Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 285/2011 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 494/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100468


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00494/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 285/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 849/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm.11 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 494/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 285/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 849/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.874,40 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: AUTOESCUELA BASILIO-LLANO, S.C., representada por la Procuradora Sra. Berea Ruiz, como APELADO: DIRECTSEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 20 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Patricia Berea Ruiz en nombre y representación de Autoescuela Basilio Llano S.C. contra Apolonia y Direct Seguros. Con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Se tiene por desistida a la demandante del procedimiento frente a Dª Apolonia . Sin que respecto a su llamada a este proceso proceda hacer especial imposición de las costas causadas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Autoescuela Basilio-Llano, S.C. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los dos primeros de la sentencia apelada y el tercero solo en lo que no diverja de los siguientes.

SEGUNDO. El alcance del recurso implica que el litigio se presenta en este Tribunal en iguales términos que en primera instancia; por tanto opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación. Debe notarse que la demanda fue desistida en cuanto a la Sra. Apolonia antes de que fuera citada al juicio, por lo que el desistimiento es eficaz sin necesidad de otro requisito ( artículo 20, 2, inciso inicial, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO. En el trasfondo del litigio se halla una confusión conceptual, presente en la sentencia, a la que no es ajena la demanda al apostillar entre paréntesis "lucro cesante" a la expresión "perjuicio ocasionado por los 15 días laborables de paralización", a pesar de que lo cuantifica a razón de la pérdida sufrida, no de la ganancia dejada de obtener. Ello resulta no solo del hecho tercero de la demanda, sino también del documento de la asociación, que señala una pérdida económica diaria "sin tener en cuenta el posible beneficio comercial" (folio 18), y del estudio económico a que aquel se remite, que es un estudio de costes (folios 19 y siguientes). Es decir, lo que reclama es daño emergente, no lucro cesante. Por ello huelgan las referencias a los criterios jurisprudenciales propios de este y las alegaciones relativas a las ganancias dejadas de obtener o a la ausencia de aportación por la actora de documentos que se echan de menos para su determinación.

CUARTO. Es indudable que la indisponibilidad del vehículo dañado durante el tiempo requerido para su reparación (indiscutido período de quince días laborables) implica la persistencia de los costes fijos a él correspondientes sin la correlativa posibilidad de generar ingresos mediante su empleo habitual como autoescuela. En general la privación del uso de un bien patrimonial supone siempre un daño de esa clase para quien se ve obligado a soportarla (recuérdese el contenido del derecho de propiedad según el artículo 348 del Código Civil ); problemas distintos son su alcance o, incluso, la posible presencia simultánea de daño no patrimonial, cuestiones vinculadas a las circunstancias de cada caso. Por ello la postura de la apelada, negadora de la existencia de perjuicio, no conduce a buen puerto. En definitiva el conflicto desemboca en la determinación cuantitativa de la lesión patrimonial inferida.

QUINTO. La oposición considera insuficiente la certificación de la asociación empresarial para acreditar el perjuicio por no tener en cuenta las peculiaridades de la concreta explotación y ser por ello simplemente un juicio de probabilidad, sin las características de una prueba real y efectiva de los daños efectivamente causados. Sin embargo el meritado documento invoca un estudio económico, también acompañado a la demanda, que versa sobre el estudio del coste por clase práctica de un vehículo autoescuela, con distinción de numerosos supuestos por número de secciones, número de vehículos, grado de utilización, etcétera. El contenido de dicho estudio, cuya autenticidad no se cuestionó, tampoco fue discutido en detalle y de modo concreto por la apelada. Cabe notar, además, que en el cálculo del coste diario resulta irrelevante el número de prácticas, porque el estudio, como es lógico, tiene en cuenta que los costes fijos son inversamente proporcionales al tiempo de uso; también la certificación excluye los gastos no fijos (combustible y lubricación), que no se producen en el período de indisponibilidad. Igualmente la testifical corrobora la realidad de la situación. Por otra parte la fecha de referencia de los costes es el uno de enero de 2002 y es notorio que ello no actúa en perjuicio de la deudora, dada la evolución económica posterior. Así pues procede aceptar la suma diaria propugnada en la demanda y, en consecuencia, la indemnización solicitada.

SEXTO. Es aplicable el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a efectos de intereses, si bien en los términos interesados en el recurso ( artículos 218 y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 1, y las de apelación por el 398, 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Berea Ruiz, revoco la sentencia recurrida, estimo la demanda, condeno a la aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de mil ochocientos setenta y cuatro euros y cuarenta céntimos (1.874,40 euros), los intereses devengados por ella con arreglo al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el veinticuatro de mayo de 2010 y las costas de primera instancia, y no hago especial pronunciamiento sobre las causadas por el recurso. Decreto la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, al se devuelvan los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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