Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 494/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 645/2010 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 494/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100468
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00494/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7010498 /2010
RECURSO DE APELACION 645 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 428 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: MELDEN, S.A.
Procurador: JOSÉ MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ
Contra: Braulio , Concepción
Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 494
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 428/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 59 de Madrid , seguidos entre partes de una, como demandantes-apelados, DON Braulio Y DOÑA Concepción , representados por la Procuradora DOÑA YOLANDA LUNA SIERRA y de otra, como demandado-apelante MELDEN, S.A., representada por el Procurador DON JOSÉ MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda formulada en las presentes actuaciones por el Procurador Sra LUNA SIERRA en representación de Dª Concepción y D. Braulio , DECLARO RESUELTO el contrato privado de compraventa suscrito por las partes en fecha 27 de junio de dos mil siete por incumplimiento de la parte vendedora, CONDENANDO a la parte demandada, mercantil MELDEN S.A., representada en la presentes actuaciones por el Procurador Sr. HERRERA RODRÍGUEZ a reintegrar a los demandantes la cantidad reclamada de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (107.320,94) correspondiente a las cantidades abonadas en cumplimiento de su obligación de pago del precio, cuya cantidad devengará desde la fecha de la demanda y hasta su completo pago los intereses legales correspondientes que, desde la fecha de la presente sentencia, se incrementarán en la forma determinada por el art 576 de la LECv., CONDENANDO a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.
1.- La demanda planteada por Dª. Concepción y D. Braulio frente a la mercantil MELDEN S.A., interesa declarare resuelto el contrato de compraventa de vivienda, y se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada, de 107.320,94 euros, más los intereses de demora y las costas del procedimiento, por demora en la entrega.
2.- La demandada fue emplazada para que dentro de un término de veinte días contestara la demanda, y, no llevándolo a efecto, la providencia de fecha 16 de septiembre de dos mil nueve, declaró su rebeldía.
3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que la demandada incumplió el plazo de entrega , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos :
1º) Error en la valoración de hechos probados y de la prueba, que centra en la declaración testifical de uno de los arquitectos de la obra, Sr. Primitivo , y el representante de la empresa encargada de la gestión de los clientes y ventas, así como la incomparecencia del demandante Sr. Braulio , al interrogatorio solicitado.
2º) Error en la interpretación del contrato respecto a la cláusula del plazo de entrega de la vivienda, estipulación cuarta de las Condicione Generales, por la que podía posponerse la entrega hasta tres meses posteriormente a la finalización del mismo; se citan las sentencias de la A.P. de Murcia de 10 de Marzo de 2.009 , TS de 15 de Abril de 1.988 y 15 de Julio de 1.996 .
3º) Error en la aplicación de la norma- artículo 1.124 del CC - y jurisprudencia sobre causas de resolución contractual, considerando que hubo un simple retraso, citando las sentencia del TS de 12 de Marzo de 2.009 y 17 de Diciembre de 2.008 .
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Error en la valoración de hechos probados y de la prueba.-
Como se dijo, la apelante lo centra en la declaración testifical de uno de los arquitectos de la obra, Sr. Primitivo , y el representante de la empresa encargada de la gestión de los clientes y ventas, así como la incomparecencia del demandante Sr. Braulio , al interrogatorio solicitado. Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; en primer término, de acuerdo con el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, y valorada igualmente la prueba en su conjunto, esta Sala da por reproducidos los hechos que se consideran probados y que son los siguientes:
Con fecha 27 de junio de dos mil siete, los demandantes firmaron como compradores con la sociedad demandada, como vendedora, contrato privado de compraventa para la adquisición de vivienda en construcción a realizar en la parcela n° NUM000 de la Unidad de Ejecución UE n° 109 "Cerro de la Castaña" sobre la que se proyectaba construir una vivienda unifamiliar adosada que se corresponde con el n° NUM001 de la CALLE000 del término municipal de Arganda del Rey (Madrid).
Como precio de venta del anterior inmueble, se estableció en 471.656'00 euros, de los que fueron abonados, según el contrato, por los compradores una entrega inicial de 64.857'14 euros, y doce recibos por importe de 3.538'65 euros cada uno, con primer vencimiento el 25 de julio de dos mil siete, y último el 25 de julio de dos mil ocho, por un total de 42.463'80 euros, y una entrega total, en su consecuencia, de 107.320'94 euros, cantidad que conforme al contrato debía ser la entregada a la fecha de la firma del contrato ante Notario.
Con relación al plazo de entrega de la vivienda, en la cláusula cuarta de las condiciones particulares del contrato se determinó como fecha prevista de entrega julio de dos mil ocho, siempre que la parte compradora tuviera abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha conforme a lo previsto en el contrato, aplicándose en el caso de que el vendedor no pudiera hacer entrega de la vivienda en el plazo previsto se aplicaría lo dispuesto en la condición general undécima, a cuyo tenor las cantidades recibida serían devueltas a, los adquirentes en unión de sus intereses legales correspondientes. Por su parte, y a tenor de la condición general cuarta del mismo contrato "La entrega de la vivienda se efectuará en la fecha pactada en el contrato, siempre que la parte compradora hubiera cumplido las obligaciones que le fueran exigibles a dicha fecha. Dicho acto se hará coincidir con el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa ante el Notario elegido por el comprador conforme a lo dispuesto en las condiciones particulares. No obstante lo anterior, MELDEN S.A. podrá adelantar la entrega o demorar la misma en tres meses, en este último caso si se produjeran circunstancias ajenas no imputables a la vendedora que imposibilitaran la entrega en la aludida fecha".
En fecha 21 de agosto de dos mil ocho por los compradores a través de su letrada se remitió burofax al domicilio de la vendedora que se hizo constar en el contrato, anunciándole su deseo de dar por resuelto el contrato, documento que no fue recibido por la ahora demandada por haber cambiado de domicilio. El 28 de agosto se reiteró el burofax al mismo domicilio, siendo devuelto por ser desconocido el destinatario. Finalmente, el 2 de septiembre fue remitido a nueva dirección, en la que fue recibido por la vendedora, que requirió a los compradores para que se personaran el 11 de septiembre en la Notaría, no llegándose a formalizar al contrato hasta la fecha.
En segundo lugar, el primero de los motivos se circunscribe a cuestionar la prueba practicada en orden a las conclusiones obtenidas de las testificales del arquitecto que certifica el final de la obra, el 31 de agosto de 2.008, así como el representante legal de la empresa encargada de la gestión de los clientes y ventas, llegando a establecer el Juzgado que, aunque hubiera sido de más consistencia probatoria la aportación de la licencia de primera ocupación expedida por el Ayuntamiento, es lo cierto que aún considerando esta fecha, acreditada precisamente con tal prueba, no lo es menos que había superado el plazo de entrega previsto en el contrato, esto es, en Julio de ese año, lo que es igualmente cierto, sin que por tanto esa referencia a la posible parcialidad de los testigos en nada obste la conclusión obtenida; tampoco se produce indefensión, como se alega, por el hecho de la incomparecencia del demandante Sr. Braulio , al interrogatorio solicitado, pretendiendo surtan los efectos del artículo 304 LEC , pues como ya ha tenido ocasión de manifestar esta A.P. de Madrid, Sección 11ª, en la Sentencia de 31/3/10, Rollo 518/09 y 25 de Septiembre de 2.008, Rollo 179/08 , entre otras, no vincula al Juzgado, en los términos que se interesa por la apelante, la falta de comparecencia del representante legal de la demandada al interrogatorio, dado el carácter facultativo que no imperativo, en la aplicación de sus efectos, a tenor precisamente del resto de la prueba practicada.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo y tercero.- Error en la interpretación del contrato e infracción del artículo 1.124 del CC , doctrina y jurisprudencia.-
Se abordan conjuntamente por su íntima relación, al fundarse en la cláusula relativa al plazo de entrega de la vivienda, estipulación cuarta de las Condicione Generales, por la que podía posponerse hasta tres meses posteriormente a la finalización del mismo, y la indebida resolución contractual operada; tampoco cabe considerar la argumentación en tal sentido.
1.- Doctrina y jurisprudencia sobre el plazo de entrega de viviendas y su consideración de término esencial y resolución del contrato.-
Como dice la Sentencia de esta AP Madrid, sec. 11ª, S 31-3-2011, nº 234/2011, rec. 544/2010 "..."..Respecto a la resolución del contrato de obligaciones recíprocas, que faculta al perjudicado para exigir su cumplimiento o resolución, sólo puede solicitarla la parte que hubiera cumplido su contraprestación, como ya se ha declarado anteriormente, el hecho incumplido de contrario, en su caso, ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato , frustrando las legítimas expectativas de la parte, al tratarse de un propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, siendo insuficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato , ( SS.TS. de 7 de marzo de 1.983 , 24 de marzo y 29 de diciembre de 1.997 , y 5 de julio de 1.999 , entre otras).
En el caso enjuiciado constituye objeto fundamental de discusión el retraso en la entrega de la vivienda , y como tiene declarado reiteradamente nuestro TS, así, las SS. de esta Sala de 7 octubre 1994 y 15 octubre 1999 , entre otras, para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento y pueda dar lugar, en las obligaciones recíprocas, al efecto resolutorio, es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado, por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor".
Finalmente y en cuanto a la existencia y naturaleza del término esencial , dice la Sentencia del TS de 22 de septiembre de 2.009 , citada por la parte apelada que,...El término esencial - bien como periodo dentro del que se ha cumplir, bien como momento (fecha) en el que debe efectuarse la prestación- tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato , o deducirse de los términos del mismo o de las circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de tal forma que la actuación cumplidora posterior no resulta ya útil para el interés del acreedor desde la perspectiva con que se configuró el sinalagma contractual -concurso de voluntades-..".
2.- Aplicación al presente caso.-
Del examen de dicha cláusula 4ª de las condiciones particulares del contrato, se desprende claramente que existe una fecha o término para entrega de la vivienda, relacionada , no olvidemos, con unos efectos concretos o determinados que hacen referencia al incumplimiento del vendedor, por su remisión a la cláusula 11ª, donde se establece la devolución de las cantidades entregada con sus intereses y la facultad resolutoria del contrato, al amparo del artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de Julio , de donde cabe colegir el carácter esencial de dicho término, por expresa voluntad de las partes; esta remisión respecto del incumplimiento del vendedor a la cláusula 11ª citada, sin embargo no se produce respecto de la cuarta reseñada atinente al plazo de entrega de la vivienda, a la homónima de las condiciones generales, donde se prevé esa ampliación de plazo o adelanto en la entrega a tres meses, lo que objetivamente denota no estar relacionadas entre sí debiendo en consecuencia primar la particular sobre la general; pero a mayor abundamiento, en esta última se constituye como requisito o condición esencial de dicha ampliación del plazo, la existencia de circunstancias ajenas no imputables a la vendedora, extremo que en momento alguno ha sido probado por la demandada, como correspondía hacerlo al tratarse de un hecho extintivo de la obligación reclamada, a tenor del artículo 217 LEC , quien se limita a invocar la época estival del mes de agosto que media entre aquel en el que debió hacerse la entrega, y el mes de septiembre, en el que una vez requerida de resolución contractual la demandada, y sin que conste justificación alguna al respecto, que no fuera el cambio de domicilio no puesto en conocimiento de los actores, cita a los mismos para el 11 de Septiembre a fin de otorgar escritura pública.
Tampoco consta, y así lo pone de manifiesto la sentencia de instancia, ninguna previsión sobre posible indemnización por demora en la entrega, como interpretación atinente al elemento intencional deducido del conjunto de cláusulas estipuladas, y desde luego subsidiario al tenor literal de las citadas cuarta y once de las condiciones particulares y generales, respectivamente, todo ello al amparo de los artículos 1.281 y 1.282 del CC , sin que sean de aplicación la doctrina y jurisprudencia invocada, que no se corresponde con el supuesto fáctico aquí enjuiciado y circunstancias concurrentes.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MELDEN, S.A. frente a DOÑA Concepción Y DON Braulio contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en el Juicio Ordinario nº 428/2009 a que este rollo se contrae, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C ., salvo que concurra interés casacional al amparo del apartado 3º del citado precepto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

