Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 374/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 494/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100492


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 374/10

Procedimiento Juicio Ordinario nº 785/07

Jdo. Primera Instancia nº 2 Mislata

SENTENCIA Nº 494

________________________________

Presidente

Iltma. Señora: Doña Maria Eugenia Ferragut Pérez

Magistrados

Iltmo. Señor.:Don José Francisco Lara Romero

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

______________________________________

Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil diez

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos.

Sres. anotados al margen,

siendo ponente Olga Casas Herraiz, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la

sentencia de fecha 29 de

mayo de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata en autos de

Juicio Ordinario sobre acción de

reclamación de cantidad, seguidos bajo el número 785/07.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante Dª. Raquel ,

representada por el Procurador D. Santiago Gea Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Rosario I.

Marcos de León Lizano; son

apelados Dª. Carlota , representada por D. Juan Miguel Alapont Beteta, y

defendida por el Letrado D. José B.

LLobregat Boquera, D. Juan Antonio , en rebeldía, y la entidad aseguradora HILO

DIRECT SEGUROS, S.A.,

representada por la Procuradora Dª. María Isabel Faubel Vidagany y dirigida por el Letrado D.

Francisco Faubel Cubells.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA Raquel contra Juan Antonio y le condeno a abonar a la actora la suma de 3.967'32.- euros e intereses legales con arreglo al fundamento jurídico 5º. DEBEO ABSOLVER Y ABSUELVO A HILO DIRECT SEGUROS de las pretensiones de la actora.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva de DÑA. Carlota .

En cuanto a las costas estése a lo dispuesto en el fundamento jurídico 6º."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de DÑA Raquel se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fundaba en la concurrencia de:

Error en la valoración de la prueba

En cuanto a la desestimación de la demanda frente a la mercantil aseguradora sostiene que no ha sido correctamente aplicado el art. 34 de la L.C.S ., sostiene la recurrente que la demandada Dª. Carlota efectúa un "ilícito" cambio del objeto del seguro cuando ya no es propietaria (el vehículo se vende el día 4 y el cambio de seguro es del día 5 de julio). Únicamente podía haber quedado rescindido el contrato de seguro respecto del Sr. Juan Antonio si la entidad aseguradora hubiera comunicado la rescisión al adquirente del automóvil, lo que no acontece. Así por aplicación de los arts. 34, 35 y 15 de la L.C.S . es responsable del siniestro HILO DIRECT SEGUROS.

Indebida aplicación del art. 394 L.E.C.

Respecto de la demandada Dª. Carlota , la transmisión del vehículo al Sr. Juan Antonio no fue conocida sino después de interpuesta la demanda; es más, incluso en los registro de Tráfico figuraba como propietaria del vehículo, siendo necesaria la interpelación judicial para conocer la realidad sobre la titularidad del automóvil.

En cuanto a la entidad aseguradora, las alegaciones contenidas en el primer motivo de recurso han de dar lugar a la modificación del pronunciamiento sobre costas, al tiempo que la demandante solicitó al FIVA información sobre el aseguramiento -documento SIETE de la demanda- que corroboraba el informe estadístico de la Guardia Civil -documento DOS-

Concluía interesando la estimación del recurso y que, con revocación de la sentencia, se dictase nueva resolución conforme al contenido del recurso.

Al anterior recurso formuló oposición Dª. Carlota interesando la confirmación de la resolución recurrida.

También la entidad aseguradora HILO DIRECT SEGUROS, formuló oposición y al amparo del art. 270.1.1º aportó sentencia de 22 de junio de 2009 recaída en el Juicio de Faltas nº 107/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mislata , relativo a los hechos controvertidos en el pleito civil y auto de 23 de noviembre de 2009 declarando la firmeza de la anterior sentencia.

TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2010 en el que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituía la base fáctica de la demanda que el día 9 de julio de 2007, sobre las 19'40 h., el vehículo Peugeot de la actora sufrió un accidente siendo colisionado en su parte trasera por el vehículo Fiat Punto R-....-RG , conducido por D. Juan Antonio , reclamaba el importe de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora.

La demandada Dª. Carlota excepcionó falta de legitimación pasiva en cuanto había vendido el vehículo causante del siniestro el día 4 de julio de 2007 a D. Juan Antonio , aunque en el contrato figuraba el nombre de su hija D. Adoracion .

La demandada HILO DIRECT SEGUROS, S.A. contestó a la demanda alegando que a la fecha del siniestro no tenía en vigor ninguna póliza de seguro en relación con los vehículos intervinientes en el siniestro.

En el procedimiento no fue controvertida la dinámica del siniestro, concretándose el proceso en la determinación de la propiedad del vehículo FIAT PUNTO y la cobertura del seguro.

La sentencia recurrida consideró probado que el automóvil Fiat Punto fue vendido en fecha 4 de julio de 2007 a D. Juan Antonio , y la póliza de seguro que cubría las responsabilidades por siniestro del vehículo FIAT PUNTO fue modificada en cuanto al objeto del seguro, y desde el día 5 de julio de 2007 aseguraba el vehículo Mercedes Benz adquirido por Dª. Carlota .

SEGUNDO.- En S.A.P. de esta Sección, de 30 de septiembre de 2009 , Ponente Ilmo Sr. Don José Francisco Lara Romero, en relación a supuesto prácticamente idéntico se razonaba: "El artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguro establece que:

Artículo 34 . (Transmisión del objeto asegurado)

En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.

Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.

El presente supuesto evidentemente se refiere al supuesto en que una persona vende un vehículo con el seguro a otra persona con el fin de que ésta continúe con dicho seguro, pero aquí el problema es diferente, ya que el vendedor transmite el turismo sin seguro, pues aplica el mismo a otro vehículo de su propiedad, tal y como se ha acreditado mediante la aportación de la Póliza n° NUM000 que aseguraba en un primer momento al Renault Clio con matrícula H-....-HF y en un momento posterior al turismo con matrícula ....RRR, siendo en ambos casos el asegurado Gustavo .

De hecho, Gustavo en ningún momento comunicó que se había producido la transmisión del vehículo, sino que la Póliza cambiaba de riesgo asegurado, por lo que, si ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. no recibe la comunicación de la transmisión, mal puede exigírsele ninguna responsabilidad."

TERCERO.- Debe añadirse que, en el caso presente, la documentación obrante en autos lleva necesariamente a la conclusión de que la venta del vehículo Fiat Punto se pactó sin transmisión de los derechos y obligaciones del objeto de seguro; así consta al folio 170, carta remitida por la entidad aseguradora a Dª. Carlota , datada en fecha 5-7-2007, en virtud de la cual las condiciones particulares nuevas sustituyen a las anteriores a partir de la entrada en vigor del cambio, constando al folio 171 que las aludidas condiciones particulares varían respecto de las anteriores únicamente en cuanto al objeto del seguro que pasa a ser el nuevo vehículo adquirido por Dª. Carlota , manteniéndose el mismo numero de póliza anterior. La fecha de remisión por la entidad aseguradora a Dª. Carlota de las nuevas condiciones particulares no puede sino llevar al convencimiento de que, con anterioridad a las mismas, Dª. Carlota había comunicado a la aseguradora el cambio del objeto del seguro, y datándose el contrato de compraventa del vehículo en fecha 4-7-2007 (folio 72) ha de concluirse que la compraventa del turismo se convino sin transmisión de los derechos y obligaciones del contrato de seguro que afectaba al automóvil Fiat Punto, tesis que igualmente se abona atendido el contrato de compraventa (folio 72), pues observado el precio de la venta del vehículo: - 300.-€- y la obligación sumida por la vendedora de hacer pago del Impuesto Municipal de Circulación de Vehículos, resulta inverosímil que la vendedora transmitiese los derechos dimanantes del contrato de seguro, pues, aun cuando éste tuviera inicialmente vigencia hasta el 30-1- 2008, el precio del mismo (290'42.-€), absorbería prácticamente la mitad del precio de venta del vehículo, lo que no parece factible y siendo regla de interpretación de los contratos la de observar la mayor reciprocidad en las prestaciones, ha de concluirse que la transmisión del auto se efectuó excluido el contrato de seguro, como igualmente ponen de manifiesto los hechos coetáneos -modificación del objeto del seguro- .

CUARTO.- Por su parte, la misma sentencia de esta Sala citada, señala: "el artículo 35 de la Ley de Contrato de Seguro , establece que:

Artículo 35 . (Rescisión del contrato de seguro por transmisión del objeto asegurado)

El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada.

Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a periodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.

El adquirente de cosa asegurada también, puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.

En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al periodo que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.

Lo que pretende establecer este artículo es que si un vehículo es vendido por su legítimo propietario a un tercero , el asegurador puede rescindir el contrato en el plazo de 15 días desde que tuvo conocimiento de la transmisión y mal pudo hacerla ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. si desconocía que se había transmitido.

Sin embargo, este artículo no es de aplicación al presente supuesto, por cuanto aquí no se ha producido una transmisión del objeto asegurado, sino que el propietario del vehículo ha cambiado el objeto asegurado y con la misma Póliza asegura otro vehículo de su propiedad.

Además, si analizamos diversos párrafos del artículo, podemos comprobar que el supuesto explicado es incompatible con el supuesto en cuestión. Así:

"El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada."

Para que se de este supuesto, es necesario que el vehículo siga teniendo seguro pero es evidente, a tenor de la documentación aportada, que Gustavo, tal y como el mismo afirmó y se acreditó documentalmente, no comunicó a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la transmisión, sino que modificó el riesgo asegurado, por cuanto con la misma Póliza que se aseguraba el turismo Renault Clio con matrícula H-....-HF, pasó a asegurarse el Opel Astra con matrícula ....RRR .

"Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. "

Si ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. no fue conocedor de la transmisión, porque no le fue notificada, no podía conocer quien era el nuevo titular del vehículo y, por tanto, no podía notificarle nada por escrito.

En este punto se encuentra la clave de la cuestión, por cuanto se exige a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un comportamiento que no le es exigible, ya que se supone que dicha entidad aseguradora debía conocer que se había producido una transmisión y que por tanto debía notificar al adquirente la continuación del seguro, pero esto no es lo que ocurre, ya que se le comunica únicamente que se modifica el objeto asegurado, pero en ningún momento se le indica que el anterior ha sido vendido, cuando podía haberse dado de baja o cambiado de seguro.

"El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a periodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo."

El asegurador evidentemente no devuelve nada ni hace además de ello, porque para él la Póliza continúa con el nuevo vehículo y por tanto no ha existido ninguna rescisión."

Los anteriores argumentos son de absoluta aplicación al caso presente pues Dª. Carlota comunicó a la entidad aseguradora demandada el cambio del objeto del seguro, pero no la transmisión del anterior objeto del seguro, o sea el vehículo FIAT, de modo que no podía rescindir el contrato de seguro la demandada HILO DIRECT SEGUROS en cuanto que no se le había notificado la transmisión del vehículo.

En síntesis, la explícita y voluntaria modificación del objeto del seguro con motivo de la adquisición del vehículo Mercedes por Dª. Carlota , tomadora del seguro, hace que en este supuesto no se produjera el supuesto de subrogación en los derechos y obligaciones del asegurado del art. 34 L.C.S . y tampoco es de aplicación el art. 35 de la misma norma en cuanto que, al no producirse subrogación del contrato nada tiene que rescindir la aseguradora dad la inexistencia de relación con el adquirente del vehículo.

A lo ya expuesto ha de añadirse que en fecha 5 de julio de 2007 la póliza de seguro contratada por Dª. Carlota ya cubría el nuevo vehículo Mercedes adquirido por ella (folio 170), y el siniestro del vehículo transmitido marca Fiat, se produjo en fecha 9 de julio de 2007 sobre las 19'40h..

QUINTO.- Respecto de la indebida aplicación del art. 394 L.E.C ., es cierto que la actora, conocida la ausencia de aseguramiento pudo desistir, lo que no hizo, sosteniendo incluso la vigencia del seguro por aplicación del art. 34 L.C.S . en esta alzada. También es cierto que la aseguradora incumplió la obligación de comunicación diaria al FIVA, pues según consta por el documento obrante al folio 125, a la fecha de siniestro el vehículo Fiat constaba asegurado por la entidad aseguradora demandada, lo que, sin duda, generó dudas de hecho razonables al momento de interposición de la demanda, sin que a ello sea óbice la existencia del procedimiento Juicio de Faltas 107/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mislata, pues es lo cierto que el juicio de faltas no se celebró hasta el 11 de junio de 2009, recayendo sentencia en fecha 22 de junio de 2009 , en tanto que la demanda en el presente pleito se interpuso en fecha 20 de noviembre de 2007, de modo tal que respecto de las costas causadas en la instancia con origen en la demanda de la entidad HILO DIRECT SEGUROS, no se imponen.

De conformidad con el art. 398 L.E.C . las costas causadas en esta alzada no se imponen atendiendo la estimación parcial del recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DÑA Raquel , representados por el Procurador D. Santiago Gea Fernández contra la sentencia de 29 de mayo de 2009 recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 785/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata .

SEGUNDO: REVOCAMOS la resolución a la que se contrae el presente recurso en el único particular relativo a las costas causadas por la demanda deducida contra HILO DIRECT SEGUROS que no se imponen, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

TERCERO: NO IMPONEMOS las costas causadas en esta alzada.

Así, por ésta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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