Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 80/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 494/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100496


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00494/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100204

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2010 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen : IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000271 /2007

RECURRENTE : Joaquín

Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : JOAQUÍN FERNÁNDEZ GUNDÍN

RECURRIDO/A : UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS

Procurador/a : ESTHER ERDOZAIN PRIETO

Letrado/a :

SENTENCIA NUM. 494/2010

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana Del Ser López.- Magistrado

En León a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Vistos ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de juicio de apelación civil num. 80/2010 en los que han sido partes como apelante D. Joaquín representado por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistido del Letrado D. Joaquín Fernández Gundin y como apelado UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS U.C.I. representado por la Procuradora Dª Esther Erdozain Prieto y asistido del Letrado D. Pedro Hernández Mora Belmar. Interviene como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. MAGISTRADO DON Manuel García Prada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de León, se dictó Sentencia en fecha 22 de julio de 2009 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la impugnación de costas interpuesta por D. Joaquín , representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, contra Unión de Créditos Inmobiliarios, U.C.I. SA, representada por la Procuradora Sra. Erdozain Prieto:

1) Declaro no haber lugar a la reducción de los derechos de la Procuradora Sra. Erdozain Prieto ni a la de los honorarios del Letrado Sr. Hernández-Mora Belmar, manteniéndose la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de este Juzgado en fecha 9 de abril de 2008.

2) Condeno al ejecutado al pago de las costas causadas por este incidente.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpone recurso de apelación por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez en representación de D. Joaquín . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la Procuradora Dª Esther Erdozain Prieto quien, en la representación que ostenta, lo impugnó en tiempo y forma.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se registraron, se designó Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel García Prada y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta los de instancia.

SEGUNDO.- Se ha presentado recurso de apelación por la representación de Joaquín alegándose como primer motivo nulidad de actuaciones por no haberse tramitado el incidente conforme el art. 246 de la L.E.C . en lo referente a la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, se dice que no se recabo el informe del Colegio de Abogados.

Debe decirse primeramente que los honorarios de letrado como se recoge en la providencia de 27 de mayo de 2008 se acordó sustanciarlos como excesivos por los trámites del art. 246 . Es decir, no es que se hayan impugnado como indebidos y en su caso como excesivos, lo que llevaría al trámite del art. 246.5 , sino que tratándose exclusivamente de impugnación como excesivos el tramite es el fijado en el art. 246.1, 2 y 3 , siendo preceptivo el informe del Colegio de Abogados que se ha obviado en la instancia. Este motivo se alega expresamente en el recurso y se solicita nulidad de actuaciones, procede acoger el mismo y declarar dicha nulidad que en el caso será parcial, puesto que respecto de los derechos de procurador se impugnan por indebidos, siguiendo después el tramite ordinario lógicamente y coherentemente en relación con lo que después se argumentará en relación con la impugnación de los derechos y la cuantía sobre los que habrán de calcularse.

TERCERO.- Se alega en el recurso que ha existido error en la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de fijar la cuantía procesal y la enervación en la ejecución hipotecaria de la que deriva el presente incidente de tasación de costas. Se razona que no puede tomarse como cuantía para realizar la tasación la totalidad del préstamo por el que se presento la demanda ejecutiva hipotecaria por aplicación de la norma sobre vencimiento anticipado del préstamo, sino que habrá de calcularse sobre los plazos efectivamente vencidos en el momento de presentación de la demanda ejecutiva como se permite en el art. 693.3 de la L.E.C . . Así pues, la cuestión controvertida es la determinación de la cuantía que deba ser aplicada a la liquidación de las costas cuando se ha producido una consignación de cantidades por el ejecutado, comprensiva del principal e intereses que estuvieran vencidos en la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (incrementada en su caso con los vencimientos del préstamo e intereses de demora). El solicitante de la tasación de costas entiende que habrá de estarse a la cuantía de procedimiento con apoyo en el art. 251.1ª . y art. 553.4 ambos de la L.E.C.

CUARTO.- Siguiendo la doctrina que se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila en su sentencia de 9 de enero de 2009 se dice en la misma:

"Esta Sala, atendiendo no sólo a una exégesis sistemática e integradora de las especialidades del caso frente a las generales, sino también teleológica de la institución, conforme al artículo 3-1 del Código Civil , concluye la imposibilidad de igualar las costas generadas si el procedimiento concluyó anticipadamente, sin agotar la ejecución por ejercicio de ese derecho, y si continuó toda la tramitación.

La doctrina legal y científica es unánime al considerar que la especialidad del artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se introdujo por razones de conveniencia social y en su redacción influyó la tesis de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1999 , en que se declaraba nulo el pacto recogido en una escritura de préstamo hipotecario de vencimiento anticipado del mismo por impago de una de las cuotas, sentencia que dio lugar a una gran polémica doctrinal, aun centrada en una sola resolución del Tribunal Supremo, y permitió introducir en el debate de la nueva ley procesal (enmienda 388 ) mecanismos que suavizaran los drásticos efectos del vencimiento anticipado, autorizando la liberación del bien incluso contra la voluntad del ejecutante, y mitigando de esta forma indirecta el principio de autonomía de la voluntad amparado en los artículos 1255 y 1091 del Código Civil , favor debitoris.

En definitiva, se trata de proteger la vivienda familiar concediendo al deudor la facultad de poder liberarla a través de la consignación de las cantidades prescritas en el "párrafo anterior", esto es, plazos vencidos del préstamo, réditos e intereses de demora, y el último inciso del precepto añade "si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en el apartado anterior, se liquidarán las costas y, una vez satisfechas éstas, el tribunal dictará providencia declarando terminado el procedimiento", por lo que una lectura conjunta y lógica del precepto obliga a no desligar la admonición de que sean liquidadas las costas de las condiciones en que se permitió la rehabilitación, en consonancia ello también con el espíritu y finalidad de la norma."

Compartiendo también la recogida en las sentencias que se citan por el recurrente, estimamos nosotros que la cuantía para el calculo de los derechos de procurador (y como se adelantó para los honorarios de letrado) habrá de hacerse conforme los parámetros expuestos, es decir, no tomando la cuantía del préstamo hipotecario que dio lugar a la demanda ejecutiva hipotecaria por vencimiento anticipado (en el caso 94.884,92 euros) y que fue la seguida por los profesionales que instan la tasación, sino por la cantidad que resulte según previamente se ha razonado, debiendo realizarse el calculo de los derechos de procurador conforme ello y debiendo ajustarse la minuta a la cantidad que resulte. Acogiendo en tal sentido el recurso y revocando la sentencia apelada.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de León en los autos de Impugnación de Tasación de costas, debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:

A) Se declara nulidad de actuaciones respecto de la impugnación de honorarios de letrado por excesivos, retrotrayendo el trámite al momento previo a dictarse el auto resolviendo para que se solicite previamente el informe preceptivo del Colegio de Abogados.

B) Respecto de los derechos de procurador se deberán calcular conforme se argumenta en el párrafo "in fine" del fundamento cuarto de esta resolución y lo mismo ha de regir para calcular los honorarios de letrado. Todo ello sin hacer pronunciamiento de las costas de la primera instancia y de la alzada.

Dese cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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