Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 1/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 494/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010101009

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100001

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001200 /2009

RECURRENTE : Conrado , Olga

Procurador/a : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : María Teresa

Procurador/a : HECTOR SALAZAR OTERO

Letrado/a : ANTONIO PEREZ ANDRES

S E N T E N C I A Nº 494 DE 2010

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintidós de diciembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, LOGROÑO, los Autos de JUICIO VERBAL 1200/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 1/2010, en los que aparece como parte apelante D. Conrado y Dª Olga , representados por la procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA y como apelado Dª. María Teresa , representada por el procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO, y asistido por el letrado D. ANTONIO PEREZ ANDRES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 7-10-2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.- 179-182) en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Conrado y de Doña Olga contra Doña María Teresa absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella ".

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.-2-9) que en su día se "...dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda:

A) Se declare que la demandada ha modificado la instalación de la caldera de gas, sin los permisos preceptivos y de forma ilegal, que produce molestias y causas daños, tanto físicos como morales, y genera en la comunidad un riesgo potencial de explosión.

B) Condenar a la demandada a realizar, a su costa, los trabajos necesarios a fin de adecuar la caldera a la normativa vigente y así evitar los humos y los ruidos molestos.

C) Que se precinte la caldera hasta que se presente el certificado técnico que justifique que se cumplen las condiciones necesarias para funcionar correctamente y sin generar molestias por los humos y ruidos.

D) Condenar a al demandada al pago de una indemnización por los daños morales que la situación relatada les ha producido a los demandantes y que cifra en 2.500 euros

F) Condenar a la demandada al abono de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Conrado y de Doña Olga , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 190-191) se alegaba únicamente contra la condena en costas del fallo de la demanda, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia "...tan solo en lo que se refiere a la condena en costas, declarando no haber lugar a condenar al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias, ya que en definitiva parte del Suplico de la demanda inicial ha sido realizado por la demandada, después de ser presentada la demanda".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.-194) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16-12-2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la demanda presentada el día 26-5-2009 con el contenido ya indicado se dio traslado a la contraria y en el acto del juicio celebrado el día 5-10-2009 (f.-135-136) se pretendió por la parte demandante la alteración del suplico en cuanto que se pretendía se retirase la caldera del lugar en el que se encontraba ubicada siendo por ello causa de los perjuicios que se decía sufrir por ruidos y el hecho de carecer de autorización de la Comunidad de Propietarios, pero tal modificación no fue aceptada por lo que en definitiva se limitó la parte demandante a mantener la demanda si bien eliminando de la misma el punto A), permaneciendo el resto.

Señalado lo anterior quedaba por dilucidar los restantes extremos del suplico de la demanda que se ceñían a:

"B) Condenar a la demandada a realizar, a su costa, los trabajos necesarios a fin de adecuar la caldera a la normativa vigente y así evitar los humos y los ruidos molestos.

C) Que se precinte la caldera hasta que se presente el certificado técnico que justifique que se cumplen las condiciones necesarias para funcionar correctamente y sin generar molestias por los humos y ruidos.

D) Condenar a al demandada al pago de una indemnización por los daños morales que la situación relatada les ha producido a los demandantes y que cifra en 2.500 euros

F) Condenar a la demandada al abono de las costas causadas en este procedimiento".

En cuanto al primero y segundo resultó que el Ayuntamiento de Logroño (f.-100) y tras señalar que se carecía de licencia municipal ya indicaba que "...de acuerdo con lo establecido en el Plan General Municipal de Logroño , no existe inconveniente para la instalación de calderas y su evacuación de gases en patios interiores no vistos desde espacios públicos..." y que en cuanto a aspectos de seguridad e idoneidad de la instalación el organismo público competente era la Consejería de Industria del Gobierno de la Rioja, y el Ayuntamiento de Logroño en informe de 13-5-2009 (f.-120) se tuvo por legalizada la instalación de la caldera (f.-121), resultando que la misma había sido colocada por instalador autorizado y cumplía con los requisitos legales.

En cuanto al tercero que era lo relativo a la imposición de una cantidad como responsabilidad en concepto de daño moral, fue desestimada la misma por ausencia de prueba y ello tanto "...de la emisión de humos y ruidos por parte de la caldera, ningún daño físico o moral puede presumirse, por lo que la reclamación debe ser desestimada."

SEGUNDO.-.Señalado lo anterior cabe reiterar el criterio seguido en cuanto a la imposición de las costas en el procedimiento civil que en primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contemplan como es el caso del vencimiento total que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, siendo el caso de autos por cuanto que todas las pretensiones de la demandante fueron rechazados.

Se dice en el recurso de apelación al existencia de una estimación sustancial de sus pretensiones pero no cabe ser aceptado tal criterio por cuanto que de lo señalado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia procedió a rechazar todas las alegaciones recogidas en sus extremos B) a F) de la demanda y no cabe alegar que con motivo de la demanda se realizaron por parte de la demandada gestiones para adecuar la caldera a lo pretendido por la actora puesto que ni se modificó la misma, ni se alteró su emplazamiento, simplemente se regularizó ante el Ayuntamiento de Logroño la obra en sí realizada que por otra parte cumplía con los requisitos legales en cuanto a la instalación de la misma a excepción de tal regulación administrativa ante el Ayuntamiento en cuanto a la obra. Si a esto se añade que la petición por daños morales fue también rechazada no cabe concluir otra cosa sino negando que se trate el presente de un supuesto de estimación sustancial sino de desestimación total de las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zuazo, en nombre y representación de Don Conrado y de Doña Olga , contra la sentencia de fecha 7-10-2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 1200/2009 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 1/2010, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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