Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 71/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 494/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100499


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00494/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2011 0105974

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000263 /2010

RECURRENTE : Genoveva , Segundo

Procurador/a : FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Letrado/a : ,

RECURRIDO/A : GLOBAL MAZARRÓN,S.L.

Procurador/a : JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 494/2011

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 71/11, dimanante del Juicio cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana y seguido entre la mercantil Global Mazarrón SLU como demandante y Dña. Genoveva y D. Segundo como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Pérez Martínez, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Echevarría Jiménez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 15/10/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición cambiaria formulada por la representación procesal de D.ª Genoveva y D. Segundo , mandando seguir adelante la ejecución despachada por un principal de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS EUROS (53.500 euros), más la de DIECIOCHO MIL (18.000 euros) calculada para intereses y costas.

Con imposición a la demandante de oposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

La desestimación de la demanda de oposición formulada en el seno de estas actuaciones es cuestionada por la parte inicialmente demandada, que mediante esta alzada censura extensa y pormenorizadamente la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia.

La oportuna revisión de ese material de acreditación conduce, siempre desde la perspecticva de apreciación auspiciada por las distintas reglas del art. 217 de la LEC , a una confirmación de aquella actividad, al detectarse que el escrutinio probatorio criticado se corresponde con lo realmente procedente en Derecho en el ámbito de este Juicio cambiario, procedimiento especial que arranca con la presentación por quien acciona de uno de los títulos de referencia en el art. 819 de aquella ley rituaria.

Los demandados, con apoyo en cuanto permite el art. 824.2 de dicha ley , se oponen a la continuación de la ejecución ya despachada de ciertos pagarés aludiendo a la presencia en el supuesto enjuiciado del motivo de oposición previsto en el párf. 1º del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante LCCH), esto es, al grave incumplimiento por parte de la mercantil contratista del negocio jurídico causal que justificó la emisión de esos pagarés, con la consiguiente desaparición de la causa del título cambiario.

Tras reconocer tales apelantes: 1º) que se pactó con la mercantil ejecutante un contrato privado de obra por precio alzado y cerrado 2º) la aceptación por los dueños de la forma de pago consistente en entregas a cuenta por trabajos de construcción, y 3º) la periodicidad mensual de los de pagarés, tres de los cuales son ahora ejecutados, se señala que tales efectos se corresponden con los importes de las facturas de fechas 28/2/09 y 31/3/09, pero que no fueron atendidos a sus vencimientos (el primero de ellos en 1/6/09 y los otros dos en 15/7/09) porque la empresa constructora paralizó y abandono la obra sin previo aviso y sin justificación alguna en mayo de ese año.

La alarma que ello produjo -se dice-, unida a la circunstancia de haberse abonado tramos de obra no realizada, propició tal actitud de los demandados, aduciéndose el envío por Dña. Genoveva a la mercantil de un burofax de 13/5/09 con admonición de continuación de las obras y el levantamiento de un acta notarial en 21/5/09.

La parte demandada de oposición narra como justificante de su proceder la originación por los ahora apelantes de la crisis negocial, la misma desencadenada al impedir el marido de la demandada que entrase el personal de la obra en la sede de la misma en el mes de mayo, lo que apoya en una resolución penal que condena a dicha persona por falta de coacciones en virtud de la acreditación de tal hecho obstativo a la normal continuación de los trabajos.

A su vez, aduce esta parte que no es cierto que se abonasen trabajos por realizar y que prueba de ello la constituyen los propios efectos ahora ejecutados, cuyas fechas se corresponden con la de las facturas emitidas en normal desarrollo del contrato antes referido.

Pues bien, la juez a quo acoge en sus dos vertientes la tesis de la constructora, pues es un hecho cierto que el Sr. Segundo paralizó las obras al impedir que entraran allí los trabajadores, así como es otro hecho probado que los pagarés litigiosos se libraron para atender facturas emitidas en virtud de lo pactado, esto es, para el abono de tramos de la obra ya culminados, significando dicha resolverte expresamente que otra cosa no se ha probado por quien debería haberlo llevado a cabo, es decir, quienes encargaron la obra, algo absolutamente ratificable ahora, pues nada se ha acreditado en esta alzada que altere lo al respecto apreciado en la instancia.

No queda justificada definitivamente la excepcionada ausencia de provisión de fondos respecto de la fuerza ejecutiva de los pagarés aportados con la demanda.

SEGUNDO .-

Como, igualmente de forma acertada, se escribe en la sentencia recurrida, la alusión al incumplimiento por la actora inicial del contrato subyacente como válida causa del desatendimiento de los efectos mercantiles presentados a la ejecución conlleva la demostración de un déficit a favor de los dueños de la obra superior al importe total de tales documentos, sin que de la apreciación de las pruebas periciales vertidas en las actuaciones se desprenda una realidad favorable a dicha teoría, pues bien explicitada se encuentra en esa resolución el iter probatorio seguido para el alcance de conclusión acorde con el dictamen de la parte ahora apelada, valoración muy discutida en la alzada, pero siempre desde la órbita interesada de la parte que se estima perjudicada.

Ha de recordarse al efecto que es la propia ley de enjuiciar la que en su art. 348 determina cómo ha de contemplarse por los jueces y tribunales ese medio probatorio, reclamando un ajuste de tal valoración a las reglas de la sana crítica, las que jurisprudencialmente han quedado definidas como las dimanadas de los criterios de racionalidad, lógica y sentido común que deben presidir la función judicial (así en STS de 15/10/91, 16//2/02 y 8/11/06, entre otras muchas), de ahí que deba tenerse por válido el escrutinio operado por la juez a quo, por mucho que el mismo bascule hacia la versión arrojada por el informe de la parte apelada, sin que deba obviarse que los redactores del dictamen contrario, Sres. Gaspar , fueron los propios técnicos de la obra, obviamente más próximos a los promotores que el también técnico Sr. Nemesio , quien describe una serie de partidas correspondientes a trabajos adicionales ciertamente realizados y no contemplados en el informe de aquéllos.

Hitos de tal aseveración, sobre todo exclusiones de elementos, y defectos de la obra, los encontramos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de Totana, sin que su relevancia en el pleito háyase neutralizado mediante los extensos argumentos de alzada.

Ello viene a afianzar la tesis ya adelantada de inexistencia de prueba suficiente sobre la presencia de un incumplimiento negocial por parte de quien trata de ejecutar los pagarés, lo que conduce a la inacogida de la ausencia de provisión esgrimida por la parte ejecutada, todo ello sin perjuicio de lo que sobre el devenir de ese contrato pudiera acreditarse en un procedimiento ordinario al efecto por alguien promovido.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO .-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de Dña. Genoveva y D. Segundo , frente a la sentencia de fecha 15/10/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 263/10, del que dimana el rollo nº 71/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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