Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 29/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 494/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100478


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00494/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 29/2012-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de J. ORDINARIO Nº 1543/10 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 29/2012 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -D. Roque - , con D.N.I Nº NUM000 , y domicilio en Santa Leocadia- Loureda 2- Arteixo, representado por el Procurador/a designado de oficio Sr/a SOUTO FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. CARLOS BALTAR; y como APELADA/DTE: - NO VA CAIXA GALICIA-, con C.I.F. G-70.270.293, con domicilio en c/García Barbón Nº 1-3- Vigo, representada por el Procurador/a Sr./a GARRIO PARDO y bajo la dirección del Letrado Sr./a ALONSO ESPERANZA, sobre Reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 7-11-11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garrido Pardo, en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros de Galicia (hoy NCG Banco, S.A.), contra D. Roque , representado por la Procuradora Sra. Souto Fernández, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO al demandado a abonar a la actora, la cantidad de 23.371,78 euros, más los intereses moratorios pactados en la Condición General 3ª del contrato de préstamo con garantía personal suscrito en fecha 08/11/2006 (Nº NUM001 ), y devengados desde el requerimiento en el previo proceso monitorio. Todo ello con imposición al demandado de las costas causadas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Roque , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Souto Fernández.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 9- Febrero-2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a designado de oficio Sr/a Souto Fernández, en nombre y representación de D. Roque , en calidad de apelante/ddo y se tiene por parte al Procurador Sr./a Garrido Pardo, en nombre y representación de NovaCaixaGalicia, en calidad de apelada/dte. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 31-5-12 se señaló para votación y fallo el día 16-10-12.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se combate la resolución apelada por el demandado en base a que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada e infracción de preceptos legales ( art. 265-1-4 º y 217 ambos de la L.E.C .), por lo que se solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la actora; a lo que se opone la demandada solicitando su Confirmación.

SEGUNDO.- En realidad y, con el máximo rigor, La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.

La Juez "a quo", en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- El recurso no puede prosperar toda vez que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo el juzgador de instancia, con las ventajas que el principio de inmediación acarrea.

El caso presente se inicia con el proceso monitorio para reclamar una deuda en base a un contrato de préstamo que se resuelve anticipadamente por impago de las cuotas de amortización.

Se combate por el apelante la iliquidez de la deuda, si bien ha de tenerse en cuenta que las pólizas de préstamo (como la de autos) son líquidas "ab initio" al contrario de lo que ocurre con las pólizas de crédito (en las que la cantidad es ilíquida hasta tanto no se practique la oportuna liquidación), y por eso el Tribunal Supremo, tiene declarado en relación a los juicios en los que se discute sobre la prelación de créditos, que debe estarse a la fecha de las pólizas que reflejan una realidad crediticia que comporta una deuda exigible, cuando la cantidad es entregada al tiempo de suscribirla, pero no sucede en aquellos casos en que la deuda no puede conocerse de antemano y necesita una oportuna liquidación y fijación del saldo y en todos los casos la preferencia viene referida a la fecha de esa operación de determinación ( STS, entre otras 4-7-89 y 9-7-1990 ).

Existen contratos como el presente en los que se fija inicialmente la cantidad entregada y que debe ser restituida por el prestatario, bastando con simples operaciones aritméticas para determinar el saldo resultante en cada momento en función de lo satisfecho calculando del mismo modo el interés devengado, al tipo pactado, por lo que la cantidad siempre es liquida a efectos de despachar ejecución, sin perjuicio de los motivos de oposición que puede aducir el prestatario.

Contiene el contrato al que nos referimos una cláusula de vencimiento anticipado (como sucede en el caso presente, cláusula novena) de manera que el impago de una o varias cuotas o plazos acarrea el vencimiento, por lo que se declara vencida la obligación y se librará el requerimiento de pago, una vez que se acredite en virtud del principio de prueba, la existencia de una estipulación contractual de tal naturaleza y la aportación del recibo o recibos no satisfechos (circunstancias que aquí se han acreditado).

Cuando nos hallamos en presencia de un préstamo, en el que se entrega una cantidad al prestatario que se compromete a su devolución mediante el abono de cuotas de participación, no cabe duda de que las cantidades adeudadas revisten la condición de líquidas y así lo indicó el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones al señalar que la deuda dimanante del préstamo es líquida ab initio contraponiéndolo a las pólizas de crédito que sólo tienen ese carácter desde que se proceda a su liquidación ( S.T.S., entre otras, 9-Julio y 20 de Septiembre de 1990 y 31-Diciembre-1998 ).

Ha quedado justificado por el actor que al demandado se le entregó la suma a que se refiere el préstamo, lo cual es reconocido por el demandado, se pactó un tipo de interés y el tiempo de devengo, fraccionado el pago de la suma en cuotas (120 en total), de las que se abonaron parte de ellas como así consta mediante la aportación a autos de la póliza de préstamo con garantía personal suscrita el 8 de Noviembre de 2006, con una duración que comprende desde el 1 de Diciembre de 2006 al 1 de Diciembre de 2010, incluyendo en las condiciones generales de dicha póliza, el vencimiento anticipado (cláusula novena documento Nº 1 unido con la demanda) en el extracto de liquidación de forma desglosada consta la suma a abonar mensualmente, el total abonado y el importe de lo no abonado con un desglose de lo correspondiente al capital, intereses ordinarios y de demora (documento Nº 2) y en la Certificación creada por el Responsable del Centro Tramitador Precontecioso de la Caja de Ahorros, hace constar como el cierre de la cuenta efectuada el 20 de octubre de 2009, presentaba un saldo deudor por importe de 23.371,78 € (documento Nº 3) en la que se desglosan las sumas correspondientes al principal dejado de abonar, la de intereses ordinarios y de demora, habiéndose realizado la liquidación en la forma pactada por las partes dando con ello cumplimiento la actora a lo estipulado en el art. 217 de la L.E.C . respecto a la carga probatoria y demostrada la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 1254 y siguientes Cg. Civil, 1740 y concordantes del mismo cuerpo legal y 312 y sig. Cg. de Comercio, ello conduce a la estimación de la demanda, por lo que el recurso ha de ser desestimado, por tratarse de la reclamación por parte del actor de una deuda líquida, en contra de lo sostenido por el demandado.

CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( art. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1543/10, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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