Sentencia Civil Nº 494/20...io de 2010

Última revisión
02/07/2010

Sentencia Civil Nº 494/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 182/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 494/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100550


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00494/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7001609 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 182 /2010

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 1006 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA

De: Pura

Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Contra: Nicanor

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

_______________________________________

En Madrid a 2 de julio de 2010

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1006/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, doña Pura , representada por el Procurador don Antonio García Martínez y defendida por el Letrado don Víctor Manuel Seligrat Martínez .

De la otra, como apelado, don Nicanor , representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado y asistido por la Letrado doña María Fernanda Guerrero Guerrero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio, interpuesta por la representación procesal de Don Nicanor contra Doña Pura , debiendo en consecuencia declarar disuelto el matrimonio de los mismos por divorcio, declarando definitivamente revocados todos los consentimientos y poderes que pudieran haberse otorgado los cónyuges entre sí.

Asimismo, procede acordar las siguientes medidas definitivas:

1.- La firmeza de la presente Sentencia generará ex lege la disolución de la sociedad legal de gananciales.

2.- Dado que Don Nicanor tiene su domicilio en la portería del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 de Madrid, procede decretar a la inmediata salida de la demandada, de dicho domicilio, debiendo sacar poña Pura , debiendo sacar, en un plazo de quince días, si no lo hubiere hecho aun, y previo inventario, en defecto de acuerdo, los objetos que sean de su uso personal o necesarios para su actividad laboral, profesional o económica.

3.-No se autoriza a Doña Pura , a sacar del domicilio sito en la portería de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, el mobiliario que se halla en dicha vivienda, para su traslado al domicilio familiar sito en Fuenlabrada, C/ DIRECCION001 , NUM001 , NUM002 , por no ser el momento oportuno para determinar qué parte de dicho mobiliario sea ganancial o privativa.

4.- Se atribuye a Doña Pura , el uso del domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION001 , NUM001 , NUM002 de Fuenlabrada, junto con el mobiliario, enseres y ajuar domestico que el mismo contenga, debiendo Don Nicanor sacar en un plazo de quince días, si no lo hubiere hecho aun, y previo inventario, en defecto de acuerdo, los objetos que sean de su uso personal o necesarios para su actividad laboral, profesional o económica. Dicha atribución durará el tiempo que dure el contrato de trabajo del demandante en la portería, pero en el momento en que dicho trabajo se extinga y como consecuencia de dicha extinción el demandante deba abandonar el domicilio de la portería de la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 de Madrid, la atribución del uso del domicilio familiar de Fuenlabrada a la demandada, quedará extinguida, a los efectos de facilitar la liquidación de la sociedad ganancial.

5.- Procede fijar una pensión compensatoria a favor de Doña Pura y a cargo de Don Nicanor , de 300 euros mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que la esposa designe, debiendo dicha cantidad ser revisada anualmente conforme a las variaciones del IPC publicado por el INE u Organismo que le sustituya.

Dicha pensión durará igualmente el tiempo que esté vigente el contrato de trabajo del demandante en la portería, pero en el momento en que dicho trabajo se extinga y como consecuencia de dicha extinción el demandante deba abandonar el domicilio de la portería de la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 de Madrid, la pensión compensatoria en favor de la demandada quedará extinguida.

6.- Serán abonados al 50% por ambos cónyuges, los gastos que se produzcan a partir de esta Sentencia (no los anteriores) relativos al seguro del hogar del domicilio familiar de Fuenlabrada, al IBI relativo a la plaza de garaje, al IBI relativo al domicilio familiar de Fuenlabrada, a los gastos de comunidad del domicilio familiar de Fuenlabrada, a los gastos de comunidad de la plaza de garaje, al seguro de decesos (mientras ambos cónyuges permanezcan dentro de la cobertura) y al seguro sanitario de ADESLAS, solamente en el caso de que dicho seguro cubra también al demandante).

No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento.

Firme que sea esta Sentencia, comuníquese certificación literal de esta Sentencia al Registro Civil Único de Madrid, en el cual está inscrito el matrimonio, a los efectos oportunos.

Notifíquese a las partes, apercibiéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Líbrese certificación literal de la presente sentencia para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Pura , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Nicanor escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 1 de los corrientes. En dicho acto los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos complementarios que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues la demandada, discrepando parcialmente de los pronunciamientos al respecto contenidos en la Sentencia de instancia, y a tenor del acotamiento realizado por su dirección Letrada en el acto de la vista del recurso, solicita de la Sala la adopción de las siguientes medidas, en sustitución de las contenidas en la antedicha resolución:

-Que la pensión compensatoria a su favor se incremente hasta 500Ñ al mes, y ello sin límite temporal.

-La asignación a dicha litigante del uso del domicilio familiar por un período de cuatro años.

-Que la obligación de pago por mitad de los gastos relativos a los inmuebles de titularidad común (seguro de hogar, IBI, comunidad de propietarios) y los relativos al seguro de decesos y seguro sanitario, se haga efectiva desde el mes de marzo de 2009.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Obvio es, y así lo acaba por asumir el actor, no obstante la postura mantenida durante la sustanciación de la litis en la instancia, que concurren en el caso condicionantes fácticos susceptibles de activar los mecanismos de compensación contemplados en el artículo 97 del Código Civil, habida cuenta de la preeminente posición económica en que, a raíz y consecuencia de la disolución vincular, ha de quedar el mismo, en relación con el status de la Sra. Pura , abocada a una pérdida de nivel de vida, en relación con el disfrutado durante la unión nupcial.

En efecto, la controversia litigiosa en esta alzada ha quedado centrada en el quantum de dicha pensión y su vigencia en el tiempo, al manifestar doña Pura su discrepancia, en el sentido antedicho, con el criterio decisorio al efecto recogido en la resolución dictada por la Juzgadora a quo, problemática que ha de ser analizada a la luz de las previsiones que, ad exemplum, se contienen en el referido precepto y su jurisprudencia interpretadora, en relación con las circunstancias concurrentes en el caso.

En el curso del procedimiento han quedado acreditados, entre otros y en lo que a la referida cuestión afecta, los siguientes datos:

a) La convivencia matrimonial de los esposos se ha prolongado durante treinta y un años (circunstancia 6ª).

b) Fruto de dicha unión han nacido dos hijos, actualmente mayores de edad e independientes económicamente (circunstancia 4ª).

c) Ambos cónyuges cuentan, al momento presente, 55 años de edad (circunstancia 2ª).

d) Durante la convivencia matrimonial, ambos esposos han obtenido ingresos, producto de su trabajo, si bien la actividad al efecto desarrollada por doña Pura ha discurrido en economía sumergida.

e) Al tiempo de sustanciarse la presente litis, don Nicanor es beneficiario de una pensión por incapacidad permanente para su profesión habitual de tornero, por importe neto, con referencia al año 2009, de 680,97Ñ al mes. A dichos recursos une el salario que obtiene por su actividad laboral como portero de finca urbana, en virtud de contratos temporales que le van siendo renovados, por un importe neto de 763,57Ñ, en catorce pagas. Cubre sus necesidades cotidianas de alojamiento en la vivienda al efecto destinada en el inmueble en el que desempeña su trabajo (circunstancia 8ª).

f) Por su parte la Sra. Pura , según reconoce al ser interrogada en la instancia, ha estado trabajando durante la convivencia matrimonial, "limpiando muchas casas". En los documentos de asistencia médica que dicha litigante presenta junto con su escrito de contestación a la demanda, el más reciente de los cuales lleva fecha 17 de abril de 2007, se hace constar, por manifestaciones de aquélla, que es "cuidadora de una niña. En activo". Manifiesta igualmente, en el referido interrogatorio, que sigue acudiendo, si bien "de vez en cuando", a casa de una señora. En el escrito de formalización del recurso, no se niega que desempeñe actividades laborales remuneradas, y sí tan sólo que "tenga un trabajo fijo y habitual". Reside dicha litigante en un inmueble de titularidad común, habiendo de sufragar, conjuntamente con su esposo, la mitad de las cuotas de comunidad de propietarios y, en igual proporción, el seguro de hogar e IBI (circunstancia 8ª.

De lo expuesto se infiere claramente, y en ello se coincide con la valoración probatoria realizada en la Sentencia apelada, que la ahora recurrente dispone de ciertos recursos económicos, cuyo importe ha sido ocultado por la misma a la apreciación de los tribunales en el curso del presente procedimiento, y que el actor cifra en unos 600Ñ al mes.

Bajo tales condicionantes, consideramos que la cuantificación que del derecho debatido se realiza por la Juzgadora a quo no infringe, por defecto, los criterios al efecto recogidos en el precepto examinado, armonizando por el contrario, y en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis, lo que hace decaer la pretensión revocatoria que, en este apartado del debate, articula la parte apelante.

TERCERO. Conforme sostiene el Tribunal Supremo (vid Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, y 21 de noviembre de 2008 ) que la posible limitación temporal del derecho de pensión ha de supeditarse a que cumpla la finalidad reequilibradora de dicha figura legal, por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicho condicionante temporal.

Esta misma Sala viene manteniendo que tal restricción apriorística a la vigencia del derecho ha de vincularse a factores tales como una corta duración del matrimonio, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de lograr, a corto o medio plazo, una situación económico-laboral que, al menos, le aproxime a la disfrutada por su cónyuge.

Pero, conforme a lo expuesto, no son éstos los condicionantes que en el caso concurren, pues frente a la estabilidad y seguridad económica de que disfruta el Sr. Nicanor , que le va a permitir además en el futuro próximo obtener una pensión de jubilación, doña Pura , no obstante haber desempeñado una extensa actividad laboral durante la convivencia matrimonial, no podrá ser beneficiaria de una pensión contributiva de jubilación, al no haber figurado de alta en el régimen de la Seguridad Social.

En consecuencia, procede acoger el petitum revocatorio que, al efecto, articula la apelante, y ello sin perjuicio de las posibilidades que ofrecen los artículos 100 y 101 del Código Civil en orden a la futura modificación cuantitativa, o extinción, de la medida que ahora ha de sancionarse sin un concreto límite temporal apriorístico, y ello para el supuesto de modificarse las circunstancias que en el presente momento condicionan dicho pronunciamiento.

CUARTO. De conformidad con artículo 96, párrafo tercero, del Código Civil , en defecto de hijos en situación de dependencia, jurídica o económica, de sus progenitores, y no existiendo otro acuerdo de los cónyuges, el uso del domicilio familiar podrá atribuirse judicialmente, por el tiempo que prudencialmente se fije, al cónyuge cuyo interés, atendidas las circunstancias, fuera el más necesitado de protección.

El hoy apelado, a través de su dirección Letrada y en el escrito de demanda, interesa la asignación del referido derecho a su esposa por un período de dos años, pues, entre tanto y según se alega, el mismo residirá en la portería del inmueble en que presta sus servicios o, en su defecto, en casa de su hermana.

Sin embargo, el propio Sr. Nicanor , en el interrogatorio llevado a efecto en la instancia, manifiesta que no le importaría que su esposa estuviese durante cuatro años en la vivienda de titularidad común, ubicada en Fuenlabrada.

Por lo cual, y dada tal postura de anuencia, modificadora en parte de aquel inicial planteamiento, procede acoger el motivo impugnatorio que formula la recurrente.

QUINTO. Las medidas complementarias que pueden acordarse en un procedimiento matrimonial, aparece necesariamente vinculadas, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , a la constitución del nuevo estado civil derivado de la disociación nupcial, por lo que, en principio y a salvo de la obligación alimenticia en determinados supuestos, no pueden alcanzar efectividad sino desde la fecha de la Sentencia que los sanciona en la primera instancia, y ello aunque la misma sea objeto de recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 774-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A mayor abundamiento, consta en el caso que los gastos reclamados por la esposa, con efectos retroactivos, han sido cargados en una cuenta nutrida con fondos gananciales, en cuanto generados durante la convivencia matrimonial.

Por ello, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que nos puedan hacer discrepar del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia apelada.

SEXTO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Pura contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 1006/2009, entre dicha litigante y don Nicanor , debemos acordar y acordamos la adopción de las siguientes medidas que sustituirán, en lo necesario, a las establecidas en dicha resolución:

-La pensión compensatoria, en la cuantía establecida por el Órgano a quo, habrá de mantener su vigencia sin un límite temporal apriorístico, y ello sin perjuicio de lo que, en el futuro, pueda acordarse al respecto, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 100 y 101 del Código Civil .

-Se atribuye a la Sra. Pura el uso del domicilio de titularidad común ubicado en la localidad de Fuenlabrada por un período máximo de cuatro años, computados desde la fecha de la Sentencia de instancia, a cuyo término, y de no haberse procedido aún a la liquidación de la sociedad de gananciales, habrá de estarse a las normas reguladoras de la comunidad ordinaria de bienes (artículos 392 y siguientes C.C .).

Se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, y en especial, al ser objeto del recurso, el que concierne a la no retroacción de la obligación sancionada en el apartado número 6 de la parte dispositiva de dicha resolución.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante este mismo Tribunal en el término de cinco días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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