Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 11/2010 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 494/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100435


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 494/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 11/2010

JUICIO Nº 1155/2008

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso VIVEROS HERMANOS INFANTES, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELICIANO GARCIA RECIO GOMEZ y defendido por el Letrado D. DOMINGUEZ PICON, MIGUEL. Es parte recurrida FREE GARDENS, S.L. que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. MARTA JUNQUERA SANCHEZ-MOLINA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Junio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "DESTIMANDO la demanda de oposición formulada por Viveros Hermanos Infantes, S.L., se ordena la continuación del presente procedimiento de ejecución iniciado a instancia de la mercantil Free Garden, S.L..

La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

Las costas originadas en la tramitación de este incidente de oposición se imponen a la mercantil Viveros Hermanos Infantes, S.L., y ello, con expresa declaración de su temeridad en el planteamiento del mismo."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de Septiembre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Por la parte apelante se alegó que la mercancía se entregó en depósito y que los pagarés solo serían pagaderos cuando esta estuviese vendida y que el suministro fue en parte defectuoso.

SEGUNDO.- De lo actuado se deduce que el pagaré ejecutado sustentaba la deuda derivada de compraventa de cerámica. Dicho pagaré a su vez era renovación de dos anteriores.

Al producirse la renovación, el demandante y vendedor descontó el importe de la mercancía deteriorada, de acuerdo con las instrucciones del comprador.

De la documental obrante a los folios 100 y 108 se deduce:

Que el pagaré no estaba condicionado a la venta de los productos, sino emitido para el pago de una factura.

Que al emitir el pagaré que se ejecuta y que renovaba otros anteriores, se descontó el importe de la mercancía deteriorada, lo que conocía el demandado dado que se le había comunicado por fax.

No es creíble que el pagaré lo fuera en depósito, pues ningún contrato o comunicación lo menciona, es mas, nadie deja condicionado el pago de un efecto al plazo indeterminado de la venta de la mercancía, pues es algo que no puede comprobar el vendedor. La costumbre mercantil determina que el plazo de pago se concreta y difiere a fecha fija, en cuadro momento es prorrogado o no por voluntad de las partes.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial declaró:

En definitiva, se trata de determinar, primero, si ha existido un incumplimiento total o sustancial, y segundo, el éxito, en este tipo de proceso, de la exceptio non rite adimpleti contractus, y con independencia de lo que luego se dirá sobre el alcance y aplicación de esta excepción, es justo reconocer que en principio y por el juego combinado de los arts. 1.157, 1.166 y 1.169 del Código Civil , el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, dice la sentencia del TS de 2 de noviembre de 1994 "a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta". "Cumplir una obligación, señala la sentencia de 3 de marzo de 1979 , es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual". Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo . Y la justificará en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus) .

Ello, no obstante, como puso ya de relieve la sentencia de 15 de marzo de 1979 (Ar 871 ) "cuando el actor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso", la oposición de la exceptio non adimpleti contractus "puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso", añadiendo que, al responder aquélla "a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado". También las sentencias de 17 de abril de 1976 , 13 de mayo de 1985 , 10 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1991 apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor.

Por ello mismo, cabe concluir con la sentencia de 12 de julio de 1991 que para el éxito de la excepción "es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación". La conclusión contraria -sigue diciendo la sentencia- "llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones", en pugna -cabría añadir- con las exigencias de la buena fe contractual.

Como ya indicó esta Sala en sentencia de 16 de Diciembre de 2.003 , la doctrina relativa a la "exceptio non rite adimpleti contractus" o "excepción de incumplimiento defectuoso" no es sino una concreta aplicación de aquella otra relativa a la existencia de un total incumplimiento, la llamada "exceptio non adimpleti contractus". Ambas excepciones no son sino consecuencia del carácter sinalagmático de las obligaciones recíprocas y que de modo general encuentra su fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil , así como en el artículo 1.100 del mismo Cuerpo legal, concretándose en otros varios preceptos para casos legalmente previstos, así los artículos 1.466 y 1.467, 1.500, 1.502 , etc. El fundamento de tal postulado no es sino la regla de cumplimiento simultáneo y aquella de que cada parte puede rehusar el cumplimiento de la obligación puesta a su cargo mientras la otra no cumpla con la suya. Para que prospere esta excepción ha de concurrir tres requisitos: a) Una relación obligatoria sinalagmática; b) La falta del actor al cumplimiento de sus obligación; c) La inexistencia de contradicción de la buena fe en la alegación de la excepción por el demandado. En relación con este último apartado, existiría mala fe si fuera el propio sujeto que lo invoca quien hubiera provocado el incumplimiento.

Tal excepción, en cuanto a su concreta aplicación en el restringido ámbito de juicio ejecutivo cambiario es más que discutida. No cabe duda que en el ámbito de oponibilidad de las excepciones personales encaja la llamada "exceptio non adimpleti contractus", esto es aquella excepción que supone una ausencia de todo cumplimiento por la contraparte, y que conecta con la ausencia de provisión. Ahora bien, en cuanto a la excepción de cumplimiento defectuoso, en general, no cabe su admisión pues su naturaleza choca con la del juicio ejecutivo caracterizado por un corto periodo de prueba y la posibilidad de promover un ulterior juicio declarativo a tenor del art. 1479 de la L.E.C . Es más, algún autor señala la incompatibilidad de este procedimiento con la práctica de pruebas periciales y aquellas otras que tengan un carácter complejo. Comúnmente la Jurisprudencia de la Audiencias no admite tal causa de oposición, y así se refleja en resoluciones tales como la sentencia de la A.P. de León de 14 de enero de 1994 o la Sentencia de la A.P. de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de noviembre de 1993 . La primera citada, en concreto, señala que: "Probada la existencia de la relación de provisión y el cumplimiento de la obligación principal asumida contractualmente por el acreedor cambiario, es suficiente para despachar la ejecución, sin necesidad de entrar en el análisis de las vicisitudes o pormenores propios de tal relación" concluyendo que admitir lo contrario supondría convertir el juicio ejecutivo en un juicio declarativo sobre cumplimiento o incumplimiento del contrato, y ello frente al carácter sumario y limitado del juicio ejecutivo que haría inoperante la posibilidad de un juicio declarativo posterior, citando en apoyo de tal tesis las Sentencias de la A.P. de Almería de 30 de mayo de 1989 y 27 de abril de 1992 , de la A.P. de Albacete de 8 de marzo de 1990 , de la A.P. de Barcelona de 3 de diciembre de 1990 , de la A.P. de Tarragona de 25 de marzo de 1991 , de A.P. de Valencia de 14 de abril de 1990 y 9 de julio de 1991 , de la A.P. de Alicante de 2 de diciembre de 1992 , de la A.P. de Gerona de 27 de abril de 1992 y de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 25 de noviembre de 1992 .

En este mismo sentido, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 30 de junio de 2003 . dice:

"La Sala partiendo de lo resuelto en este sentido por la Audiencia Provincial de Alicante- Sección 7ª en Sentencia dictada en fecha de 17 de febrero de 2001 - en la que parte de considerar la posibilidad de oponer la excepción de falta de provisión de fondos en los juicios ejecutivos cambiarios cuyo título ejecutivo sea un pagaré, si bien solo será admisible cuando se trata de un incumplimiento total ("exceptio non adimpleti contractus") y no cuando se trata de un incumplimiento defectuoso ("exceptio non rite adimpleti contractus")." Y es que como dice la sentencia que estamos recogiendo ( en un supuesto de un contrato de obra en el que el pago se realiza mediante pagarés) "pero tales invocaciones no pueden ser compartidas, pues si bien es cierto que, subyaciendo un contrato de ejecución de obra, la provisión se entiende hecha cuando la obra es ejecutada surgiendo, entonces, para el comitente la obligación de pagar el precio, lo que, "a contrario sensu" permite afirmar que solo la falta de ejecución y de entrega de la obra autoriza a oponer la falta de provisión de fondos, sustentada en la referida "exceptio non adimpleti contractus", no puede decirse lo mismo cuando lo que se alega no es la ausencia de la obra, sino la existencia de vicios, defectos o irregularidades en la misma que fundamentarían la "exceptio non rite adimpleti contractus", ya que ésta no es reconducible a la falta de provisión, pues tal provisión existe desde el momento en que la obra se ejecuta y, por tanto, se cumple aun parcial o defectuosamente, y concluir lo contrario seria tanto como desvirtuar la esencia y sumariedad del juicio en que nos movemos, ya que nos obligaría a abordar toda la problemática derivada del negocio causal subyacente, cual si de un juicio declarativo se tratara".

SAP, Civil sección 4 del 10 de Diciembre del 2008 ( ROJ: SAP MA 1899/2008)

Recurso: 445/2008 | Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

TERCERO.- Por lo expuesto procede rechazar el recurso, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia (artº 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por VIVEROS HERMANOS INFANTES SL, representada por el Procurador D. Feliciano García-Recio Gómez contra sentencia de 2 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga , dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las cotas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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