Última revisión
24/10/2011
Sentencia Civil Nº 494/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 48/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 494/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100517
Núm. Ecli: ES:AP B:2011:10975
Encabezamiento
SENTENCIA N. 494/2011
Barcelona, veinticuatro de octubre dos mil once
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Marta Font Marquina
Rollo n.: 48/2011
Juicio Ordinario n.: 1136/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 25 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación del capital de un seguro de vida (art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro -LCS )
Motivos del recurso: errónea aplicación del art. 83 LCS , por error en la valoración del presupuesto fáctico; impugnación: por errónea aplicación del art. 4 LCS
Apelantes: Aureliano y Violeta
Abogado: P.L. Rúa Sobrino
Procurador: R Baya Pejenaute
Impugnante: Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros
Abogado: A. Duelo Riu
Procurador: C. Pons de Gironella
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 30 de julio 2009 los Sres. Aureliano Violeta presentaron demanda en la que solicitan que se condene a Vitalicio a abonarles 116.400 euros, los intereses del artículo 20 LCS y las costas del pleito. Relatan que, con motivo de la contratación de un préstamo hipotecario, el 26 de enero de 2006 "se les impusieron" a su hijo y su compañera unos seguros de daños, desempleo e incapacidad y otro de vida, del que eran beneficiarios los actores, sin perjuicio de comunicación al prestamista BBVA, sin que se suscribiera por parte del hijo de cuestionario alguno de salud. El hijo falleció el 24 de junio de 2007 y reclaman el capital asegurado.
La parte demandada contesta y alega nulidad del contrato y dolo en la contratación. Sostiene que el fallecido contrató el seguro sabiendo que sufría una leucemia aguda con maduración y por ello actuó su compañera con poderes y por su cuenta , quien realmente suscribió el seguro sobre la vida de un tercero (art. 83 LCS ), seguro que el finado no autorizó, como exige la Ley. Añade que en el momento de la suscripción el siniestro ya era cierto, porque existía la leucemia, lo que provoca su nulidad (art. 4 LCS ). Admite no poseer cuestionario de salud.
La Sentencia recurrida, de fecha 8 de septiembre 2010 , entiende que si el asegurador no somete al asegurado el cuestionario de salud, éste queda liberado del deber de declarar. Añade que , aunque la dolencia se descubrió antes de suscribir la póliza, tras el primer ciclo de tratamiento se produjo una remisión completa de la enfermedad y sólo se reprodujo en agosto de 2006, momento en que hubo un trasplante y se produjo un nuevo ingreso hospitalario, por lo que el juez entiende que en enero de 2006 existía el "aleas" del riesgo. No obstante, el magistrado considera que no se ha probado que el asegurado llegara a firmar la póliza, por lo que declara su nulidad, al amparo del art. 83.4 LCS . En suma, desestima íntegramente la demanda con imposición a los actores de las costas causadas en la instancia.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Los actores y recurrentes argumentan que no es precisa la firma del asegurado, en seguros para caso de muerte , cuando puede presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro , lo que es evidente, pues los dos miembros de la pareja habían contratado el seguro en relación con la compra de una vivienda y su hipoteca. Añade que el art. 83 LCS no es aplicable, porque el tomador y el asegurador eran la misma persona y que la compañía no puede ir contra sus propios actos (aceptó la póliza y cobró las primas).
Vitalicio se opone y dice que "nadie firmó el contrato sobre la vida de Jacobo " y su esposa no podía hacerlo. Impugna la sentencia para defender la inexistencia de riesgo (art. 4 LCS ).
Los actores se oponen a la impugnación (que consideran que no debió ser admitida a trámite, por no prestarse el depósito previsto en la D.A. 15ª LOPJ) y dicen que la Sentencia valora correctamente que había riesgo (el piso se compró en septiembre de 2005 y en diciembre se decidió formalizar la escritura porque el diagnóstico había sido totalmente favorable a la remisión de la enfermedad). Destaca que la carga de la prueba correspondía a la aseguradora.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la sección el 26 de enero de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 29 de septiembre 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales , lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA INAPLICABILIDAD DEL ART. 83.4 LCS
Dice este artículo que "[e]l seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero". Son seguros sobre la vida aquellos en que la prestación convenida en la póliza se satisface si concurre el siniestro de muerte o se prolonga la supervivencia más allá de la fecha establecida.
Añade el precepto que "[e]n los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito , salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro".
Hemos de dar la razón a los recurrentes sobre la inaplicabilidad del art. 83.4 LCS, porque no estamos ante una póliza de seguro sobre la vida de una tercera persona, sino ante una póliza sobre la vida propia del fallecido Sr. Jacobo .
En este sentido es claro el tenor literal de la póliza (f.91), que recoge que el Sr. Jacobo es "tomador y asegurado" del "seguro de vida temporalmente renovable" y que describe como "concepto en el cual se asegura: Titular del interés". También se deduce el sentido y alcance del contrato como seguro sobre vida propia de que la aseguradora se compromete, para caso de que el asegurado fallezca (como fue el caso) a pagar el "capital de fallecimiento" a los beneficiarios (sus herederos, sus padres, los aquí actores, hecho no discutido).
Por tanto, nadie tenía que firmar el contrato sobre la vida de Jacobo , como defiende la aseguradora, sino que, si finalmente no se estamparon las firmas, ello no quiere decir que el contrato no sea válido entre partes, en tanto cada una ha actuado como si lo fuera.
Se asegura la vida de un tercero cuando, siendo persona distinta del tomador y no guardando ninguna relación contractual con la aseguradora, el evento que se tendrá en cuenta para entender producido el siniestro es la muerte (o la supervivencia) de ese tercero y, por tanto , el consentimiento que exige el art. 83.4 LCS (y que interpreta el Tribunal Supremo en ST.S., Civil sección 1 del 24 de Junio del 2008 (ROJ: S.T.S. 3125/2008 ) no es el consentimiento contractual sino el de aceptar ser referente del evento previsto contractualmente. No es este el caso que analizamos.
Por último, el hecho de que la compañera tuviera poderes para firmar las escrituras de compraventa y de préstamo hipotecario no permuta el seguro en un seguro sobre la vida de tercero, porque el poder no se hacía extensivo al aseguramiento y porque, aunque hubiera existido representación, el mandante hubiera continuado siendo el asegurado y tomador. El que la Sra. Lina hiciera de intermediaria entre la aseguradora y el asegurado y tomador no cambia la naturaleza del contrato, ni convierte un seguro sobre vida propia en seguro sobre vida ajena.
2. LA ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN
Consta al f. 350 que el impugnante hizo el depósito previsto en la D.A. 15ª LOPJ, por lo que la impugnación está bien admitida. La falta de presentación inicial supone un simple defecto subsanable y que se ha subsanado.
3. LA FALTA DE PRUEBA DE LA NULIDAD DE LA PÓLIZA
Sin mantener ya la exceptio doli , ni la alegación de la ocultación de datos al momento de solicitud de la póliza (con o sin cuestionario de salud) , la aseguradora limita su impugnación a reclamar la aplicación del art. 4 LCS, por considerar que a la fecha de contratación de la póliza el siniestro ya existía. Entrar ahora a considerar otros extremos supondría incurrir en incongruencia, debiendo limitarnos a los estrictos términos en los que se plantea el recurso (tantum apel·latum quantum devolutum ).
Sin embargo, en este empeño , la aseguradora no nos da a conocer las razones por las que entiende mal valorada la prueba por el juez de instancia, quien argumentó extensamente que, según los informes médicos, a la fecha de firma del contrato se había producido una "remisión completa" de la enfermedad, tras el primer ciclo de tratamiento , y sobre la falta de pruebas periciales sobre la previsibilidad del fatal desenlace de la enfermedad.
Estas apreciaciones de la sentencia apelada tienen claro fundamento en el informe del Hospital de la Vall d'Hebron (f. 224 y ss.) y en las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio que no tienen relación directa con el fallecido (son la excompañera y sus padres) , ni apreciable interés en el pleito (no son beneficiarios de la póliza). También se apoya en algún hecho notorio sobre las posibilidades de la curación de la leucemia, sin que conste probado un notable porcentaje de fracaso de los tratamientos.
A mayor abundamiento, se ha admitido en apelación el informe pericial del Dr. Carlos Jesús (f. 379 v.), sin queja del impugnante , en el que consta la remisión de la enfermedad y el tratamiento de consolidación antes de enero de 2006 y en el que se indica que entre el 20 y el 45% de los pacientes se curan con quimioterapia. Añade el perito que el enfermo curó aparentemente y que, de presentarse recaída, la terapia probada potencialmente curativa es el trasplante, con lo que debía esperarse una curación de la enfermedad. Concluye que el paciente sufrió complicaciones post-operatorias que desencadenaron su muerte.
Es claro que la carga de la prueba de la excepción corresponde a quien la alega (art. 217 L.E.C. ) y también que la aseguradora no ha practicado ninguna probanza que desvirtúe el contenido de los informes médicos acompañados.
2. LOS INTERESES Y LAS COSTAS
Reclaman los actores la aplicación del art. 20 LCS y nada dice la aseguradora en contra de su devengo.
Las costas de instancia son de cargo de la demandada, las del recurso no deben imponerse y las de la impugnación son de cargo de Vitalicio, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la Sentencia de instancia.
2. Estimamos la demanda y condenamos a Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar a Aureliano y Violeta 116.400 euros, más los intereses del artículo 20 LCS y las costas de primera instancia.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
4. Desestimamos la impugnación e imponemos sus costas a Banco Vitalicio.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir y la pérdida del depósito de la impugnación. Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal superior de justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia , con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
