Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 494/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 759/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 494/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100471
Encabezamiento
ROLLO núm. 759/11 - K -
SENTENCIA número 494/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 23 de diciembre de 2011.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 759/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 50/10 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía (ant. Mixto 8), entre partes; de una, como demandada apelante, Adelina , representada por el procurador José Vicente Ferrer Ferrer, y asistida por el letrado Juan José Sapena Piera, y de otra, como demandante apelado , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representado por el procurador Jesús E. Fernando Cuesta, y asistido por el letrado Francisco Engo Mompó.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 3 de Gandía (ant. Mixto 8), en fecha 5 de abril de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Estimando íntegramente la demanda que fue interpuesta por el procurador Sr. Ferrando Cuesta, en nombre y representación de BBVA, debo condenar y condeno a Adelina a abonar a la parte actora la suma de 8.682,06 euros, más los intereses pactados al 20 % computados desde la fecha de cierre de la cuenta el 23/03/09, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-La entidad BBVA presentó demanda de juicio ordinario, tras la oposición en procedimiento monitorio previo de la demandada, contra Dª Adelina en reclamación de 8.682'06. La entidad demandante alegaba que la demandada suscribió un contrato de préstamo personal en que se pactaron los siguientes extremos: importe 10.000 Euros, plazo de duración hasta 31-7-12 y amortización mediante cuotas mensuales, contrato que la demandada ha incumplido reiteradamente, por lo que se cerró la cuenta, a 23-3-09 con el saldo deudor de la suma que aquí se reclama. Se oponen a la falta de legitimación pasiva alegada de contrario. La demandada Sra. Adelina , contestó a la demanda, afirmando, esencialmente, que no fue la contratante del préstamo, cuyo importe se reclama, sino su compañero sentimental, que lo hizo sin su conocimiento ni consentimiento, ya que era cotitular de la cuenta, aportando declaración jurada del mismo en los términos expresados, afirmando que, si se entiende que existió el contrato, aquel sería nulo por falta de firma.
Alega la falta de legitimación activa de la entidad demandante (por no haber adoptado acuerdo de demandar) y de legitimación pasiva, porque no es la persona que contrató, y que es una cuestión a dilucidar con el fondo debatido, afirmando, además, que no se han respetado las normas contenidas en la Ley de crédito al consumo e invocando el artículo 7 en cuanto a nulidad del contrato, así como infracción de normativa sobre condiciones generales de la contratación y normativa de protección de consumidores y usuarios, sobre información previa al contrato -artículo 60 y siguientes-, indicando finalmente el uso fraudulento de la tarjeta, ya que el compañero sentimental de la demandada convivía con ella y pudo sustraer aquella, a través de la cual se contrató el préstamo. Pide que se acoja la falta de legitimación activa y pasiva, se declare inexistencia del contrato y subsidariamente, su nulidad, por ser contrario a derecho.
La sentencia, dictada con fecha 5 de Abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Gandia , estimó íntegramente la demanda, considerando acreditado que con fecha 2-7-07 la demandada suscribió un contrato de préstamo por importe de 10.000 Euros, que se ingresó en su cuenta, de que es titular exclusiva, y para cuya contratación se utilizó su tarjeta, siendo necesaria la introducción de su número de identificación personal, así como que la suma adeudada, a fecha de cierre, asciende a la cantidad expresada, por lo que la demandada está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquel contrato, sin perjuicio de las acciones que pueda plantear contra quien actuara al margen de su consentimiento, según expresa. Condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.682'06 Euros, más los intereses pactados, con expresa imposición de las costas del procedimiento.
Recurrió la demandada en apelación, que insistió en que no suscribió el contrato, que hay ausencia de forma escrita, que es necesaria para la existencia de aquel, aludió a la declaración jurada del Sr. Luis Miguel como acreditativa de la falta de suscripción del contrato por su parte e invocó vulneración de la normativa de consumidores, así como de la Ley de crédito al consumo, aludiendo a la falta de información previa al contrato, a la ausencia de condiciones suscritas por la demandada, y en definitiva, argumentando la inexistencia del contrato y, subsidiariamente, su nulidad, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .-Se ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
La recurrente sólo incide, tangencialmente, en el recurso, en la línea de oposición planteada en primera instancia, relativa a la falta de legitimación pasiva. Es obvia su desestimación, pues el importe se ingresó en cuenta de que es titular, tras la petición, a través de cajero automático, con la introducción del número de identificación personal, que es privado e intransferible. Por tanto, la documentación aportada por su parte al contestar la demanda, con referencia a fraudes sin concreción en el uso de tarjetas no sólo es inaplicable, sino irrelevante, puesto que la demandante concreta el supuesto infractor, identificándolo con quien fue su compañero sentimental, además de ser, en cualquier caso, manifiesta la ineficacia probatoria de una declaración jurada como la aportada, frente a los extremos anteriormente expuestos. Es obvio que si la operación requería, a modo de firma electrónica, la introducción del número secreto y personal de la demandada, ésta, bien voluntariamente, por omisión deliberada o mera negligencia, ha de responder de las consecuencias de su uso, máxime por el hecho, no cuestionado y plenamente acreditado, de la recepción de la cantidad prestada en su cuenta personal, elemento contractual esencial que la recurrente omite absolutamente en el extenso escrito de oposición a la demanda, prácticamente reproducido al interponer el recurso de apelación que nos ocupa.
El recurso resulta, además, manifiestamente contradictorio, puesto que el préstamo revirtió, indudablemente, en la cuenta de la demandada, que ahora se acoge, sin embargo, a la falta de suscripción del contrato por su parte, siendo obvia, por la circunstancia expresada, su directo conocimiento de aquel hecho.
El presente juicio deriva de un procedimiento monitorio, con oposición, anterior a la entrada en vigor de la reforma en el apartado 2 del artículo 818 de la LEC por LeNOJ (Ley 13/2009 de 3 de Noviembre ), por lo que la oposición deducida en el procedimiento monitorio no era susceptible de alteración posterior, sino de concreción y desarrollo de los motivos de oposición sucintamente expuestos en el procedimiento monitorio por el deudor, como reiteradamente resolvió esta Sala en redacción anterior del precepto, afirmando, en sentencia de 30-1-07 (y en otras como las de 30-6-04 , 10-12-07 o 27-4-09 , sin ánimo exhaustivo) en que decíamos que:
" Punto de partida del examen de la cuestión ha de ser la consideración relativa a que el juicio verbal resuelto por la sentencia que es objeto de recurso deriva de monitorio previamente planteado por la entidad bancaria, al que se opusieron los demandados, alegando, exclusivamente, tras admitir que eran clientes de la misma en época anterior, que habían cancelado la única cuenta que tenían abierta en aquella, cuando reflejaba un saldo de "0" pesetas, y que ninguna reclamación se había efectuado en casi diez años, impugnando, rechazando y negando los documentos que se aportan con la demanda, y a tales cuestiones, por tanto, debe ceñirse el examen de la sentencia, ya que el juicio posterior tiene como fundamento, precisamente, la oposición deducida en el momento correspondiente, es decir, tras el requerimiento en el monitorio, y en aquel lo pertinente no es ampliar los motivos de oposición, sino desarrollar los apuntados al oponerse en el procedimiento monitorio inicialmente entablado.
Por tanto , las alegaciones que ahora efectúa el recurrente...han de reputarse nuevas y, por ello, debe rechazarse su examen en esta alzada, igual que en primera instancia, por aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial, que afecta al principio de congruencia de las resoluciones judiciales así como a la evitación de toda indefensión a la parte adversa, e impide su valoración, vinculada , igualmente, a la estricta aplicación del artículo 456 LEC ( sentencias de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 3 de abril , 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 1 y 31 de diciembre de 1999 , 23 de mayo , 14 de junio , 31 de julio y 4 de diciembre de 2000 , 12 de febrero , 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , STS16/10/06 Y 26/10/06entre otras muchas).
En el presente supuesto, la demandada, que inicialmente únicamente alegó su falta de legitimación pasiva , por haber tramitado y suscrito el préstamo otra persona, sin su conocimiento ni consentimiento, ha ido ampliando los motivos de oposición, desgranando, en forma asistemática, toda una serie de motivos, vinculados al incumplimiento de las normas imperativas que relata, ni siquiera apuntados al oponerse, inicialmente, al monitorio entablado, lo que determinó, a su vez, que tampoco el demandante hiciera referencia alguna a tal extremo, y sería motivo suficiente para no examinar tales motivos de oposición posteriormente introducidos y desarrollados.
En cualquier caso, además de lo anteriormente expresado, que descarta la estimación del motivo esencial de oposición -único opuesto en el procedimiento monitorio previo- vinculado a la falta de legitimación pasiva de la demandada, como también recoge la sentencia recurrida, no podrían prosperar los motivos esgrimidos, por cuanto:
No procede la nulidad del contrato que no se planteó en ningún momento por la recurrente en forma expresa, sino como motivo de oposición, introducido a posteriori y en forma, evidentemente, extemporánea, máxime porque no se cuestiona, y se ha acreditado rotundamente por la documental aportada, la percepción por su parte de la suma íntegra objeto del préstamo, y la disposición de aquella, ingresada en cuenta de su titularidad exclusiva. El deber de documentación, que es indudable, nace a solicitud del cliente y con carácter necesario para determinadas operaciones con la finalidad de conocer los requisitos o extremos esenciales de aquel. Ahora bien, debe señalarse que la obligación de entregar el documento contractual en que se formalice la operación o la infracción no convierte tales contratos en formales y su incumplimiento no afecta a su validez. En consecuencia su incumplimiento no afectará al nacimiento del contrato, o, dicho de otro modo, de la inexistencia documental no se extrae la inexistencia material del préstamo determinado, a lo que cabe añadir que usualmente estas operaciones -mediante cajero- comportan la entrega de un justificante para quien efectuó la operación, como es notorio. La actora ha aportado, además, las condiciones que resultan del medio utilizado y que son de aplicación al supuesto de contratación especial que nos ocupa, en que, como ambas partes expresan, la operación se realizó a través de la tarjeta de crédito previamente concedida a la demandada, por la utilización de su PIN o número secreto, que, claramente, comporta, en este caso, la prestación expresa de consentimiento.
La petición de nulidad del contrato o alguna de sus cláusulas exigiría, por el contrario, la reconvención no efectuada. No podemos considerar inexistente el contrato por la afirmación de la falta de documentación escrita, ya que, en este caso, se ha obtenido un préstamo mediante contratación a través del cajero automático, en virtud de tarjeta de crédito previamente concedida y por la que se ha suscrito el correspondiente contrato.
La alegación genérica del incumplimiento de la normativa de consumidores y usuarios tampoco ha de ser tenida en cuenta. A la ya expresada extemporaneidad de la alegación cabe añadir su falta de precisión, tanto en la infracción como en las consecuencias de la misma, ya que tampoco se contiene alegación fáctica alguna en el escrito de contestación -sólo entremezclada en la fundamentación jurídica- salvo lo relativo a la ya analizada previamente falta de legitimación pasiva.
El recurrente no se refiere, nuevamente, a la falta de legitimación activa, en forma expresa, por lo que consideramos que nada cabe argumentar al efecto, si bien hemos de precisar su manifiesta improcedencia, puesto que es obvia la legitimación activa al tratarse de la entidad bancaria prestamista, sin que sea oponible por el tercero cuestiones que, además de no exigibles en este caso, afectan a los presupuestos de regulación internos de la propia entidad.
TERCERO.- Las costas de la alzada han de imponerse a la parte recurrente por la desestimación del recurso de apelación, conforme el artículo 398,1 LEC . Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Adelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Gandia -antiguo MIXTO 8- CON FECHA 5-4-11 , que se CONFIRMA, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido de conformidad con la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ (L.O 1/2009).
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
