Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 494/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 462/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 494/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100458
Encabezamiento
ROLLO Nº «NUMPRO»
Rollo nº 462/10
SENTENCIA Nº 000494/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de septiembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SUECA, con el nº 000652/2008, por D. Herminio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. NATALIA DEL MORAL AZNAR y dirigido por el Letrado D.CARLOS MORTE CASAS contra la entidad LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª.DESAMPARADOS BARBER PARIS y dirigido por la Letrada Dª.ROSA FERNANDA KONINCKX FUSTER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de SUECA, en fecha 9 de Abril de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Herminio a través de su representación en autos, contra LIBERTY SEGUROS, debo: - condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 10.075,63 EUROS, más los intereses legales, que serán los del art. 204 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha desde esta sentencia, y los del art. 1.10008 CC , desde la fecha del conocimiento por su parte de la ocurrencia del siniestro, 7 de marzo de 2007. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Liberty Seguros, S.A." admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 14 de junio de 2.010. Por providencia de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, acordándose devolver los autos al juzgado al objeto de que por la parte apelante se acreditara el pago de la tasa judicial, siendo devueltos los autos por el juzgado el 6 de julio de 2.010, señalándose el día 23 de septiembre de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Herminio se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la compañía aseguradora "Liberty Seguros, S.A.", solicitando en el suplico se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 10.075,63 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS y costas del proceso. Fundamenta su pretensión el demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El actor es propietario de un chalet sito en la urbanización El Dorado nº 21 de El Brosquil del término municipal de Cullera que viene usando como segunda residencia, contratando un seguro de daños con la entidad demandada sobre el citado chalet. El día 7 de marzo de 2.007, descubrió que debido a unas fuertes lluvias, acaecidas el 7 de noviembre de 2.006, se habían causado unos daños por filtraciones de agua a través de la cubierta plana de la edificación y por desbordamiento de la tubería de desagüe de dicha cubierta que afectó al continente y al contenido. Efectuada la oportuna reclamación al seguro con fecha 10 de abril de 2.007, se contestó por la aseguradora que el origen de las filtraciones es debido a la falta se conservación de la cubierta de la vivienda, dada su antigüedad., siendo incierto que las filtraciones se causaran por la falta de conservación de la vivienda., sino que fue debido a unas fuertes lluvias.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora alegando que el contrato de seguro concertado no cubre los daños causados en la vivienda del actor habida cuenta que la cubierta de la vivienda presentaba un evidente deterioro como consecuencia de la vetustez de la construcción, verificándose que sólo existe un sumidero para desaguar la totalidad del agua recogida sobre la cubierta, sin pasamuros que permitan el desaguado en caso de obstrucción, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la compañía aseguradora demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda con fundamento en que el contrato de seguro cubre los riesgos consistentes en daños ocasionados por lluvias como ocurren en el presente caso, sin que las exclusiones pactadas en el contrato, como son los daños causados por goteras, filtraciones que penetren por puertas, ventanas y otras oberturas que hayan quedado sin cerrar, sean de apreciar en el caso enjuiciado, por cuanto las filtraciones que causaron los daños en la vivienda del actor provenían de la cubierta de la vivienda, sin que haya quedado probado por la prueba practicada que dicha cubierta se encontrara en un deficiente estado de conservación, ya que los peritos que depusieron en el acto del juicio a instancia de la actora manifestaron que la cubierta se encontraba en un estado de conservación normal, incluso con una tela asfáltica nueva.
La parte apelante discrepa de la valoración que de la prueba efectúa la sentencia recurrida por entender que de la prueba practicada se acredita la falta de conservación de la cubierta que constituye un motivo de exclusión de la póliza.
El recurso debe ser desestimado por cuanto, con independencia de que la cubierta de la vivienda asegurada se encontrara o no debidamente conservada, como se expone en la sentencia recurrida las causas de exclusión que figuran en las condiciones generales del contrato de seguro no hacen referencia a ese supuesto defecto de conservación en la cubierta de la vivienda. Las causas de exclusión que figuran recogida en las condiciones generales por la cobertura del riesgo de daños por lluvia hacen referencia a los daños por goteras, filtraciones que penetre por puertas, ventanas y otras aberturas que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuera defectuoso (folio 85 de los autos). La causa de exclusión alegada por la parte demandada, como es la defectuosa conservación de la cubierta de la vivienda, no puede incardinarse en las causas de exclusión que figuran en las condiciones generales y a las que antes se ha hecho referencia, lo que constituye motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación, pero es que, a mayor abundamiento, no se aprecia ese error en la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de primera instancia, por cuanto de la prueba pericial conjunta practicada en el acto del juicio, no se acredita que la cubierta de la vivienda se encontrara defectuosamente conservada, existiendo el mismo desagüe que en la fecha de contratación del seguro.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por los propios razonamientos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Liberty Seguros, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Sueca, en los autos del juicio ordinario nº 652/2.008, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

