (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
No ocurre lo mismo con las del recurso. Como se estima en parte ha de aplicarse el criterio formal del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede imponer las costas a ninguno de los litigantes.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Vicenta contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 625/2009 , que se revoca en el único sentido de fijar la cantidad que la demandada ha de abonar a la actora en 1978,95 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
