Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 494/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1156/2011 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 494/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1156/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 337/2011
S E N T E N C I A núm. 494/2012
Ilmo. Sr.:
Don José Antonio Ballester Llopis
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 337/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de Gumersindo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Ángela , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángela contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de julio de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO íntegramentela demanda formulada por la representación de Don Gumersindo contra Doña Ángela a la que CONDENO a que hagan pago al actor Gumersindo de la reclamada suma de 1560 € con sus intereses legales de la fecha de interpelación judicial.
Dispongo que cada litigante abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángela y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, el señalamiento tuvo lugar el pasado veintiuno de septiembre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 449.3 de la Ley de enjuiciamiento civil , el cual exige a modo de carga procesal ineludible que todo recurso de apelación preparado por un condenado al pago de la indemnización derivada de un hecho de la circulación vaya acompañado del depósito cautelar 'del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles', lo cual encaja con la doctrina constitucional relativa al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso ( SSTC 230/01 y 231/01 ).Esa consignación en tiempo es de todo punto inexcusable, de tal modo que lo único que reputa el propio artículo 449.6 LEC subsanable es la mera acreditación documental de que tal consignación fue realizada en el preciso instante de la preparación del recurso, no en otro momento ulterior. Como había subrayado el Tribunal Constitucional respecto de preceptos análogos ( sentencias 90/86 , 46/89 , 31/92 y 51/92 ), cabe distinguir entre el requisito esencial de la referida carga procesal (la consignación al tiempo de la preparación del recurso) y un simple requisito formal (la acreditación documental del pago o de la consignación), de tal modo que el estricto cumplimiento de aquél es plenamente exigible, mientras que respecto de este último cabe la subsanación ulterior siempre y cuando 'el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes' ( art. 449.6 LEC que remite al art. 231 del mismo Cuerpo legal ).
al impedirse tener por cumplido de modo satisfactorio el inesquivable requisito de orden procesal la consecuencia es, dado el estado procesal de las actuaciones, la desestimación del recurso.
SEGUNDO. - Las costas de la presente alzada quedarán de cargo de la recurrente de conformidad con el artículo 398.1 LEC .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona en fecha 18 de julio de 2011 en los autos de Juicio Verbal núm. 337/2011 que confirmo con imposición de las costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

