Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 494/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 618/2011 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 494/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 618/2011
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 494/2012
En PALMA DE MALLORCA, a doce de noviembre de dos mil doce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del juicio ordinario nº 1453/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, a los que ha correspondido el ROLLO nº 618/2011, en los que aparece como parte actora-apelada, a DISTRIBUCION DE BEBIDAS MIR SL,representada por la Procuradora Dª. Carmen Gayá Font, asistida del Letrado D. Juan Puig Pérez, y como demandada-apelante a HERMA NOS MIRO SA, representada por la Procuradora Dª. Cristina Suau Morey, asistida del la Letrado D. Ramón Baradat.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 11 de mayo de 2011 ,cuya parte dispositiva dice:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Victoria Martínez en nombre y representación de DISTRIBUCION DE BEBIDAS MIRO, SL, contra HERMANOS MIRO, SA, y ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Cesar Serra en nombre y representación de HERMANOS MIRO SL, contra DISTRIBUCION DE BEBIDAS MIRO, SL CONDENO a HERMANOS MIRO, SL abonar a DISTRIBUCION DE BEBIDAS MIRO SL, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO TRES EUROS (30.445'03 euros), más los intereses derivados de dicha cantidad previsto en el fundamento de derecho séptimo, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales derivadas del presente procedimiento a las partes.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Soria, en nombre y representación de la entidad Distribución de Bebidas Miró SL, contra la entidad Hermanos Miró SA, en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenara a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 51.617'74 €.
La referida pretensión se fundamentó en las alegaciones siguientes: 1) Que en fecha 1 de enero de 2005 la entidad Exclusivas Miró S.A y la entidad hoy demandada firmaron un contrato de arrendamiento de la nave o local sito en San José (Eivissa), carretera del Aeropuerto, Km 4.5. La relación arrendaticia se había constituido ya en 1998 y el referido contrato de 2005 era el último firmado por las partes y novaba extintivamente todos los anteriores. 2) La sociedad que firmó el repetido contrato, Exclusivas Miró SA, se escindió en dos entidades mercantiles, siendo la hoy actora, Distribución de Bebidas Miró SL, la que asumió los derechos y obligaciones del arrendamiento. 3) La relación arrendaticia se extinguió en octubre de 2008. 4) La aquí demandada formuló en fecha 1.09.2009, contra la aquí actora, demanda de juicio ordinario en reclamación del saldo de la cuenta contable 403/01 en saldo a fecha 31.12.2008 de 100.931'39 €. Dicha reclamación se sustentaba en la antes referida relación arrendaticia. Tal cantidad fue pagada extrajudicialmente y el proceso terminó por satisfacción extraprocesal 5) La antes referida cuenta contable 403/01 no contemplaba dos aspectos económicos del arrendamiento: a) La devolución de la fianza arrendaticia. b) el saldo resultante de las cantidades pagadas por obras y servicios y cobrados de la Administración por la expropiación por el Govern Balear de parte de la finca arrendada como consecuencia de las obras del nuevo acceso al Aeropuerto de Eivissa. 6) En virtud de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la hoy actora constituyó a favor de la demandada una fianza de 2.680 €. Extinguido el contrato de arrendamiento, procede la devolución de dicha fianza. 7) En la entidad actora y en la demandada todos sus accionistas están íntimamente unidos por lazos de próxima familiaridad y parentesco. En este contexto familiar, se acordó que fuera la entidad Distribución de Bebidas Miró SL la que gestionase, administrase y llevara a efecto todo lo concerniente a los trámites de la expropiación por las obras de nuevo acceso al aeropuerto de Eivissa. Es por ello, que la hoy actora procedió a pagar por obras y servicios correspondientes a la expropiación las cantidades que, por los distintos conceptos, se relacionan en la demanda. Por otro lado, dicha entidad actora ha percibido de la Administración por la expropiación la suma de 12. 248 €. Además, la actora pagó por los servicios de electricidad de los meses de noviembre de 2008 y diciembre de 2008 la cantidad de 518'14 €, para no perjudicar los intereses de la demandada, y el arrendamiento se había ya extinguido en el mes de octubre de dicho año. 8) El importe total reclamado en la demanda que asciende a 51.617'74 € se corresponde con los conceptos y cantidades siguientes:
Fianza: 2.680 €.
Saldo de obras expropiación: 48.419'60 (60.667'60 € - 12.248 €). Y servicios: 518'14 €.
Admitida a trámite la referida demanda y emplazada la entidad demandada, ésta la contestó oponiéndose a la misma y, a su vez, formuló demanda de reconvención.
Dicha oposición a la demanda principal se fundamentó en las alegaciones siguientes: 1) Que en el contrato de arrendamiento referido en la demanda se pactó que Distribución de Bebidas Miró SL debía asumir el coste de reparar cuanto resultase dañado 'en cualquier forma y por cualquier causa' (sic) y tal pacto se estableció como consecuencia directa de la renta acordada (1.340 € mensuales), claramente fuera (muy por debajo) de los precios de mercado: se arrendaba la nave a 'precio de familia' pero en contrapartida la arrendadora quedaba liberada de cualquier tipo de obra o reparación 'por cualquier causa'. 2) Además, en el contrato se estipuló la prohibición al arrendatario de realizar obras salvo la autorización expresa y por escrito del arrendador. Y la arrendadora no ha prestado ningún tipo de autorización para la realización de obra en la nave arrendada. 3) Por otra parte, en la reunión del consejo de Administración de la entidad demandante celebrada el 25 de mayo de 2009 se acordó limitar la reclamación a efectuar a la hoy demandada a 'las facturas satisfechas en concepto de vallado por razón de expropiación'. 4) La entidad Distribución de Bebidas Miró SL se ha apropiado indebidamente de la correspondiente indemnización derivada de la expropiación. 5) Aunque es cierto que el contrato de arrendamiento recoge la constitución de una fianza de 2.680 €, no lo es menos que dicha cantidad nunca se abonó. 6) Tampoco procede la reclamación de 518'14 € en concepto de servicios ya que en el interior de la nave quedaron dos frigoríficos propiedad de Distribución de Bebidas Miró que provocaron el único consumo facturado.
En la demanda de reconvención, la entidad demandada-reconviniente solicitó que se condenara a la actora-reconvenida a abonarle la cantidad de 12.284 € al haberse apropiado, dicha actora-reconvenida, de la indemnización abonada por el Govern Balear como consecuencia de la expropiación.
SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la demanda principal e íntegramente la demanda de reconvención y se condenó a la entidad Hermanos Miró SL a abonar a la entidad Distribución de Bebidas Miró SL la cantidad de 30.445'03 €, más los intereses de dicha cantidad previstos en el Fundamento de Derecho Séptimo; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
TERCERO.- La demandada-reconviniente, Hermanos Miró SA, se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase íntegramente la demanda principal y se impusieran las costas a la actora-reconvenida.
Dicha parte apelante sostiene en su recurso, como motivos del mismo, que el Juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
En cuanto a las partidas a cuyo pago ha sido condenada, la parte apelante se refiere, en primer lugar, a los gastos de reafirmado (asfaltado): Factura documento nº 1 del bloque documento nº 4 de la demanda principal, alegando que el Juez 'a quo' al considerar que su importe (32.546'13 €) puede ser repercutido a la arrendadora, incurre en un evidente error en la valoración de la carga de la prueba por cuanto no ha tenido en cuenta que, como expresamente reconoció el representante legal de la entidad Distribución de Bebidas Miró SL, buena parte de dichas obras de reafirmado se realizaron en la finca colindante propiedad, según el mismo manifestó, del anterior alcalde de Sant Josep y habrían consistido en el relleno del antiguo torrente que separaba las dos propiedades y su posterior asfaltado. Y que la parte posterior de la nave no se hallaba asfaltada. Es decir, incluyen una intervención en la finca colindante propiedad de terceros y una evidente mejora como es el asfalto del patio trasero de la nave. Y ni una ni otra intervención guardan ningún tipo de relación con las 'obras necesarias' derivadas de la ampliación de la carretera del aeropuerto que, como reconocieron los demandantes, sólo afectaron al frontal de la finca que linda con dicha carretera.
En segundo lugar, se refiere la parte apelante a la instalación de nuevas puertas de entrada, alegando, sobre ello, que cuando se arrendó la nave el terreno se hallaba completamente vallado y en la nave existía una única puerta de acceso (en su frontal) que subsiste en la actualidad instalada en la nueva valla levantada como consecuencia de las obras de la carretera. Distribución de Bebidas Miró SL, sin previa autorización alguna, decidió ejecutar una mejora en la nave arrendada; dotarla de una nueva puerta de acceso que instaló en el vértice del fondo-izquierdo de la parcela. La instalación de dicha nueva puerta constituye una auténtica mejora, no, una obra necesaria.
Para el caso se seguir la Sala el criterio del Juez 'a quo' -se sigue alegando en el recurso- se denuncia que éste ha incurrido en claro error de cálculo ya que lo procedente es descontar la partida de 1.100 €, sin IVA, del total sin IVA (4.730 €), resultando un principal de 3.630 €, al que debe serle añadido el IVA facturado al tipo del 16 % obteniendo un total de 4.210,80 €, en vez de los 4.386'80 € erróneamente indicados en la sentencia de instancia.
Se refiere, a continuación, la parte apelante a la partida de 'nuevas instalaciones eléctricas en la valla de la nave (mecanización de las puertas de entrada y sistema de iluminación), alegando, en primer lugar, que la factura se aportó incompleta. A lo que añade que, a pesar de ello, el Juez 'a quo' resuelve manifestando que dicha factura que incluiría la intervención del electricista ACP Montajes Eléctricos SL relativa a la mecanización de las nuevas puertas de entrada y a la nueva iluminación instalada en al entrada, sólo sería repercutable a la ahora apelante en lo que se refiere a la nueva iluminación de la entrada que, 'a ojo', el Juez calcula en un 10 % del total facturado. Distribuciones de Bebidas Miró SL -se sigue alegando en el recurso- de nuevo sin la autorización de la arrendadora contrató la iluminación eléctrica; hallándonos de nuevo ante una mejora que no guarda ningún tipo de relación con las obras de expropiación de la carretera del aeropuerto.
En cuanto a las facturas correspondientes a materiales de construcción, según manifestó la perito judicial dichos materiales podrían haber sido utilizados tanto para la construcción del nuevo vallado de la nave frontal (frontal afectado por las obras de la carretera) como para la construcción de una caseta situada en la parte posterior de la nave. Reconociendo que la construcción de dicha caseta constituye una mejora que no puede ser repercutida a la arrendadora, el Juez 'a quo' condena a Hermanos Miró SA a pagar a Distribución de Bebidas Miró SL la factura por importe de 2.212'92 € (la de mayor importe), y ello sin aclarar los motivos. Tal decisión resulta tan caprichosa como inmotivada.
En cuanto a los consumos eléctricos alega la parte apelante que siendo cierto que la nave resultó voluntaria y unilateralmente abandonada por Distribución de Bebidas Miró SL, en octubre de 2008, en el interior de la nave continuación durante varios meses varios frigoríficos industriales propiedad de Distribución de Bebidas Miró SL con género de su propiedad, conservando, por lo tanto, un cierto uso de la nave. Tal situación se mantuvo por lo menos hasta el mes de abril de 2009 y hasta entonces no se desarrolló en la nave ninguna otra actividad. Por ello, los consumos de energía eléctrica de los meses de noviembre y diciembre de 2008 (que voluntariamente siguió pagando Distribución de Bebidas Miró SL) se corresponden al consumo de los dos frigoríficos industriales de su propiedad que por escrito tiene reconocido que mantenía en su interior, resultando por ello improcedente la reclamación a la ahora apelante del consumo de electricidad satisfecho.
CUARTO.- Para la resolución del recurso de apelación que constituye el objeto de la presente resolución, esta Sala considera procedente, en primer lugar, dejar sentadas tres premisas siguientes:
1) Que la entidad demandada-reconviniente debe abonar a la actora-reconvenida el importe de todas aquellas obras o gastos que sean consecuencia necesaria de la expropiación verificada para la ampliación de la carretera del aeropuerto de Ibiza. Y ello por cuanto, el importe de tales obras o gastos no pueden considerarse incluidos en la previsión que se hacía en el contrato de arrendamiento en el sentido de que la arrendataria se obligaba, en su causa, a la sustitución a su coste de los elementos que resultaren dañados o deteriorados en cualquier forma y por cualquier caso, ya que, conforme se indica con total acierto en la sentencia de instancia, dicha cláusula del contrato lo único que implica es que el arrendatario debe asumir las reparaciones por deterioros que le sean imputables al mismo, en cualquier forma y por cualquier causa, pero no, los que no le sean imputables, como es el caso de la necesidad de acometer obras derivadas de la expropiación que afecta al inmueble arrendado.
2) Que la entidad demandada-reconviniente únicamente viene obligada a abonar a la actora-reconvenida el importe de aquellas obras o gastos que sean consecuencia necesaria de la expropiación. No viniendo obligada a abonar el importe de aquellas obras o gastos realizados por conveniencia de la entidad arrendataria para obtener una mejora en la explotación del negocio que desarrollaba en la nave de autos, excediendo, por lo tanto, de lo necesario.
3) Que corresponde a la actora-reconvenida acreditar cumplidamente que las obras o gastos cuyo importe reclama merecen la consideración de necesarias, en los términos antes expuestos.
QUINTO.- Sentado lo anterior y entrando a examinar ya cada una de las partidas a cuyo pago ha sido condenada la ahora apelante, tenemos que la primera partida impugnada es la referente a los gastos de reafirmado (asfaltado).
La primera factura del bloque documental nº 4 aportado con la demanda principal, folio 128 de los autos, es una factura emitida por al entidad Ortiz construcciones y Proyectos SA y en el concepto de la misma consta lo siguiente: 'contrato de construcción de obra pública nuevo acceso al aeropuerto de Ibiza'. Ejecución de reafirmado de la entrada y parking de la sede de Exclusivas Miró SA, en Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa). Importe total: 32.546'13 €.
El Juez 'a quo' en la sentencia de instancia admite la procedencia de la reclamación del importe de dicha factura en base a la prueba pericial judicial practicada y por cuanto la perito en el acto del juicio manifestó que en nada afectaba a la valoración de dicha factura el que se utilizara un torrente que discurre junto a la finca.
La parte apelante alega en su recurso que el Juez 'a quo' incurre en un evidente error colocando dentro del mismo saco las obras del asfaltado del frontal de la nave (directamente relacionadas con la ampliación de la carretera) con las llevadas a cabo en el patio trasero (mejora) e incluso, según lo declarado por el Sr. Rosendo , en la finca colindante propiedad de un tercero: el torrente que se cubrió y se asfaltó se halla dentro de la finca del vecino, el anterior alcalde de St. Josep.
Esta Sala considera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente debe ser estimado en el extremo ahora examinado, y ello por cuanto debemos convenir con la parte apelante que en la factura que ahora nos ocupa se incluyen obras que exceden de aquellas que deben ser consideradas consecuencia necesaria de la expropiación.
Así, conforme se expone en el repetido recurso el representante legal de la entidad actora-reconvenida en su declaración prestada en el acto del juicio admitió que en la factura se incluían obras consistente en rellenar una especie de torrente que era propiedad del alcalde de San José y que éste les autorizó para que lo pudieran aprovechar.
Dichas obras no pueden considerarse, en manera alguna, como derivadas necesariamente de la expropiación; antes al contrario, deben ser consideradas como obras de mejora, realizadas por conveniencia de la entidad arrendataria para poder disponer de un aparcamiento con una superficie mayor y en mejores condiciones.
Como sea que en la factura que ahora nos ocupa no se desglosan o especifican los distintos conceptos a que la misma se refiere, como tampoco se aportó el presupuesto que según consta era adjunto a la repetida fractura: 'según presupuesto adjunto', resulta imposible determinar qué importe del total de la misma se refiere a obras necesaria por la expropiación y qué importe corresponde a aquellas que no lo son. Y correspondiendo a la parte actora, conforme hemos expuesto antes, acreditar cumplidamente qué obras eran las necesarias, la falta de acreditación de dicho extremo debe perjudicar a la referida actora; es decir, debe pechar con las consecuencias de tal falta de prueba.
SEXTO.- A continuación, la parte demandada-reconviniente combate la admisión en la sentencia de instancia del importe de 4.386'80 € relativas a la factura de Domingo Dor SL por las puertas instaladas en la entrada de la nave, habiendo deducido del importe total de la factura 1.100 € correspondientes al motor de apertura instalado en tanto que se considera una mejora innecesaria que nos deriva de la expropiación.
Sobre dicho extremo se alega en el recurso de apelación que la instalación de dicha nueva puerta, como acredita el informe pericial subsiste la puerta original (la única) en la valla frontal, constituye una auténtica mejora: en modo alguno puede considerarse, diga la que diga la perito (que no puede pronunciarse sobre el fondo jurídico del caso), como una obra necesaria. Además, dicho perito se ve obligada a reconocer en su informe que 'se ha realizado una cierta mejora respecto a las instalaciones anteriores' (sic).
Esta Sala considera que la alegación del recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar. Y ello por cuanto consideramos acreditado que la instalación de la puertas a que se refiere la factura que ahora nos ocupa era una obra necesaria, habida cuenta que, conforme explicó la perito designada judicialmente en el acto del juicio, se tuvo que hacer un nuevo acceso por la parte de atrás para que pudieran maniobrar los vehículos pesados para poder entrar y salir, ya que con la expropiación quedó inutilizada la zona de maniobra de la entrada.
Ahora bien, en este punto sí consideramos que debe ser estimada la alegación subsidiaria formulada en el recurso, cuando en el mismo se manifiesta que procede descontar la partida de 1.100 € que se indica en la sentencia de instancia del importe total sin IVA de la factura: 4.730 €, al que debe serle añadido el IVA facturado al tipo del 16 %, resultando un total de 4.210'80 €, en vez de los 4.386'80 € que se señalan en la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- En la sentencia de instancia se admite como procedente por derivar directamente de la expropiación, la cantidad de 593'04 € de la factura de ACP Eléctricos, por cuanto el total de la factura, por importe de 5.930'40 €, según manifestó la Sra. Alejandra , se corresponde en su mayoría a la instalación eléctrica necesaria para alimentar la motorización de la puerta, siendo aquélla una mejora, al igual que ésta, afirmando que tan solo una mínima parte de la factura vendría referida a la iluminación de la entrada, iluminación que Doña. Alejandra considera como obra necesaria derivada de la expropiación y que este Tribunal ha considerado, a falta de desglose previsto en la propia factura, en el 10 % del importe de la misma.
La parte apelante combate dicho extremo de la sentencia de instancia con las alegaciones siguientes: Que la factura nº 4 del Bloque documental 4 aportada con la demanda principal se aportó incompleta: sería la última página de una factura cuyos conceptos se desconocen. Que nos hallamos, además, ante una intervención que no guarda ningún tipo de relación con las obras de expropiación de la carretera del aeropuerto, y que no puede aceptarse que' a ojo' y sin ningún soporte probatorio, el Juez calcule en un 10 % del total facturado.
Si examinamos el documento antes indicado, vemos que, efectivamente, tal y como alega la parte apelante en su recurso, el mismo se refiere solo a parte de una factura ya que en el mismo figura: suma y sigue: 2.762'21 €; después de ello se contienen conceptos referidos a apliques, lámparas y mano de obra. Constando como importe total de la factura la cantidad de 5.930'40 €.
Conforme hemos expuesto antes es carga probatoria de la actora acreditar cumplidamente que las cantidades que reclama corresponden a obras derivadas necesariamente de la expropiación.
Es por ello que consideramos que el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa debe ser estimado y ello por cuanto entendemos que dicha parte actora no ha acreditado cumplidamente dicho extremo, y que ante la falta de acreditación del mismo no se puede, sin más, condenar a al demandada a abonar el 10 % del importe total de la factura a la que nos estamos refiriendo.
OCTAVO.- En la sentencia de instancia se condena también a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.212'93 € de las facturas de Vilagres SL, por material de construcción utilizado en las obras de reconstrucción de la zona, por cuanto el resto de importes de las facturas de esta entidad vienen referidas a obras que no derivan de la necesidad de adecuar la finca por la expropiación sufrida, sino que se encuentran destinadas a construir un comedor para trabajadores que constituye una mejora que no debe ser soportada por el arrendador.
La parte apelante combate también tal extremo de la sentencia alegando que los principios de la carga de la prueba determinan que correspondía a la actora concretar que materiales se emplearon para levantar el nuevo vallado. No habiéndolo hecho así, y no habiéndose pronunciado sobre este extremo la perito judicial, cualquier consideración (como la que hace caprichosamente el Juez 'a quo') constituye una nueva hipótesis carente de base probatoria.
Esta Sala considera que el referido motivo del recurso de apelación debe ser desestimado. Y ello por cuanto, en contra de lo que se manifiesta en el mismo la perito judicial sí se pronuncia en su informe sobre la procedencia de incluir la factura por importe de 2.212'92 € al corresponder la misma a materiales para el nuevo cerramiento frente a la carretera (página 8 de su informe) y, además, así lo ratificó en el acto del juicio.
NOVENO.- Combate también la parte apelante lo acordado en la sentencia de instancia en cuanto a las factura del consumo eléctrico, alegando, en el recurso, lo siguiente: Que siendo cierto que la nave resultó voluntaria y unilateralmente abandonada por Distribución Bebidas Miró SL en octubre de 2008, en el interior de la misma continuaron durante varios meses frigoríficos industriales propiedad de dicha entidad, con género también de su propiedad. Por ello la repetida entidad Distribución de Bebidas Miró SL aceptó seguir pagando y así lo hizo el consumo eléctrico (un total de 446'67 €, suma de las factura reclamadas). Conforme lo declarado por el Sr. Rosendo cuanto viene expresado en las comunicaciones (faxes) de fecha 14 de enero y 21 de abril de 2009 dirigidas a Hermanos Miró SA, reconociendo que seguía ostentando 'actualmente los derechos arrendaticios de dicho local' y que 'quedan todavía en el interior de la nave dos frigoríficos y otros utensilios'. Dicha situación de mantuvo por lo menos hasta abril de 2009 y hasta entonces no se desarrolló en la nave ninguna otra actividad, circunstancia que resultó acreditada con las pruebas practicadas durante el juicio. Por ello los consumos de energía eléctrica de los meses de noviembre a diciembre de 2008 (que voluntariamente continuó abonando Distribución de Bebidas Miró SL) se corresponden al consumo de los dos frigoríficos industriales de su propiedad que por escrito tiene reconocido que mantenía en su interior, resultando por ello improcedente la reclamación a la ahora apelante del consumo de electricidad satisfecho.
Esta Sala considera que el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa no debe ser estimado, y ello por cuanto entendemos que lo resuelto sobre este punto en la sentencia de instancia es totalmente correcto y ajustado a derecho.
De lo actuado en el procedimiento queda debidamente acreditado que la entidad hoy apelante recuperó la posesión de la nave arrendada en el mes de octubre del año 2008. Por consiguiente, los consumos eléctricos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008; es decir, cuando la hoy apelante ya tenía la posesión de la repetida nave, deben ser a su cargo y no, a cargo de la arrendataria. Sin que constituya óbice para ello el que en el interior de la repetida nave permanecieran unos frigoríficos propiedad de dicha arrendataria, pues conforme se indica correctamente en la sentencia de instancia, extinguida el arrendamiento y recuperada la posesión del objeto del mismo por parte de la propiedad, la arrendataria no está obligada al pago de los consumos eléctricos que se generen, que deberán ser atendidos por la arrendadora, quien, en su caso, debió haber adoptado las medidas necesarias para no generar tales costes o, si procedía, pactar con el arrendatario algún extremo sobre el particular.
DECIMO.- Habida cuenta lo razonado en los anteriores fundamentos de Derecho de la presente resolución, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia de instancia, acordando, en su lugar, que la cantidad acreditada por la actora reconvenida frente a la demandada-reconviniente es la de 6.941'87 €.
Y como sea que la cantidad que acredita la demandada-reconviniente frente a la actora-reconvenida derivada de la expropiación asciende a la cantidad de 9.812 €, de la compensación de dichas cantidades resulta que la actora-reconvenida adeuda a la demandada-reconviniente la cantidad de 2.870'13 €.
UNDECIMO.- La demandada-reconviniente interesa también en su recurso de apelación que deben imponerse las costas de la demanda de reconvención a la actora-reconvenida, al haberse estimado íntegramente dicha demanda de reconvención.
Y alega en apoyo de tal pretensión lo siguiente: que ello es así tanto porque sólo por la vía de reconvención podía reclamar el pago de la suma objeto de la misma como, muy principalmente, porque con carácter previo y de forma extrajudicial, incluso antes de presentarse la demanda principal, ya había dirigido dicha reclamación a Distribución de Bebidas Miró SL. Y en cuanto a la innecesariedad de la demanda de reconvención, entiende esta parte que la simple oposición a la demanda no era suficiente y que la reclamación de lo adeudado a la ahora apelante se debía realizar, como así se hizo, por la vía de la demanda reconvencional.
Esta Sala considera que el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa debe prosperar. Y ello por cuanto conforme se indica en la sentencia de instancia la demanda de reconvención ha sido estimada en su totalidad, entendiendo esta Sala conforme se alega en el recurso de apelación y en contra de lo que se considera por el Juez 'a quo' en la sentencia de instancia que la formulación de dicha demanda de reconvención era necesaria, por cuanto la demandada-reconviniente en su contestación a la demanda principal no admitía adeudar ninguna de las cantidades reclamadas por la parte actora de dicha demanda y, por lo tanto, solicitaba la íntegra desestimación de la misma. Por lo que no admitía que procediera compensación alguna. Antes al contrario, consideraba que la actora de la demanda principal le adeudaba la cantidad objeto de la demanda de reconvención.
Además, la necesidad de la demanda de reconvención ha quedado de manifiesto con lo resuelto por esta Sala en la presente resolución, al resultar que la cantidad acreditada por la actora principal es inferior a la acreditada por la actora de reconvención.
Por todo ello procede estimar este motivo del recurso de apelación y revocar en cuanto al mismo la sentencia de instancia, acordando, en su lugar, que las costas devengadas por la demanda de reconvención deben ser impuestas a la actora- reconvenida, conforme lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DUODECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
1) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Serra González, en nombre y representación de la entidad mercantil Hermanos Miró SA, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 , dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Eivissa, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSy en su lugar:
2) Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de la entidad Distribución de Bebidas Miró SL, contra hermanos Miró SA y debemos declarar y declaramos que dicha entidad demandada adeuda a la referida actora la cantidad de 6941'89 € sin hacer expresa imposición de costas en cuanto a dicha demanda.
Y debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda de reconvención formulada por el Procurador Sr. Serra González, en nombre y representación de Hermanos Miró SA, contra Distribución de Bebidas Miró SL, y debemos declarar y declaramos que la entidad demandada adeuda a la actora la cantidad de 9.812 €; con expresa imposición a la parte demandada de las costas derivadas de dicha demanda.
Debemos proceder y procedemos a la compensación de las dos referidas cantidades y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la entidad Distribución de Bebidas Miró SL a abonar a la entidad Hermanos Miró SL la cantidad de 2.870'13 €, con más el interés lega de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de reconvención.
3) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
