Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 174/2010 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 494/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100441


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00494/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 494/11

RECURSO DE APELACION 174/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid a trece de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario número 208/2008 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo 174/2010 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, HIJOS DE RIVERA, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón; y, de otra, como demandada y hoy apelante, GAROLO GUADARRAMA, S.L , representada por la Procuradora Sra. Doña Estrella Moyano Cabrera; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Collado Villalba, en fecha 24 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por HIJOS DE RIVERA, S.A. contra GAROLO GUADARRAMA, S.L. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 165.896,62 euros, condenando a la parte demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiocho de septiembre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.

Primero .- Se ejercitó en las presentes actuaciones de juicio ordinario por la representación de la entidad mercantil HIJOS DE RIVERA, S.A. acción de reclamación de cantidad por importe de 191.302,34 frente a la entidad mercantil GAROLO GUADARRAMA, S.L. con base en las relaciones comerciales entre las litigantes y conforme a la facturación que presenta con la demanda en el marco de un contrato de distribución o comisión mercantil. Por la demandada se reconoció la existencia de una serie de impagos en la relación comercial mantenida por las partes pero se opuso a la cantidad total reclamada alegando la compensación por ser a su vez acreedora de la demandante con base en una serie de facturas impagadas por ésta y habiendo realizado pagos que no se habían tenido en cuenta en la reclamación efectuada para minorar la deuda, solicitando la declaración de crédito compensable con reducción de la cantidad reclamada.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, tras señalar que la solicitud de extinción de crédito efectuada por la demandada tendría perfecta cabida en la compensación contemplada en el artículo 408 de la LEC y teniendo por extinguida únicamente una de las reclamaciones de la actora por constar fehacientemente acreditado su pago, en referencia al pago realizado por 25.405,72 euros, descartando que puedan ser objeto de la pretendida extinción los otros dos pagos, por no quedar acreditado su origen y la correspondencia con facturas o efectos reclamados en el procedimiento por la actora, así como las facturas reclamadas por la demandada de los años 2004, 2005 y 2006 toda vez que se trataría de una auténtica compensación de deudas que debería haber sido alegada mediante reconvención y no como excepción, debiendo ser por tanto objeto de otro proceso judicial distinto.

Frente al referido pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación de la representación de la demandada que viene a sostener en esencia la procedencia de la compensación alegada al estar acreditados los pagos efectuados y las facturas impagadas por la demandante a favor de la apelante.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo .- Planteado el debate en esta alzada por los términos que sucintamente se han recogido en el fundamento jurídico precedente y una vez se ha procedido a la revisión de todo lo actuado en primera instancia, en la función que corresponde a este tribunal conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la LEC , se llega a la conclusión de que el recurso ha de ser estimado al no poder compartirse la decisión adoptada en primera instancia que, incurriendo en una evidente contradicción, tan pronto aboga por la procedencia de la compensación de créditos alegada por la demandada al amparo de lo estipulado en el artículo 408.1 de la LEC y da lugar a la misma con respecto a una de las cantidades abonadas, por su correlación con uno de los efectos que la demandante sostiene impagados, como deniega su procedencia con respecto a otros pagos y facturas adeudadas por la actora por entender que no se corresponden con facturas o efectos reclamados con la demanda obviando que, como se conviene por las partes en sus alegaciones, en las relaciones comerciales entre las litigantes se daba un sistema de pagos a modo de cuenta corriente en el que se descontaban facturas y pagos recíprocos de modo que no puede sostenerse la necesidad de que exista esa correlación como base para denegar la pretendida compensación debiendo estarse por el contrario a lo que resulte de la prueba en cuanto a la realidad de los pagos y la vigencia de las facturas a favor de la demandada para reputar admisible la compensación alegada.

En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción (art. 408.1º LEC ) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), "puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra". Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007 ).

Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora, hoy recurrida, pudo controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que las normas de procedimiento han de interpretarse de tal forma que el proceso sirva de mecanismo para alcanzar una resolución definitiva de la controversia que enfrenta a las partes sin que se produzca indefensión para ninguna de ellas, huyendo de interpretaciones formalistas y rigoristas que no conseguirían más que dilatar la solución del conflicto. Si ello es así, y según lo visto, no se entiende desde la perspectiva de los arts. 11.1º LOPJ y 247.1º LEC el motivo por el cual HIJOS DE RIVERA desea que quede imprejuzgada la existencia del crédito que se arroga la contraria por no haber exigido una declaración judicial expresa cuando ha tenido ocasión de contestar a dicha pretensión como si de una reconvención se tratara, ha podido proponer prueba sobre la misma y, en fin, va a quedar resuelta con eficacia de cosa juzgada en la sentencia definitiva que se dicte en este proceso (art. 408.3º LEC ). De seguir la interpretación de la recurrida cercenaríamos, sin base material, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la contraria en su versión a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de una de las cuestiones puntualmente planteadas en el proceso ( STC 33/08 y 5/09 , citadas por la STC, Sala 2ª de 28 febrero 2011 ).

Esta Sala no puede compartir como se ha dicho el planteamiento de la juez a quo ya que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada que se le minore la deuda reclamada por el actor, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda, si bien lo que dispone el art. 408.1 de la LEC es que cuando se plantee esta excepción el actor "podrá" hacer alegaciones sobre la misma en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Así es mantenido de forma unánime por la doctrina de las Audiencias Provinciales entre las que puede citarse la SAP de Valencia de 15/07/2010 , Madrid de 15/09/2010 o Palencia de 11/10/2010 .

Sentado lo anterior es necesario entrar a analizar si procede apreciar la compensación alegada y al respecto, dado que la demandada está oponiendo al crédito de la actora, otro que ostenta frente a ésta, ofreciendo, además, los datos necesarios para poder cuantificarlo, hemos de concluir que, aunque dicho crédito tenga su origen dentro de la misma relación jurídica en la que se originó el crédito de la actora, en el marco de las relaciones comerciales que mantenían las litigantes, sí puede ser alegado por vía de compensación, por cuanto frente al crédito de la demandante opone la demandada otro contra ella de la misma clase y susceptible de adquirir, en el curso del procedimiento, todos los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil , habiendo sido alegada con toda claridad dicha excepción, teniendo la demandante la oportunidad de oponerse a ella en el trámite previsto en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, de 4 julio 2008, número 420/2008 recurso 3149/2007 , con arreglo a la cual "La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Actuando, por tanto, como una fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de una misma causa jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo 2000 , con expresa mención de las de 26 noviembre 1991 y 27 junio 1995 ). Pudiendo operar de forma parcial o total según las deudas y créditos concurrentes, procediendo cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, entrañando, dicha circunstancia, una cuestión fáctica ( Sentencia de 30 diciembre 1999 )".

Por ello, puede examinarse la compensación, pues aunque los respectivos créditos nacen de las mismas relaciones comerciales tienen orígenes distintos o causa diferentes que dan lugar a créditos también distintos, tratándose los de la demandada de pagos efectuados que no se habrían tenido en cuenta y de facturas correspondientes a servicio técnico, devoluciones y avales a clientes.

Tercero .- Considerando por tanto procedente la compensación pretendida y pasando a analizar la realidad del crédito compensable que ostentaría la demandada frente a la actora, revisada la prueba aportada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , cabe concluir en la viabilidad de la pretensión de la demandada en tanto, como se ha apuntado y en función del sistema de pagos asumido por las contratantes, no es preciso en modo alguno constatar la exacta correlación entre los conceptos que sustentan la reclamación efectuada por la demandante y los pagos efectuados por la demandada y las facturas que se le adeudan, debiendo tenerse por acreditados y válidos ambos conceptos al estar suficientemente documentados y no haber sido impugnados, con los efectos establecidos en el artículo 326 de la LEC , sobre todo cuando la pericial que pretendería aclarar el estado de la contabilidad de ambas sociedades fue propuesta de forma evidentemente extemporánea, recibiendo el correspondiente rechazo, y ni siquiera acude el designado representante legal de la demandante al acto del juicio, a los efectos de su interrogatorio, recibiendo el tratamiento previsto en el artículo 304 de la LEC .

Debe por tanto procederse a la compensación de la cantidad de 134.557,01 euros respecto de la cantidad reclamada con la demanda en correspondencia con:

Los 25.405,72 euros abonados el 13 de diciembre de 2006 que ya se han tenido en cuenta en la resolución recurrida

La cantidad de 48.000 euros abonados con fecha 11 de diciembre de 2006 mediante cheque.

La cantidad de 10.000 euros abonados con fecha de 12 de julio de 2007 mediante pagaré ingresado en la cuenta corriente de la actora

26.695,79 euros correspondientes a las facturas aportadas del año 2004.

18.952,67 euros correspondientes a las facturas aportadas del año 2005 y 5.500,83 euros correspondientes al año 2006.

Con minoración de la deuda reclamada en la demanda a la cantidad de 56.745,33 euros y estimando en tal sentido el recurso.

Cuarto .- Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Puebla Gil, en nombre y representación de GAROLO GUADARRAMA, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Collado Villalba en fecha 24 de marzo de 2009 en Juicio Ordinario Núm. 208/08 y REVOCAR parcialmente la expresada resolución en el sentido de fijar la cantidad a que asciende la condena en CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (56.745,33 €), manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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