Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 526/2011 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 494/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100487


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 526/2011-1ª

INCIDENTE DE CIVIL NÚM. 2309/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 494

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de civil, número 2309/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Terrassa (ant.CI-8), a instancia de MAURICI 2004 XIVN SL contra LIDERA HIGIENE SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de enero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA la impugnación de intereses formulada por la Procuradora Dª Mercedes París Noguera en nombre y representación de Lidera Higiene, S.L.; y en consecuencia, CONDENO a la citada entidad al abono de la cantidad de 7.500,51 euros en concepto de liquidación de intereses; más los que se generen hasta la fecha del cobro. Todo ello con imposición de costas del presente incidente a la mercantil Maurici 2004 XIVN, S.L."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO. - Dictada sentencia en procedimiento de desahucio al que se acumuló la acción de reclamación de rentas, la parte actora presentó propuesta de liquidación de intereses a la que se opuso la parte demandada, condenada en sentencia, mostrando su disconformidad respecto del dies a quo para el cómputo de los intereses moratorios a cuyo pago fue condenada en sentencia (que considera ha de ser la fecha de interposición de la demanda, según dispone el fallo de la sentencia) y respecto del dies ad quem para el cálculo de los intereses procesales previstos en el art. 576 LEC (que considera ha de ser la fecha en que fueron ingresadas en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado las sumas a cuyo pago fue condenada en concepto de principal).

Seguido el trámite conforme a lo dispuesto en el art. 712 y ss, en el acto de la vista la parte que había presentado la liquidación, admitió haber cometido un error de cálculo y se allanó a la impugnación, estando conforme en la cuantificación de los intereses en 7.500'51€, si bien solicita que se impongan igualmente las costas a la parte que impugna la liquidación así como al pago de los intereses generados por los intereses ya devengados desde el día 11 y 30.3.2010 -fecha de la consignación del principal- hasta su total pago.

Tras la vista recayó sentencia por la que se estimaba la impugnación de la liquidación de intereses formulada por Lidera Higiene S.L. y fijaba la suma a pagar en tal concepto en 7.500'51€, "más los que se generen hasta la fecha del cobro" (sic), con imposición de las costas del incidente a la mercantil Maurici 2004 XIVN, S.L. Por esta última se solicitó aclaración en el sentido de fijar el "dies a quo" en que se generan los intereses de demora sobre el total montante de los intereses, coincidente con la fecha de consignación, aclaración que fue denegada.

Frente a dicha resolución se alza Maurici 2004 XIVN, S.L. por medio del presente recurso y la impugna, alegando: (1) Infracción del art. 395 LEC y (2) Infracción de lo dispuesto en el art. 1109 CC , por lo que solicita se revoque la resolución apelada en el sentido de que se declare no haber lugar a la imposición de costas y así como la obligación de la deudora de abonar los intereses legales sobre los vencidos desde la fecha en que fueron reclamados (20.4.2010) hasta la fecha de su consignación (7.3.2011), condenándola a ello.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado a las cuestiones señaladas.

Por último, es preciso indicar que, conforme a lo dispuesto en el art. 716 LEC , la resolución del presente incidente debería haber adoptado la forma de auto. En consecuencia, si bien la presente resolución ha de adoptar asimismo la forma de sentencia por imperativo de lo dispuesto en el art. 465.1 LEC , el régimen de recursos extraordinarios contra esta resolución ha de determinarse de acuerdo con la forma que hubiera debido adoptar, esto es la de "auto" (Acuerdo del Tribunal Supremo de 30.12.2011, Acuerdo del TSJCat 24.20.2011 y Auto TSJCat 26.4.2012).

SEGUNDO. - Atendida la dicción del art. 716 LEC ("Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de esta Ley . ") y su remisión a las reglas generales de la imposicion de costas, ha de concluirse que resulta asimismo aplicable al presente incidente lo dispuesto en el art. 395 LEC , de acuerdo con el cual: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. (...) 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior ".

El artículo 715 prevé que en el caso de oposición del deudor la liquidación de daños y perjuicios se sustanciará por los trámites establecidos para los juicios verbales en los arts. 441 y siguientes. Así pues, la contestación a la oposición a la liquidación de intereses se articula, conforme a lo dispuesto en el art. 443.2 LEC , en el acto de la vista.

En consecuencia, el allanamiento de MAURICI 2004 XIVN S.L. no se produjo "antes" de contestar a la demanda, sino precisamente en el momento legalmente prevenido para que se formule la contestación, esto es, en el trámite de contestación. Nada impedía al demandante, ante la oposición del deudor, presentar un escrito allanándose con anterioridad a la celebración de la vista (teniendo en cuenta que presentado el escrito de oposición en 1.10.2010, no se efectúa el señalamiento hasta el día 16.12.2010 para el 24.1.2011) ya que el allanamiento puede efectuarse en cualquier momento, lo que, además de adelantar la definitiva fijación de los intereses devengados, hubiera evitado la celebración de una vista del todo inútil con las costas y gastos que ello genera.

En consecuencia, la imposición de las costas del incidente resulta conforme a derecho y ha de ser confirmada.

TERCERO. - Idéntica suerte adversa ha de correr el segundo motivo de impugnación y ello en base a las siguientes consideraciones:

- "Para que se pueda producir el anatocismo, que tiene su base en el art. 1109 C.Civil , es preciso que se hayan reclamado en la demanda intereses vencidos y líquidos, cosa que no sucede ( STS de 30/10/1999 y A.P. Burgos, de 7/6/2000 ; de Palencia, de 27/3/2003 ; de Sevilla, de 4/3/2004 , a título de ejemplo). Si no se produce esta petición diferenciada y lo que se pide es el principal más intereses, se señalan desde la fecha inicial que corresponda, por lo general la de interposición de la demanda, produciéndose a partir de la sentencia de primera instancia la absorción por los procesales ( STS 16/12/2004 ) o en otros términos que quedan embebidos en los superiores del art. 921.4 , ahora 576 LEC , a partir de la fecha de la resolución" ( SAP Barcelona 30.10.2009 ). La petición del actor en el suplico de la demanda, aunque ahora pretenda con sentido de la oportunidad sumarse a la tesis del anatocismo, fue la genérica de condena al principal, más los correspondientes intereses legales, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, es decir, que la petición fue indiferenciada, de intereses sobre el capital, a correr desde el momento del inicio hasta el final del pago, eso sí con la incidencia del incremento de dos puntos desde le fecha de la sentencia.

- El art. 1109 se refiere, como productores a su vez de intereses, a los vencidos. De la misma manera, el art. 576.1 LEC , señala el devengo de los intereses incrementados en el supuesto de condena a cantidad líquida, de lo que se infiere que si no hay intereses liquidados, no cabe dicho efecto. En identico sentido se pronuncia la Sec 16 AP Barcelona en el auto de 12.5.2004 , al afirmar: "En efecto, el hecho de que los intereses sean objeto de liquidación en la propia ejecutoria con aprobación judicial, es ya un buen indicio de que su importe no es cantidad líquida, por más que la redacción del art. 576 (al igual que antes el 921 de la antigua ley procesal ) se preste a ello. El anatocismo, en general, requiere de capitalización y reclamación tal como establece el art. 1109 del código civil , lo que no ha ocurrido en el presente caso".

- Por último, y en relación a los intereses procesales, baste citar el A AP BCN de 13.12.2002, que resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa y que declara "La prestación de intereses del art. 576 de la ley de enjuiciamiento civil , implica una obligación accesoria del principal cuya determinación se realiza contradictoriamente en el proceso una vez liquidado el principal. Es la adaptación procesal a esa facultad de capitalización de la obligación accesoria, que la convierte también en obligación principal al amparo de lo dispuesto en art. 1109 del código civil . En el presente caso los demandados efectuaron el pago del principal objeto de la sentencia; quedaba pues pendiente la liquidación de intereses cuya aprobación marca su exigibilidad. No estimamos correcto atribuir la exigibilidad de unos intereses procesales no liquidados contradictoriamente, a través de una especie de autoliquidación personal del demandante que le permita entender no pagado parte del principal e imputar lo pagado a intereses como sí estos fueran exigibles por haber sido ya capitalizados y exigidos. De esta forma lo que se acaba produciendo es que los intereses producen intereses contra lo previsto en el art. 1109 del código civil sobre anatocismo; pues este precepto prevé que los intereses vencidos lo sean "desde que fueren exigidos" por el acreedor (capitalización) que en el caso de los intereses procesales coincide con la liquidación que se apruebe".

Por todo ello, la impugnación decae, debiendo confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO. - La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC )

Fallo

DESESTIMANDO el recurso deducido por la representación procesal de MAURICI 2004 XIVN S.L. contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Terrassa en el incidente de oposición a la liquidación de intereses núm. 2309/10, SE CONFIRMA la indicada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase la pieza separada remitida al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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