Sentencia Civil Nº 494/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 714/2011 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 494/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100495


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 714/2011 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 729/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A nº 494/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 729/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de ESTUCHADOS DEL AZUCAR S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Berta Jorba Pamies, contra CAFÉS GARRIGA 1850, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Borrás Mollar. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de abril de dos mil once por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda promovida por ESTUCHADOS DEL AZÚCAR S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Neus Cano López, y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Romero Mogorrón, contra la entidad CAFÉS GARRIGA 1850 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales María del Mar Tulla Mariscal de Gante, y asistida del Letrado Álvaro García Sánchez, en reclamación de cantidad, DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a CAFÉS GARRIGA 1850 S.L. de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ESTUCHADOS DEL AZUCAR, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la reclamación por parte de Estuchados del Azúcar SL del precio pendiente (35.802,98 €) de diversos suministros de género efectuados a favor de Cafés Garriga 1850 SL con la deducción de ciertos pagos tributarios, esta última opuso la inexigibilidad de dos de las facturas integrantes de la deuda (admitió una deuda estricta por suministros de 33.525,31 €) al tiempo que invocaba el crédito compensable que ostentaría por tres diversos conceptos frente a Estuchados del Azúcar por un importe superior al de su crédito, por bien que la demandada no reclamó más que la simple desestimación de la demanda.

Practicada la prueba documental y testifical declarada pertinente recayó sentencia de primera instancia íntegramente desestimatoria de la pretensión actora fundada en los siguientes razonamientos: 1º/ la factura número 10.345 (2.171,89 €) no es debida ya que se corresponde con un suministro rehusado por Cafés Garriga, y tampoco es exigible la número 91.079 (105,56 €) ya que no se corresponde con pedido alguno del cliente, por lo que el crédito por suministros de la actora asciende a 33.525,31 euros, como reconociera la demandada al contestar; 2º/ el crédito de Estuchados del Azúcar debe reducirse en 13.910,38 euros fruto de los ingresos tributarios forzosos efectuados en su interés por la demandada tras recibir la notificación del embargo por Hacienda de diversos créditos de aquélla; 3º/ las empresas del Grupo Rodilla, en el que se integra Cafés Garriga, ostentan un crédito frente a Estuchados del Azúcar ligeramente superior al de ésta frente a Cafés Garriga derivado del sobrecoste de un suministro dirigido a Conway que presentaba defectos de etiquetaje (127,02 €), del incumplimiento por Estuchados de las obligaciones dinerarias asumidas en el reconocimiento de deuda de noviembre de 2009 (14.078,88 €) y de su responsabilidad como arrendataria tras la finalización del alquiler de una nave en el polígono de Can Cuiàs de Montcada i Reixac (5.409,11 €).

Frente a dicha sentencia de primer grado la parte actora formula recurso de apelación.

SEGUNDO. - Deben examinarse en primer lugar las reducciones del crédito de Estuchados del Azúcar establecidas en la sentencia apelada, que la actora juzga fruto de una errónea valoración de la prueba.

Por lo que se refiere a la exclusión de la factura número 10.345 de fecha 13 de mayo de 2010 (documento 10 demanda) hemos de refrendar las motivadas apreciaciones del juez a quo. Lo cierto es que, aun prescindiendo del coherente relato expuesto en juicio por tres cualificados empleados de la demandada (las prisas del transportista impidieron un previo cotejo de las especificaciones técnicas de la mercancía que iba paletizada con los pedidos), la restante documental privada acompañada con la demanda muestra que la mercancía cuyo suministro motivó esa factura es la enumerada en los albaranes números 10.517 a 10.519, y que la misma nunca llegó a ser entregada efectivamente en las dependencias de Cafés Garriga (documento 16 demanda), como notificara el propio transportista a su porteador, quien dio por buenas las explicaciones de aquél hasta el punto de que consintió la devolución del género, y refrendara el destinatario de la remesa en cuanto le fue requerido el pago de la expresada factura (documentos 17 y 19 demanda).

Lo mismo cabe decir de la factura número 91.079 de 18 de diciembre de 2009 (documento 8 demanda) ya que, impugnado expresamente ese documento privado en la audiencia previa por la parte demandada, por más que las testigos Pura y Ascension consideraran anormal que la actora suministrase género sin pedido previo, la sociedad actora no ha practicado prueba alguna tendente a demostrar la efectiva recepción por Cafés Garriga de la por otra parte ignota mercancía que motivara su libramiento (la factura no describe el género de que se trata ni se aporta el albarán número 91.343 que supuestamente la soporta).

TERCERO. - Cuestiona también la actora apelante la apreciación en la sentencia de primer grado de varios créditos compensables favorables a Cafés Garriga ascendente a un total de 19.615,01 euros.

El primer apartado de ese crédito deriva de una operación frustrada de venta de sobres de azúcar a Conway por defectos de etiquetaje, cuyo sobrecoste por razón del transporte hubo de afrontar Cafés Garriga. No obstante la impugnación de los documentos 10 y 11 de la contestación que sustentan ese relato fáctico, cabe tenerlo por acreditado. En efecto, nada hace pensar que la comunicación electrónica remitida por un transportista a Cafés Garriga en noviembre de 2009 haya sido manipulada (los documentos privados aun impugnados pueden producir efectos procesales en función de las circunstancias del caso, conforme precisan las SSTS de 21 de mayo de 2010 y 15 de julio de 2011 ); de otro lado, las contestes explicaciones de los testigos Apolonia , Pura y Ascension , precisamente por su condición de empleados de la demandada, abundan en la realidad de aquel hecho (la STS 23 de diciembre de 2011 matiza que la clásica prevención del legislador mercantil contra la prueba testifical patentizada en el artículo 51 CCOM opera cuando por medio de aquélla se pretende acreditar la relación misma, pero no cuando el testigo sólo contribuye a la acreditación de vicisitudes concretas de una relación de esa índole), frente al que no obra indicio alguno en contrario (la recurrente admite que pudiera tratarse de género fabricado por Estuchados y entregado a Cafés Garriga para su destino final en Conway).

Por lo que se refiere a la deuda de 14.078,88 euros reconocida en documento privado de 6 de noviembre de 2009 por Estuchados del Azúcar frente a Alada 1850 SL, también compartimos los argumentos de la sentencia apelada, habida cuenta que (1) la deudora reconoce no haber saldado la deuda de ninguna manera, sin que la falta de devolución por Alada de los pagarés inatendidos que reflejaban esa deuda justifique tal incumplimiento (la actora no alega siquiera que algún tercero le haya reclamado el pago de esos títulos-valores), ya que la libradora tampoco exigió esa devolución con ocasión de la firma del reconocimiento extrajudicial de la deuda, (2) el propio documento contemplaba la extinción de la deuda con la compensación de los créditos que ostentara Estuchados del Azúcar por razón de los suministros que hiciera a "las sociedades que conforman el Grupo Jamaica Coffee Shop", entre las cuales se hacía mención expresa de la propia Alada 1850 SL y también de Cafés Garriga 1850 SL, (3) la cesión de crédito, negocio de estructura bilateral, a diferencia de la cesión de contrato (véanse SSTS de 11 y 28 de octubre de 2011 ), operada entre el acreedor originario Alada y Cafés Garriga, oportunamente comunicada al deudor cedido, legitima la reclamación de la acreedora cesionaria.

Por último, también debe afirmarse la responsabilidad de Estuchados del Azúcar frente a Cafés Garriga en orden a la restitución de la fianza arrendaticia constituida en mayo de 2000 por Coguisa SL, anterior denominación de la hoy demandada, al tomar en arriendo una nave de Montcada propiedad de Inagsa. La recurrente arguye que si bien ha sido arrendataria de Inagsa niega que su titularidad arrendaticia guarde relación alguna con la instaurada en el año 2000 entre Coguisa -hoy Cafés Garriga- e Inagsa, por lo que se desentiende de la suerte de la fianza prestada en mayo de 2000 por el primitivo arrendatario.

Sin embargo, aun dejando de lado que la actora no acredita cuál fuera la fianza que constituyó a favor de la arrendadora al inicio - cuando quiera que fuese- de su relación (el email de 18 de enero de 2010 del arrendador da a entender que no hubo tal segunda fianza), las comunicaciones electrónicas cruzadas entre las tres sociedades referidas evidencian que Estuchados del Azúcar se situó en un momento dado -vía cesión de contrato, como precisa la sentencia apelada, distinguiéndola del subarriendo- en la posición que ocupaba Cafés Garriga; de lo contrario carecerían de sentido las referencias hechas por Estuchados del Azúcar a la inclusión en sus estados contables de la fianza de 900.000 pesetas originariamente prestada por Coguisa, o bien que el arrendador, en comunicación dirigida a Cafés Garriga, se refiriese a Estuchados del Azúcar como "el subarrendador a quienes ustedes pusieron" (documento 16 contestación demanda).

En consecuencia, visto que el crédito de Cafés Garriga frente a la actora rebasa ligeramente el de Estuchados del Azúcar frente a la demandada, y dado que la compensación judicial articulada por medio de demanda o reconvención o por la vía específica del artículo 408.1 LEC , es procedente, a diferencia de la compensación legal, aunque falte alguno de los requisitos que enumera el artículo 1196 CC , en particular el de la dualidad de títulos de crédito ( SSTS 30 de abril de 2008 y 14 de marzo de 2012), no cabe sino confirmar en su integridad la sentencia del Juzgado .

CUARTO. - Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Estuchados del Azucar, S.L. contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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