Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 494/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 9/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 494/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00494/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 9/10
JDO. 1ª INST. Nº 82 DE MADRID
AUTOS Nº 805/08 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELADO: D. Conrado
PROCURADOR: D. JULIO A. TINAQUERO HERRERO
DEMANDADA/APELANTE: TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, S.A.U.
PROCURADOR: Dª Mª CARMEN ORTÍZ CORNAGO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 494
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a treinta de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 805/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 9/10, en los que aparece como demandante-apelado D. Conrado representado por el Procurador D. Julio A. Tinaquero Herrero y como demandada-apelante TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PUBLICAS, S.A.U. representada por la Procuradora Dª Carmen Ortíz Cornago, sobre reclamación indemnización daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Conrado , contra la entidad Telefónica Telecomunicaciones Públicas, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ortiz Cornago, debo condenar y condeno a la entidad demandada una vez firma la presente resolución, a que abone a la parte actora la cantidad de -15.600-euros, más los intereses correspondientes como se ha señalado en el FJ ordinal cuarto de la presente resolución, así como las costas de este procedimiento." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Centrado, tras el desistimiento parcial del demandante, el objeto de este proceso en la reclamación de las comisiones correspondientes a la anualidad del año 2.006 que, en virtud del contrato de agencia que vinculaba a las partes, deduce el agente, y que comprenden las relativas a "cartera asignada" y a "cartera por servicio liberalizado" (puntos 1º y 2º de la cláusula primera del Anexo al contrato fechado el 1 de enero de 2.006 ), y estimada la demanda, recurre la demandada en apelación aduciendo, en los dos motivos que conforman su recurso, la falta de prueba de los presupuestos facticos que, conforme al indicado contrato, justificarían el devengo de las citadas retribuciones.
El recurso de apelación fue impugnado por el demandante, aunque, previamente, puso de manifiesto la inadmisibilidad del propio recurso por incumplir el escrito de preparación las menciones que son preceptivas conforme al artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La queja sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación ha de ser desestimada.
Ciertamente, la apelante se limita a consignar en su escrito de preparación su voluntad de recurrir la sentencia, sin hacer expresa mención de los pronunciamientos de la misma que constituirían el objeto de la impugnación.
Pero como los actos procesales de parte han de ser interpretados conforme al principio pro actione, esto es, en la forma más favorable para que produzcan efectos, tanto más cuanto puedan ser vehículo del ejercicio el derecho fundamental a la tutela efectiva, no basta con la constatación del incumplimiento formal de los requisitos procesales, sino que ha de indagarse si, pese a ello, el acto tiene el contenido mínimo que permita lograr el fin que le es propio. Si es así, y si a la contraria no se le ocasiona indefensión alguna por ello, el acto ha de ser convalidado.
Y esto es lo que ocurre cuando la sentencia que se recurre no contiene (prescindiendo la imposición de costas) más que un pronunciamiento, de modo que la sola expresión de la voluntad de recurrir cubriría la exigencia del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entenderse fácilmente que se impugna toda la sentencia.
Por eso, cuando la demandada preparó el recurso de apelación tanto el órgano judicial como la parte contraria podían ser conscientes que se atacaba in integrum la sentencia dictada en la primera instancia.
TERCERO.- Aunque la apelante descompone su recurso de apelación en dos apartados, relativos cada uno a las distinta indemnización o retribución que había de percibir el agente (una por cartera asignada, otra por servicio liberalizado), el recurso, en el que se hace hincapié en la absoluta falta de prueba cuya carga refiere la demandada al demandante, obliga a hacer unas reflexiones comunes.
La primera guarda relación con la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba.
En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.
Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado.
La segunda consideración está en relación con la carga de la prueba. Y, en este aspecto, si bien la distribución de la carga de la prueba parte del principio fundamental de atribuir al demandante la de acreditar los hechos constitutivos, tal principio encuentra su atemperación en el de facilidad probatoria, de modo que si es el demandado el que, aun en relación con un hecho constitutivo, tiene y dispone de la fuente de la prueba, no le bastará con la negación de aquel hecho, sino que la buena fe procesal le impondrá la carga de probar hasta donde sea razonablemente exigible, y si no lo hace, habrá de sufrir las consecuencias adversas, tal y como se infiere de la combinación de los preceptos contenidos en los apartados 1 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Que en este caso la demandada, como principal del contrato de agencia, por su estructura y por la peculiar índole de la relación contractual que hubo entre las partes, está en una situación de acceso fácil a la prueba de los hechos de los que discrepa, es evidente.
Se trata de una importante empresa de servicio de telefonía que, como dijo quien declaró en juicio por ella (Doña Raquel ), dispone de una red comercial interna y otra red comercial externa, compuesta por agentes comerciales, entre los que se encontraba, para la Provincia de Málaga, el demandante.
Éste prestaba sus servicios bajo la directa supervisión de un directivo de la demandante (Don Teodosio ), y con una relación constante (hasta el punto de haber base suficiente para entender que hacía su trabajo en las propias dependencias de la demandada) con la Oficina de la actora en esa Ciudad, y en contacto directo con el auxiliar administrativo de la demandante (Don Juan Pablo ).
Era en esa Oficina donde se archivaba toda la documentación relativa a la gestión llevada a cabo por el demandado.
Por ello, a la demandada se ha de referir el principio de facilidad probatoria.
Y, por ello, resulta inadmisible que el recurso de apelación se base en la falta de aportación por el demandante del anexo IV del contrato, cuando la propia demandada, si existió tan anexo, debía tenerlo a su disposición, o en la no remisión de determinadas fichas o listado de clientes, cuando todo el problema sobre el que gira el pleito se desvanecería presentando la demandada las fichas efectivamente recibidas o archivadas en esa entidad (remisión y archivo que era la operativa habitual, según se infiere de las declaraciones de Don Juan Pablo y Don Teodosio ), o las liquidaciones económicas efectuadas al agente por la principal.
Ciertamente que el demandante podía también disponer de la documentación, si hubiera tenido la precaución de hacer una copia de la misma. Pero en este aspecto no se puede olvidar ni minusvalorar el carácter continuado con que se desempeñó la agencia, pues, pese al plazo anual que en cada contrato se estipulaba, se sucedieron éstos, sin solución de continuidad, prácticamente por ocho años. Por eso, no es reprochable la confianza en que podía estar el demandante, al depositar la documentación pertinente en la sede de la demandada, de la que, razonablemente, podía esperarse obtener los datos precisos, caso de que fuera necesario.
QUINTO.- Lo que se acaba de exponer determina el perecimiento del recurso de apelación.
En ninguno de los dos capítulos en que se centra no puede estimarse la falta de prueba que se reprocha, sino, al contrario, ha de establecerse que la consecuencia adversa de no haber aportado una mayor prueba es debida a la conducta de la propia demandada apelante.
Por otro lado, está probado que en el capítulo relativo a mantenimiento de cartera asignada (lo que, en el excesivo uso de siglas, se denomina cartera TTP), no hubo bajas voluntarias, pues así lo declararon los testigos, cuya imparcialidad en el tema no está cuestionada, de manera que se consiguió el resultado al que estaba anudada la retribución, según el punto 1 de la cláusula primera del anexo primero al contrato. Y, en este capítulo, la confección de fichas no tenía otro valor que el de mero seguimiento, de manera que, aparte de ostentar la demandada la fuente de la prueba sobre este punto, no tienen esas fichas el valor constitutivo que pretende darle en el recurso de apelación. Luego, si la cartera se mantuvo, la retribución por ese concepto se devenga.
Y, finalmente, en lo relativo al mantenimiento de servicio liberalizado (en siglas, TUP), las declaraciones testificales acreditan que se realizaron las cien visitas mensuales requeridas y que se confeccionaron las fichas, siendo nuevamente aplicable cuanto se ha expuesto sobre la facilidad probatoria que tiene la demandada para desvirtuar aquella prueba.
SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil TELEFÓNICA TELECOMUNCIACIONES PÚBLICAS, S.A.U. contra la sentencia dictada el 12 de Mayo de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 805/08 , a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

